ACCIÓN REIVINDICATORIA

PROCEDE CONFIRMAR LA PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL HABERSE ACREDITADO LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR LA LEY

  

"1. El presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en calidad de Apoderado General Judicial del señor […], en contra de la sentencia proveída por el señor Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, departamento de La Libertad, a las ocho horas y treinta minutos del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en el Proceso Declarativo Común Reivindicatorio, Ref. 29-2017-PDC, en la que dicho Juzgador declaró ha lugar la acción reivindicatoria de dominio del inmueble propiedad de la parte actora, y consecuentemente, se concedió el plazo de treinta días para desalojar la porción del inmueble objeto de litigio al licenciado […], a su grupo familiar y a cualquier otra persona que lo habite.

2. En el referido recurso se invocan dos finalidades. La primera finalidad invocada es la relativa a los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba (Art. 510 ordinal 2° CPCM), al estimar el apelante que el dictamen vertido por el perito […], adolece de veracidad en cuanto a la capacidad del inmueble objeto del litigio, por lo que se indujo a error al Juez A quo al momento de dictar la sentencia que ahora se recurre. En tal virtud, el recurrente afirma que no se logró singularizar la cosa a reivindicar, habida cuenta que, no se determinó la capacidad real del inmueble, y tampoco se logró determinar el derecho de dominio del inmueble por parte del actor, en los ciento veintiún punto cuarenta y ocho metros cuadrados, que posee su representado.

La segunda finalidad invocada es la que se refiere a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, (Art. 510 ordinal 1° CPCM) al haberse dictado una sentencia extra petita, por cuanto el demandado en el proceso sub lite es el señor […] y se condenó no sólo al referido demandado, sino a su grupo familiar compuesto por su esposa y sus hijos, quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, violentando su derecho de defensa y garantía de audiencia, consagrado en los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República.

3. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio de oralidad previsto en el artículo 8 CPCM, se tendrá también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la parte apelada en relación al recurso y a su oposición o adhesión.

4. En este estado de cosas, resulta útil acotar el iter lógico de la presente sentencia, que abordará los siguientes aspectos: a) el fundamento constitucional de los derechos que según el recurso de alzada fueron conculcados por la decisión recurrida, como es el derecho a la posesión, derecho de defensa y la garantía de audiencia; b) instrumentos de carácter internacional que amparan los derechos mencionados; c) doctrina, legislación y jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, referida a las categorías jurídicas citadas; y d) análisis de las finalidades invocadas por el apelante como base de su recurso.

4.1. Fundamento Constitucional

4.1.1. En primer término, debe puntualizarse que según lo vertido en el recurso de apelación, este Tribunal distingue varios derechos de rango constitucional cuya vulneración señala el recurrente. Bajo tal tesis, encontramos el derecho a la posesión como una categoría jurídica de profundo raigambre, y que se encuentra amparada en los Arts. 2 y 11 de la Constitución de la República. Así, el Art. 2 de nuestra Carta Magna establece “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos”. Desde una perspectiva constitucional, se ha afirmado que “la posesión es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin serlo, de conformidad con los requisitos y las formas que la ley prevé. De ahí que, si bien esta constituye en sí misma un simple poder de hecho sobre un bien, en la medida que el Art. 2 Cn. la reconoce, goza de protección jurídica; ello en virtud de los efectos que puede conllevar su ejercicio, es decir, la obtención de la titularidad  del bien que se detenta” (Amparo Ref.267-2015 de fecha 17-V-2017).

4.1.2. Por su parte, el citado Art. 11 señala “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y a la posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”. El Art. 11 Cn. debe entenderse como un derecho de naturaleza procesal, íntimamente relacionado con una vasta esfera de categorías jurídicas de la persona, y que pueden entenderse, en un sentido lato, como herramientas para la realización y protección de las referidas categorías jurídicas; entre las que resulta ineludible citar el derecho de defensa y la garantía de audiencia, aludidas por el apelante.

4.1.3. El término “derecho de audiencia” se corresponde con el referido Art. 11 Cn “es un concepto amplio en cuya virtud se exige que, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o a privársele por completo, debe ser oída y vencida con arreglo a las leyes. El derecho de audiencia constituye una manifestación de acceso a la jurisdicción y posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, por lo que se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos fundamentales. El fundamento del derecho de audiencia es dar a la persona, cuyos derechos resultarían previsiblemente afectados por un proceso, la posibilidad de pronunciarse respecto de un modo relevante de cara al resultado del mismo” (Amparo Ref.782-2008 de fecha 14-04-10).

