PROCESO DE NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES REGISTRALES

PROCEDE REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA AL EXISTIR UNA DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LA RESOLUCIÓN, ASÍ COMO INSUFICIENTE VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA 

                                                                                           

“1. El presente recurso de apelación fue interpuesto por los licenciados […], en calidad de Apoderados Generales Judiciales del señor […], en contra de la sentencia proveída por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las quince horas y cincuenta minutos del día trece de julio de dos mil dieciocho, en el Proceso Común Declarativo de Nulidad de Compraventa y Cancelación de sus Inscripciones Registrales, Ref. 39-PCD-14, en la que dicho Juzgador declaró sin lugar la pretensión de los referidos profesionales consistente en declarar la nulidad absoluta de las escrituras públicas de compraventa celebradas en fecha ocho de marzo de dos mil doce y trece de abril de dos mil doce, así como sus respectivas inscripciones registrales. Asimismo, la referida sentencia declaró sin lugar contra el señor […] el amparo restitutorio a favor del licenciado […] de la posesión del inmueble objeto del proceso, así como de la restitución de los frutos percibidos por el contrademandado, señor […].

2. En el referido recurso se invocan dos finalidades. La primera finalidad invocada es la relativa a los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba (Art. 510 ordinal 2° CPCM), vulnerándose varias disposiciones de la normativa procesal civil y mercantil. En primer lugar, arguyen la violación al Art. 341 CPCM al considerar que el Juez A quo interpretó de forma errónea dicho precepto legal, al no valorar la prueba documental como la ley ordena, al tratarse de documentos fehacientes, puesto que fueron emitidos por funcionario competente y no fueron redargüidos de falsos. La segunda disposición vulnerada es la referida al Art. 416 CPCM al considerar los apelantes que no se realizó la valoración de la prueba en su conjunto, aludiendo que tanto las fichas de movimientos migratorios como el pasaporte del señor […] se complementan y es prueba idónea, señalando que el Juez A quo omitió valorarla, no sólo individualmente, sino en su conjunto. Respecto de la violación al Art. 389 CPCM, la parte apelante refiere que la valoración de la prueba pericial fue arbitraria y contraria a lo que manda la ley, dando origen a una interpretación ostensible al contenido del mismo, aunado a que no la valoró el Juez A quo en conjunto con la demás prueba instrumental; agregando que el juzgador se formó un juicio equivocado de lo que el perito dictaminó, produciéndose un error de hecho en la apreciación de la prueba. Finalmente, en lo atinente a la violación del Art. 216 inciso 2 del CPCM se alegó que el Juez A quo no valoró las condiciones en que se realizaron las escrituras de compraventa que se impugnan, circunstancias que complementan los hechos alegados en la demanda, lo cual violenta la sana crítica.

La segunda finalidad invocada es la que se refiere al derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate (Art. 510 ordinal 3° CPCM) al haber violentado el Juez A quo los Arts. 1551 y 1552 CPCM alegando que en base a la pretensión planteada, no solo debía valorarse la prueba, sino también realizar considerandos y motivaciones, a efecto de establecer lo comprobado en el proceso se configuraba o no para desestimar la pretensión, razonamiento que no hizo dicho juzgador, por lo que no resolvió las cuestiones objeto de debate, dando lugar a una sentencia incongruente.

3. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio de oralidad previsto en el artículo 8 CPCM, se tendrá también en consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la parte apelada en relación al recurso y a su oposición o adhesión.

4. En este estado de cosas, resulta útil acotar el iter lógico de la presente sentencia, que abordará los siguientes aspectos: a) el fundamento constitucional del contenido del derecho que se alega conculcado; b) instrumentos de carácter internacional que amparan tal derecho; c) doctrina, legislación y jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, relativas a la categoría jurídica en mención; y d) análisis de las finalidades invocadas por el apelante como base de su recurso.