4.2. Fundamento Internacional de Derechos Humanos

4.2.1. El derecho a la propiedad, es como se ha referido en párrafos anteriores, un derecho humano cuyo reconocimiento en instrumentos internacionales es de larga data. Así, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Art. 17 numeral 1 se reconoce que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral primero del Art. 21, se reconoce que “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…)”.

4.2.2. Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha reconocido ampliamente, un abanico de garantías judiciales entre las que podemos enunciar la establecida en el numeral primero del Art. 8 del citado instrumento: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

4.3. Fundamento legal, jurisprudencial y doctrinario

4.3.1. En el caso cuyo estudio nos ocupa, centraremos nuestra atención en primer lugar, a la base legal de la institución civil de la posesión. El derecho común ha entendido que es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo” (art.745 C.C.). También resulta importante destacar que en el caso de marras, el debate se ha centrado en figura de la reivindicación o acción de dominio, que justamente es la ejercida por la parte demandante en primera instancia, y cuya regulación se encuentra a partir del art. 891 C.C.

4.3.2. Jurisprudencialmente, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido aquellos presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: “1) La propiedad del inmueble que se trata de reivindicar; 2) La pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable; y 3) La singularización de la cosa que se reivindica.” (Sentencia Ref.274-C-2005 de fecha 7-VIII-2008).

4.3.2. La acción reivindicatoria –tema de capital importancia en el análisis que más adelante se realizará- puede definirse como “Aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio).

4.3.3. La doctrina ha entendido que la acción reivindicatoria es por antonomasia, la acción encaminada a proteger el dominio, y encuentra su fundamento en “el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad” (Messineo, citado por A. Alessandri Rodríguez y M. Somarriva Undurraga. Pág.799). No debe soslayarse que, el alcance de esta categoría de acción dominical, es precisamente, que el Juzgador reconozca el dominio y consecuentemente, ordene la restitución de la cosa (ob. Cit.).

4.3.4. Por otra parte, en referencia al derecho de defensa y la garantía de audiencia, encuentran su regulación en la legislación procesal civil y mercantil, de manera específica en el Art. 4 de dicho cuerpo legal, que reza: “El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse  en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y solo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes”.

4.3.4. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho de defensa “se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento”  (Amparo Ref.758-2013 de fecha 9-XII-2015) y respecto del derecho de audiencia la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un procedimiento tramitado de conformidad con las leyes” (Amparo Ref.10-2009 de fecha 11-III-2011).

4.3.5. El derecho de defensa está integrado por varias aristas o expresiones, entre las que merece la pena destacar la relacionada con el principio de congruencia de las decisiones judiciales. Bajo esta idea, se ha señalado que “(…) dentro del espectro general que conforma el derecho de defensa, debe además tomarse en cuenta la propia congruencia de las sentencias. Ésta se mide por el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, y por ende al fundamental derecho de defensa (G.A. Parada Gámez. La oralidad en el proceso Civil. Pág.43).

4.3.6. Ahora bien, respecto de la garantía de audiencia, junto con la contradicción “conciernen a la iniciativa de acción y reacción dentro del proceso, conforme se ocupe la posición respectiva de demandante o demandado, sin perjuicio de reconocer que también este último, el sujeto pasivo, no sólo tiene derecho a oponerse a la pretensión deducida en su contra sino también y dentro de ciertos límites, a introducir asimismo sus propias pretensiones (…)” (J.C. Cabañas García. Código Procesal Civil y Mercantil comentado. Pág.21). En definitiva, es posible señalar que esta categoría procesal se materializa en el hecho que “a lo largo de los procesos, las partes han de gozar de la facultad de exponer su visión de los hechos, así como de aportar los elementos probatorios precisos para tratar de objetivarlos” (Ignacio Fernández Sarasola. Los derechos de audiencia y al juez legal en el sistema constitucional español. Pág.80).

4.4 Análisis de las finalidades planteadas por el recurrente

4.4.1. La primera de las finalidades invocadas, es como se ha referido en párrafos precedentes, la que hace alusión a los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba incardinado en el ordinal 2° del Art. 510 CPCM. La tesis planteada por el apelante consiste en establecer que el peritaje practicado en primera instancia, carecía de veracidad en cuanto a la capacidad del inmueble, lo que condujo al Juez A quo a dictar la sentencia venida en alzada, de forma errónea.  A partir de dicha circunstancia, según lo expuesto por el recurrente, no se logró acreditar la singularización del inmueble, ni tampoco se logró determinar el derecho de dominio por parte del actor, respecto de la franja de terreno con una extensión de ciento veintiuno punto cuarenta y ocho metros cuadrados, que posee el demandado.