4.1. En primer término, debe puntualizarse que según lo expuesto por los apelantes en el recurso de alzada, el derecho que estiman conculcado con la sentencia impugnada es el de propiedad. Tal institución es una categoría jurídica de profundo raigambre, y que se encuentra amparada en el Art. 2 de la Constitución de la República, que establece “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos”.

4.2. Desde una perspectiva más amplia, el derecho a la propiedad, se erige como un derecho humano cuyo reconocimiento en instrumentos internacionales es de larga data. Así, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Art. 17 numeral 1 se reconoce que “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral primero del Art. 21, se reconoce que “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (…)”.  Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha reconocido ampliamente, un abanico de garantías judiciales entre las que podemos enunciar la establecida en el numeral primero del Art. 8 del citado instrumento: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

4.3. El derecho común ha entendido que “Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario (…)” (art.568 C.C.). Doctrinariamente, se ha entendido que la propiedad “es el señorío unitario, independiente y, cuando menos, virtualmente universal, sobre una cosa corporal (Dussi, Bartolomé, citado por A. Alessandri Rodríguez y M. Somarriva Undurraga. Los Bienes y los derechos reales. Pág.137).

4.4. Jurisprudencialmente se ha entendido que el contenido del derecho de propiedad proyecta rasgos característicos  como los que se enuncian a continuación: “(i) plenitud, ya que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; (ii) exclusividad, en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) perpetuidad, mientras subsista el bien sobre el cual se ejerce el dominio y, en principio, no se extingue por su falta de uso; (iv) autonomía, al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) irrevocabilidad, en el sentido de reconocerse que su extinción o transmisión dependen, por lo general, de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y (vi) carácter de derecho real, dado que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosas, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas” (Amparo Ref.385 de fecha 7-VI-2013) [las cursivas han sido suprimidos del texto original].

5. Análisis de las finalidades planteadas por los recurrentes

5.1. La primera de las finalidades invocadas es, como se ha referido en párrafos precedentes, la que hace alusión a los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba incardinado en el ordinal 2° del Art. 510 CPCM. La tesis planteada por el apelante, en líneas generales, consiste en establecer que el Juez A quo ha realizado una errónea valoración de los hechos contenidos en la prueba, además de una errónea aplicación de las normas relacionadas a la sana crítica, lo cual dio lugar a dictar una sentencia desfavorable a los intereses del apelante. En este orden de ideas, los licenciados […], invocaron la violación de diversas disposiciones legales, mismas que se abordarán a continuación.

5.2. En este sentido, los apelantes aducen la vulneración del Art. 341 CPCM al haber errado en su interpretación en Juez A quo, puesto que no valoró la prueba instrumental como la ley lo ordena, en particular, se hace alusión a los informes migratorios expedidos por la Dirección General de Migración y Extranjería, el primero de ellos en fecha trece de mayo de dos mil catorce […] y el segundo en fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce […], mismos que el Juzgador de Primera Instancia estimó que no establecen de manera expresa y puntual que el señor […], se encontraba fuera del país el día ocho de marzo de dos mil doce. Al respecto, conviene precisar que un documento público como es el informe de movimientos migratorios, refleja de manera puntual los datos siguientes: a) la fecha en que se realiza el movimiento migratorio; b) la clase de movimiento migratorio, esto es, la entrada o salida del territorio nacional; c) el tipo de documento con el cual se identifica la persona que realiza el movimiento; d) el origen y destino de quien realiza el movimiento; e) la frontera por la cual se interna al territorio nacional; f) medio de transporte empleado; y g) el motivo del ingreso al país. En el caso que nos ocupa, los dos informes expedidos por la Dirección General de Migración y Extranjería reflejan los ingresos al país del señor […], en el periodo comprendido desde el año dos mil diez hasta el año dos mil doce, totalizando cinco entradas y salidas hacia y desde El Salvador; y en el año dos mil doce se registra una entrada a El Salvador, procedente de los Estados Unidos de América, vía aérea en fecha diez de diciembre del citado año.

5.3. Al respecto, este Tribunal estima que la interpretación y valoración del señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, del Art. 341 CPCM se ha ajustado al valor tasado de la prueba ofertada por los ahora apelantes, teniendo por determinadas las fechas de ingreso y salida del país del señor […]. En tal sentido, debe destacarse que, dada la naturaleza de las fichas de movimientos migratorios, no es posible determinar las fechas específicas o los intervalos de tiempo en que una persona ha pasado fuera del territorio nacional, razón por la cual la apreciación del Juez A quo, relativa a la valoración de este elemento de prueba, no infringe lo dispuesto en el citado Art. 341 CPCM.

5.4. En este estado de cosas, es oportuno señalar que, las vulneraciones alegadas por los recurrentes, en relación a los Arts. 416, 389 y 216 del CPCM se encuentran íntimamente relacionadas, razón por la cual el análisis respecto de las mismas se hará de forma unitaria. Desde tal perspectiva, resulta conveniente señalar en primer lugar, que la sana crítica como método de valoración de la prueba, puede entenderse como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (E.J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil). Uno de los efectos derivados de la aplicación de la sana crítica, es la exigencia al juez de “motivar el fallo con arreglo a los hechos comprobados de la causa; se traduce entonces, en la exigencia de explicitar los argumentos que llevan al juez a concluir en un determinado sentido en relación a los hechos alegados en la causa (…).” (S. Gaderes. Código Procesal Civil y Mercantil Comentado.).

5.5. Es así que en el sistema de valoración de la sana crítica, no solo se conjugan operaciones de naturaleza lógica, sino que también se basa en las máximas de la experiencia del juzgador. Especial atención debe prestarse a lo dispuesto en el inciso tercero del precitado Art.416 CPCM en el que se hace hincapié en que “ (…) Cuando más de una prueba hubiera sido presentada para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento”. Se ha afirmado que “La llamada apreciación conjunta de la prueba radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios practicados. La pretendida justificación de esta apreciación conjunta suele referirse a que la convicción judicial no puede formarse atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse al complejo orgánico, articulado lógicamente, de todos los medios de prueba” (J. Montero Aroca. La prueba en el Proceso Civil). Lo anterior se traduce necesariamente en la valoración conjunta e integral de la prueba, pues si bien el juzgador ha de atribuir un valor a cada una de las pruebas en concreto, no debe perderse de vista que las mismas deberán ponderarse de forma integral y concatenada, a fin que el conjunto de las mismas posibilite al Juez o Tribunal arribar a la convicción de una hipótesis, en un proceso en particular.

5.6. En este contexto, es pertinente traer a colación los conceptos de la denominada prueba directa y las presunciones, que servirán de insumo en nuestro análisis. Así, la primera de ellas es entendida como la que cuenta con inmediación entre la fuente de conocimiento y el hecho a probar, siendo sus resultados representativos; mientras que la presunción se trata de un proceso lógico-deductivo, a partir de la cual la ley o el juez, deducen de un hecho conocido denominado indicio, para afirmar un hecho desconocido. La presunción judicial se define como “una actividad intelectual del juzgador que, partiendo de un indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado causal o lógicamente” (Serra Domínguez, citado por A. Díaz Fuentes. La Prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil). La base legal de las presunciones judiciales se encuentra en el art. 415 CPCM, disponiendo que la misma constituirá argumento de prueba solo si se funda en hechos probados, o cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia fueran capaces de producir la convicción judicial, siendo obligatorio que el juez establezca el enlace racional y argumentando que le hubiera llevado a establecerlo, a partir de los hechos probados.