4.4.2. Es preciso señalar que la escritura de compraventa otorgada ante los oficios notariales de la licenciada […], por el señor […] a favor del señor […], a las diez horas y diez minutos del día diecinueve de junio de dos mil ocho […], no fue objeto de argumentación por parte del apelante, encaminada a determinar si se probó o no, el derecho de dominio de la parte actora. En tal sentido, si bien tal elemento fue invocado por la parte apelante como un elemento de su alegación, con el mismo no contribuyó a desvirtuar el dominio del señor […], que se acreditó justamente con dicho instrumento. En consecuencia, no se logró contradecir uno de los presupuestos de procedencia de la reivindicación, como lo es que el actor tenga el derecho de propiedad de aquella cosa que reivindica.

4.4.3. Otro de los elementos aludidos por el licenciado […], es el atinente al peritaje y levantamiento topográfico, realizado por el técnico en construcción […], el cual no goza -según el apelante- de veracidad, habida cuenta que el citado perito determinó la capacidad del inmueble según la escritura, siendo dicha área, de ochocientos treinta y ocho metros cuadrados. En tal sentido, se alegó que la dimensión del inmueble objeto de litigio, es de novecientos cincuenta y nueve metros cuadrados, afirmación que sustenta en un plano realizado por el mismo técnico y presentado en un proceso anterior al que ahora nos ocupa. Tal como se ha hecho alusión en el apartado relativo a la prueba practicada en segunda instancia (vid supra), la prueba ofertada por el apelante a fin de acreditar justamente que el inmueble tiene una mayor capacidad que la reflejada en la escritura de dominio, consistente en un levantamiento topográfico al que nos hemos referido, no fue admitida por las razones aducidas por esta Cámara.

4.4.4. Debe, sin embargo, hacerse notar que el perito, […] pudo ser interrogado al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria […] respecto del plano en mención, y en ese momento procesal advertir  lo relativo a las medidas del inmueble en base al plano en cuestión, y controvertir con ello las medidas proporcionadas en el peritaje; sin embargo al verificar el acta de la Audiencia Probatoria, se verifica que en ningún momento se hizo alusión al plano tantas veces citado, ni se objetó la pericia practicada en lo que respecta a las medidas del inmueble, por lo que, habiendo dejado pasar la oportunidad procesal para impugnarla, no resulta atendible que se pretendiera atacarla en esta instancia.

4.4.5. Otro de los aspectos incorporados por el apelante en su fundamentación, es el atinente al reconocimiento judicial, mediante al cual el Juez a quo arribó a las siguientes conclusiones: (a) que se estableció la existencia material del inmueble objeto de litigio, e identificó la franja del inmueble en disputa que forma parte del inmueble general; y (b) que constató que el demandado está poseyendo de manera ilegal dicha porción de terreno; respecto de lo cual el licenciado […] alega que el Juez de primera instancia no pudo verificar los linderos y la capacidad real que tiene el inmueble del demandante, sin que hubiera podido constatar que la franja de terreno que posee su mandante, no se encuentra dentro de los ochocientos treinta y ocho metros cuadrados que amparan el título del señor […].

4.4.6. Al respecto es importante referir que de conformidad al Art. 390 CPCM el reconocimiento judicial como medio de prueba a través del cual el Juez reconoce por sí a una persona, un objeto o un lugar. En el caso sub lite, dicha diligencia se practicó en fecha diez de agosto de dos mil dieciocho […] y contó con la asistencia del perito […], a efecto que realizara la mensura respectiva, constando a fs. […] el peritaje juntamente con levantamiento topográfico “donde se detallan las medidas perimetrales, su área registral y los detalles de la construcción y los espacios utilizados como parqueo de vehículos, obtenidas en el transcurso de la inspección”. En tal sentido, puede verificarse que la medición del inmueble objeto de litigio fue realizada por un experto en una técnica no jurídica, que transmitió al Juzgador información de naturaleza especializada, a fin que este pueda contar con los insumos necesarios para conocer y apreciar determinados hechos, que han sido controvertidos -para el caso- la capacidad o área del inmueble en litigio. En tal sentido, el Juzgador por sí mismo no podría establecer los límites y área del inmueble, habida cuenta que no posee los conocimientos técnicos que no son jurídicos, y por ende, ha de contar con la información o ilustración, de una persona con la formación idónea para ello, quien ha de actuar con objetividad y ha prometido o jurado dar su dictamen de forma veraz. Es así que el Juzgador llegó a las conclusiones enumeradas en el párrafo que antecede, a partir de lo que pudo aprehender con sus sentidos al haberse practicado el reconocimiento judicial antes citado, y apoyado de la pericia proporcionada, la cual en caso de haberse considerado que no se corresponde con la realidad, debió objetarse o controvertirse en la Audiencia Probatoria.