5.7. Los recurrentes consideran conculcados los incisos 1° y 2° del Art. 416 en concreto, por no haberse valorado de manera conjunta tanto los informes de movimientos migratorios, como el pasaporte del señor […], y que ponen de manifiesto que dicha persona no se encontraba en el país el día ocho de marzo de dos mil doce, y que ingresó al país el diez de diciembre de dos mil doce. Aluden los apelantes, que la violación al sistema de valoración de la sana crítica, se manifiesta en tanto en cuanto, la prueba instrumental consistente en el pasaporte y ficha de movimientos migratorios del señor […], el Juez A quo le dio el valor probatorio tasado, pero no valoró los hechos y circunstancias que en los mismos se hacen constar y comprueban. Al respecto, si bien es cierto que de la misma no se prueba fehacientemente la ausencia del referido señor […], al menos tiene calidad de indicio, habida cuenta que, de los informes migratorios aludidos puede advertirse que el señor […], ha mantenido una dinámica de ingresos y salidas del territorio nacional, hacia los Estados Unidos de América, en los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, de la cual se evidencia un patrón de ingreso de una vez por año, siempre por vía aérea desde el citado país del norte, a El Salvador. También debe subrayarse que, en el año dos mil doce, la única entrada registrada en el informe de movimiento migratorio, es el de fecha diez de diciembre de dos mil doce, sin que se hubiere documentado por parte de la autoridad competente, un ingreso coincidente a la fecha del otorgamiento de la primera escritura de compraventa a favor del señor […] cuya nulidad se pide, que es el ocho de marzo de dos mil doce; cuestión que resulta más que llamativa, habida cuenta que, en caso que el señor […] hubiese viajado vía aérea o terrestre, ingresando al territorio nacional, tal ingreso hubiese quedado registrado en el sistema llevado por la Dirección General de Migración y Extranjería, y en consecuencia, tal ingreso quedaría reflejado en el reporte de movimientos migratorios del referido señor.

5.8. Los licenciados […] alegan además la violación del Art. 389 CPCM, al no haberse aplicado la sana crítica en la valoración de la prueba pericial; y señalaron que la apreciación del Juez A quo respecto de la pericia grafotécnica se hizo de manera arbitraria, lo cual dio origen a una interpretación ostensiblemente contraria al verdadero contenido del mismo, y además no la valoró en conjunto con la demás prueba instrumental.

5.9. Respecto de la prueba pericial, es menester puntualizar que la misma se realizó hasta en tres ocasiones diferentes: el primero realizado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete […]; el segundo llevado a cabo el catorce de febrero de dos mil dieciocho […]; y el tercero efectuado el nueve de mayo de dos mil dieciocho […]; acotando que todas las pericias fueron realizadas por el perito en documentoscopía […], y obteniéndose idéntico resultado, el cual citamos: “Al realizar el análisis entre la firma dubitada, con las muestras de firma y escritura manuscrita proporcionadas por el señor […]; observé que son morfológicamente diferentes, con la firma tenida como dubitada; no presentando elementos valorativos en común para determinar su autoría; no omito manifestar que al momento de la toma de muestras de firma, solicité al señor […] que elaborara muestras de trazos y rasgos que conforman la firma dubitada; no siendo posible obtener material idóneo, debido a que éste manifestó no poder leer y escribir, que únicamente sabe elaborar los trazos que conforman las firmas proporcionadas para comparación; trazos que no son suficientes para determinar autoría” y concluyó el perito que: “No es posible determinar su la firma objeto de análisis ha sido o no elaborada por el señor […], por lo expuesto en el resultado”.

5.10. Del resultado obtenido en la prueba grafotécnica puede derivarse un doble análisis que a continuación se expondrá. El primero de ellos, es el que se desprende de la afirmación del perito cuando señala que existe una diferencia morfológica al no compartir elementos en común para establecer su autoría. Si partimos que el término morfológico nos evoca en su significado la “forma o estructura de algo” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, disponible en www.rae.es) debemos entender entonces que, si hay una diferencia morfológica, existe entonces una diferencia en la forma o estructura de las firmas comparadas, lo que se traduce que no hay elementos comunes en las mismas, y por ende, no sea posible establecer la autoría. En términos llanos, puede afirmarse que las firmas no son iguales, ni en su forma ni en su estructura.

5.11. El segundo análisis derivado del informe pericial, es la circunstancia relacionada por el perito, en el sentido que no pudo obtener material idóneo, como muestra para realizar la comparación con la firma dubitada, en razón de haber manifestado el señor […], que no sabía leer ni escribir, y que únicamente sabe elaborar su firma. De tal circunstancia debe tomarse en consideración que el señor […], es una persona que no sabe leer ni escribir, y que únicamente puede trazar los rasgos de su firma.

5.12. Al respecto, es relevante hacer mención a la adquisición del dominio por parte del señor […] del inmueble objeto de litigio; el cual consta en la escritura otorgada en la ciudad de San Salvador, a las doce horas del día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, ante los oficios notariales del licenciado […], siendo la tradente la señora […], y el adquirente el señor […], quien respecto de sus generales fue relacionado que era de treinta y cinco años y agricultor en pequeño. Así mismo, en dicho instrumento se hizo constar que el señor […] no firmó la escritura de marras por haber manifestado no saber hacerlo, lo cual constaba también en su cédula de identidad, y dejó para constancia la impresión del pulgar de su mano derecha.  Los elementos enunciados, pueden dar una idea del perfil del entonces comprador, quien manifestó no saber firmar y tal circunstancia era reflejada en un instrumento público diez años anterior a una de las escrituras cuya nulidad se pide, y desde entonces constaba la circunstancia antes dicha. En este orden de ideas, si bien nos encontramos ante un elemento pre procesal, es decir, previo al proceso tramitado en primera instancia, se evidencia que existen circunstancias que debieron ser tomadas en consideración por parte del Juez A quo,  en el contexto de la sana crítica, situación que no se produjo evidenciándose una insuficiencia en la valoración del Juez de primera instancia.

5.13. En este orden de ideas, resulta comprensible que, una persona que no ha desarrollado un proceso de aprendizaje en la lecto-escritura, no puede conformar cuerpos de escritura que sirvieran de material de comparación. Ahora bien, desde esta perspectiva, resulta también comprensible que, a falta de material idóneo de comparación, no haya posibilitado que el perito tuviera suficientes elementos para determinar la autoría de la firma dubitada. En consecuencia, es justamente la falta de habilidades en la lecto-escritura, lo que deviene en una imposibilidad técnica para determinar si una firma es o no de una determinada persona; cuestión que por otro lado, resulta atendible, si se toma en cuenta el perfil del señor […], quien es una persona que se dedica a la agricultura, y que únicamente sabe realizar unos trazos que configuran su firma, y que manifestó –incluso muchos años antes de haberse iniciado el proceso que ahora se encuentra en esta instancia- que no sabe leer ni escribir. Este Tribunal considera que el trazo realizado por el señor […], al no ser morfológicamente igual a la de la firma plasmada en la escritura cuya nulidad se pide, puede en sí mismo, no resultar concluyente, pero constituye un indicio que dicha persona no haya plasmado su firma en la escritura de compraventa de fecha ocho de marzo de dos mil doce.

5.14. Los apelantes hacen referencia a la violación del Art. 216 Inc.2° CPCM al alegar que el Juez A quo omitió realizar una motivación completa e integral, pues no entró a valorar las condiciones en que se realizaron las dos escrituras públicas de compraventa que se impugnan, que constituye prueba que consta agregada en el proceso con la cual se complementaban los hechos alegados en la demanda de mérito. Al respecto, este Tribunal estima pertinente subrayar, como uno de los elementos apuntados por los recurrentes, el comportamiento procesal del demandado, señor […], quien al momento de ser emplazado, no contestó la demanda; en tal sentido, no resulta habitual o razonable frente a una pretensión que eventualmente lo llevaría a perder la propiedad del inmueble en litigio o a sufrir una afectación en un acto jurídico. No es habitual que no haya tomado intervención procesal al momento de serle notificada la rebeldía, no obstante encontrarse privado de su libertad, puesto que pudo llevar a cabo algún tipo de actuación a fin de ejercer su derecho de defensa en el litigio planteado en su contra, y evitar un perjuicio económico en caso de resultar vencido en juicio. Además, consta en el proceso tramitado en primera instancia, así como en el presente incidente, que el señor […], se encuentra actualmente recluido en un Centro Penal,  aunque se desconoce si se encuentra actualmente condenado por algún delito.