4.4.7. Por los argumentos expuestos, esta Cámara considera que no existen argumentos sólidos para afirmar –como lo hace el apelante- que la parte actora no probó su pretensión. Dicho en otras palabras, las alegaciones formuladas por el licenciado […] no logran demostrar que el actor no ha probado su dominio sobre el inmueble objeto del litigio; así como tampoco se logró desvirtuar la singularización del referido inmueble, ni su posesión por el demandado. En tal virtud, no es atendible la finalidad esgrimida por el recurrente, fundada en el ordinal 2° del Art. 510 CPCM y así se declarará."

 

CONDENAR  EN EL FALLO DE LA SENTENCIA AL DEMANDADO Y A SU GRUPO FAMILIAR SIN HABER SIDO OÍDOS Y VENCIDOS EN JUICIO, VIOLENTA EL DERECHO DE DEFENSA Y LA GARANTÍA DE AUDIENCIA

 

"4.4.8. Ahora bien, la segunda de las finalidades alegadas, es la referida a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso (ordinal 1° del Art. 510 CPCM) al haberse dictado una sentencia que iba más allá de lo pedido por la parte actora en su demanda, y haber incluido en tal decisión, la condena a su grupo familiar, quienes al no haber sido oídos y vencidos en juicio, fueron violentados en su derecho de defensa y garantía de audiencia, consagrados en la Constitución de la República.

4.4.9. Como primer aspecto, debe señalarse que la demanda de mérito, presentada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete […] fue incoada únicamente en contra del señor […]; advirtiendo el Juez A quo en dicho escrito inicial, ciertas manifestaciones que generaban confusión respecto de la identificación de la parte demandada. En tal sentido, mediante proveído de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho […] se previno al licenciado […] que estableciera de forma clara si la esposa del demandado también sería parte en el proceso, y por otra parte, que aclarara si la demanda únicamente se dirige en contra del señor […], al haberse referido a “demandados” en un apartado de su libelo. Es así que el actor, mediante escrito que corre agregado a […] en el que se señaló que el único demandado es el señor […], ya que es él quien se reputa como señor y dueño del inmueble, y pidió que en ese sentido, se tuviera por corregida la demanda. En tal virtud, quedó establecido que la demanda estaba dirigida única y exclusivamente en contra del señor […]. En este orden de ideas, ha de subrayarse que la acción reivindicatoria se ha dirigido en contra del demandado en mención, y no de su cónyuge y sus hijos.

4.4.10. La sentencia venida en alzada, dictada en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho […] en el literal a) del fallo estableció “Declárase ha lugar la acción reivindicatoria de dominio, del inmueble propiedad de la parte actora anteriormente relacionada, en virtud de haber establecido el extremo de su pretensión, consecuentemente, concédesele un plazo de treinta días para que desalojen la porción del inmueble objeto de litigio al licenciado […], a su grupo familiar y a cualquier otra persona que lo habite (…)”.

4.4.11. El legisferante procesal estableció en el inciso segundo del Art.218 CPCM que: “El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes”. En el caso que nos ocupa, es claramente verificable que lo resuelto por el Juez A quo en la sentencia de mérito, ha excedido lo peticionado por el actor en su demanda, y en consecuencia, se ha incurrido en un error de naturaleza procesal que genera una conculcación del derecho de defensa; pues como ya referimos con anterioridad, puede entenderse que una de las facetas de dicha categoría jurídica, es la congruencia de las resoluciones judiciales, y al haber existido una mutación en los términos primigenios del debate, indefectiblemente ha generado una vulneración en el citado derecho como alegó el apelante.