5.15. Llama poderosamente la atención de esta Cámara, que el apelado, licenciado […], en su escrito de contestación de demanda […], relacionó que interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la República, en contra del señor […] por los delitos de estafa y falsedad, en perjuicio de su persona, y respecto de lo cual presentó copia de la referida denuncia, misma que consta en el expediente de primera instancia a […]. Todas las circunstancias antes referidas sobre el señor […], en base a las máximas de la experiencia, debieron haber sido tomadas en consideración por el Juzgador A quo al momento de realizar la valoración de la prueba, en base al sistema de la sana crítica.

5.16. En atención a los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, este Tribunal considera que en el presente caso, ha existido una deficiente fundamentación por parte del Juez A quo en la sentencia recurrida, así como una insuficiente valoración integral de los elementos de prueba aportados, así como de otros hechos que fueron admitidos y que pueden considerarse como indicios válidos para arribar a una conclusión. Como se ha analizado anteriormente, los elementos que permitieran al Juzgador de Primera Instancia arribar a una hipótesis, que derivara de una valoración conjunta, son: a) el hecho que el señor […], no sabe leer ni escribir, tan solo realizar su firma, lo cual explica por un lado, la diferencia morfológica entre esa firma y la plasmada en la escritura de fecha ocho de marzo de dos mil doce, y por otro lado, que no fuera capaz de formular un cuerpo de escritura idóneo para la comparación con la firma dubitada, tal como consta en la prueba pericial; b) en adición a lo anterior, se tiene como elemento, las fichas de movimientos migratorios que no registran el ingreso del señor […], en una fecha próxima a la del otorgamiento de la escritura de compraventa a favor del señor […]; y c) el comportamiento de este último; todo lo cual le haría arribar a una conclusión en la que concatenando todos los indicios expuestos, le permitieran establecer que no sea probable que el señor […], hubiera firmado la escritura de compraventa de fecha ocho de marzo de dos mil doce.

5.17. Debe acotarse además que, en caso que el Juez A quo considerara que tales indicios no le merecían convicción en los términos del Art. 415 CPCM era indispensable que realizara una motivación suficiente del sustrato fáctico que fue alegado por las partes e introducido al proceso, así como de los elementos probatorios; pues si existen hechos que son concluyentes, derivados de una consecuencia lógica de antecedentes y que conducen a una conclusión razonable, el obviar tales consideraciones ha de fundamentarse y justificarse debidamente, a fin de evitar la arbitrariedad en la valoración de la prueba. Por tales razones, esta Cámara estima la finalidad alegada por los apelantes, relativa a la valoración de los hechos probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba (Art. 510 ord. 2° CPCM) al considerar la violación en los Arts. 416 y 216 CPCM.

5.18. Los licenciados […], arguyen como segunda finalidad de su recurso, la referida al derecho aplicado para resolver las cuestiones del debate (Art. 510 ord.3° CPCM) entendiendo que se ha violado los Arts. 1551 y 1552 C.C. al afirmar que en base a la pretensión planteada, el Juez A quo debía no solo valorar la prueba, sino realizar consideraciones respecto de la procedencia o no de la pretensión incoada. En relación a los argumentos sostenidos por los apelantes, es posible advertir que los mismos se refieren a un defecto de naturaleza procesal, como lo es la falta de congruencia en la sentencia venida en alzada.

5.19. En tal virtud, debe destacarse que la inobservancia alegada por los impetrantes, para resolver las cuestiones objeto de debate por considerar incongruente la resolución impugnada; no se corresponde con la finalidad invocada, puesto que la misma hace referencia a posibles yerros en la selección, interpretación, y aplicación de normas de carácter sustantivo. En el caso que nos ocupa, no ha existido según la finalidad invocada, ningún error de interpretación respecto de los Arts. 1551 y 1552 C.C., sino más bien, lo alegado se refiere a una falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; circunstancia que constituye una infracción de naturaleza procesal, y que puede incardinarse en el ordinal 1° del Art. 510 CPCM, por lo que se verifica un error en la fundamentación de la finalidad alegada, y en consecuencia, no se estimará la misma.

Conclusión: Por todo lo anterior, resulta procedente estimar parcialmente el motivo de apelación, relativa a la revisión de los hechos probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba (Art.510 ord. 2°CPCM) en consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia venida en alzada, en sus romanos I, II, III y IV; y se anularán las escrituras siguientes: a) Escritura N°15 de las siete horas del día ocho de marzo de dos mil doce, otorgada ante el notario […]; y b) Escritura N°60 de las once horas con treinta minutos del día trece de abril de dos mil doce, otorgada ante la notario […]; así como la cancelación de las respectivas inscripciones registrales.

5.20. En este estado de cosas, esta Cámara estima oportuno realizar un breve pronunciamiento respecto de la nulidad de los actos jurídicos que se ha ordenado. Puede entenderse que, la nulidad en un acto jurídico, consiste en una sanción cuya consecuencia derive en privarlo de efectos, al no haberse guardado las condiciones de validez, -bien sean de fondo, bien sean de forma- requeridas por la ley para tal fin. Nuestra legislación común reconoce en el Art. 1552 C.C. que la nulidad absoluta, es aquélla producida por un objeto o causa ilícita, así como la que se produce ante la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de determinados actos o contratos, según la propia naturaleza, con independencia de la calidad y estado de las personas que los ejecutan. Desde tal perspectiva, en el caso de marras se ha arribado a la conclusión –por la valoración conjunta de una serie de indicios y hechos probados- que no ha existido el consentimiento del vendedor, para el caso del señor […], de la compraventa celebrada en fecha ocho de marzo de dos mil doce, por lo que el acto jurídico de la compraventa adolece de un vicio que, por su entidad y naturaleza, priva de efectos al mismo. En tal virtud, la consecuencia de la falta de uno de los requisitos esenciales para generar una obligación, como lo es la existencia del consentimiento, es la nulidad absoluta del acto o contrato, conforme al precitado Art.1552 C.C. que acarrea como uno de sus efectos, el volver las cosas al estado en que se encontraban.

5.21. Conviene acotar que, en relación a la pretensión de la parte apelante consistente en la reparación y pago del daño civil ocasionado, respecto de los señores […] y licenciado […]; tal pretensión se tendrá por desestimada, ello en atención a que la misma no fue fundamentada en la demanda de mérito, ni tampoco fue probada durante el proceso.

5.22. En cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con el Art. 575 CPCM en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, es necesario remitirnos al Art. 572 CPCM, el cual establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de haberse estimado parcialmente el recurso planteado en los términos expuestos, no se condenará en costas a los recurrentes.

5.23. Finalmente, en relación a las irregularidades denunciadas por los licenciados […], en relación a la tramitación del expediente en primera instancia, al considerar dichos profesionales que se han producido violaciones a los Arts. 5 Inc.2°, 7, 13 Inc. 2°, 14 Inc. 2°, todos del CPCM; es importante enfatizar que tal denuncia excede a los límites del presente recurso de apelación, pues como bien reconocen los apelantes, los hechos expuestos no son parte de las finalidades de su pretensión recursiva. Ahora bien, resulta conveniente recordar a los recurrentes que, en caso de considerar que existen actuaciones que evidencien un actuar que ponga en riesgo la parcialidad del Juez, nuestra legislación procesal civil y mercantil dispone de los mecanismos idóneos para corregir tal situación; además de poder poner en conocimiento de las irregularidades que a su juicio se hubieren cometido, ante la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a fin de deducir las responsabilidades a que hubiere lugar, si así lo determina dicha autoridad.”