4.4.12. Por los argumentos expuestos, y habiéndose verificado que los alcances de la sentencia recurrida, excedieron al planteamiento del debate, es posible tener por estimado el segundo motivo de apelación invocado por el apelante, licenciado […].

4.5. Consideraciones respecto de la naturaleza del pronunciamiento dictado en primera instancia

4.5.1. Esta Cámara considera pertinente realizar ciertas consideraciones en relación al fallo contenido en la sentencia recurrida, en tanto que el Juez A quo incluyó un pronunciamiento cuyos efectos merecen ser analizados. Tal como se ha enunciado previamente, la sentencia dictada a las ocho horas treinta minutos del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, incluyó en su literal a), la declaración ha lugar de la acción reivindicatoria de dominio, y además, se concedió un plazo de treinta días para desalojar la porción de inmueble objeto de litigio al licenciado […], a su grupo familiar y a cualquier otra persona que lo habite."

 

POR LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN, PROCEDE ANULAR PARCIALMENTE EL FALLO DE LA SENTENCIA, Y HACER UNA DECLARACIÓN DE CONDENA QUE ORDENE LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ÚNICAMENTE CONTRA EL DEMANDADO Y ANULE LA ORDEN DEL DESALOJO

 

"4.5.2. El Art. 90 CPCM delimita los tipos de pretensiones que pueden ser ejercidas en materia civil y mercantil. Así, la citada disposición establece que las pretensiones pueden ser declarativas, de condena, constitutivas, modificativas o extintivas de actos o situaciones jurídicas; de ejecución, y las relativas a la adopción de medidas cautelares. Bajo tal premisa, y en base a la regla de congruencia a la que hemos hecho mención previamente, el Juzgador ha de ceñir su pronunciamiento en estricta correspondencia a la pretensión planteada al inicio de la Litis.

4.5.2. En el caso que nos ocupa, la pretensión incoada por la parte actora es de naturaleza declarativa, en tanto en cuanto, la acción ejercitada es una acción reivindicatoria, a la que corresponde, en caso de establecerse todos los extremos para su procedencia, un pronunciamiento declarativo, y un pronunciamiento de condena, en base a lo establecido en los Arts. 891 y 906 C.C. que reconocen claramente que la condena es la restitución del bien reivindicado. El citado Art. 906 C.C. dispone que “Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo que el Juez señalare (…)”. En tal sentido, el pronunciamiento del Juez A quo relativo a ordenar el desalojo del inmueble objeto de litigio, constituye un pronunciamiento de ejecución, y no de condena, como corresponde a la naturaleza de la pretensión planteada. En todo caso, la ejecución de la sentencia, corresponde a una etapa posterior, con la finalidad de materializar la declaración y la condena contenidas en la sentencia definitiva.

4.5.3. Por lo anterior, y advirtiendo que la decisión adoptada por el señor Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, en la sentencia dictada en la sentencia de las ocho horas y treinta minutos del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder un plazo de treinta días para el desalojo de la porción del inmueble objeto del litigio al licenciado […], a su grupo familiar, y a cualquier otra persona que lo habite; no corresponde a la naturaleza de la pretensión reivindicatoria incoada, y siendo lo correcto una declaración de condena, que ordene la restitución del inmueble; resulta procedente anular la orden del desalojo tal como se estableció en la referida sentencia, y en su lugar, ordenar la restitución del inmueble al señor […], al señor […], para lo cual se le concederá el plazo de treinta días a partir del día siguiente a la notificación escrita de la decisión.

4.5.4. Es oportuno referir que las competencias anulatorias de ésta Cámara, pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM.

4.4.5. Nuestra legislación procesal civil y mercantil establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, los cuales son: a) Principio de especificidad: también llamado principio de legalidad, consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En éste caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el mismo Art. 516 CPCM, b) Principio de trascendencia: Para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte; en el proceso sub lite, se emitió un pronunciamiento que excede la naturaleza y los límites de la pretensión planteada, de conformidad a los Arts. 891 y 906 C. C. en relación al Art.90 CPCM, por lo que en consecuencia, se ha vulnerado el Art. 218 CPCM. Y, c) Principio de conservación: En virtud del cual, deberán conservarse solo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido.

Conclusión: Por todo lo anterior, resulta procedente estimar parcialmente el motivo de apelación, relativa a la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso (Art.510 ord. 1°CPCM) en consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia venida en alzada, y se anulará parcialmente el fallo de la misma, en los términos del párrafo 4.5.3.debiéndose sustituir por el que corresponde.