DILIGENCIAS DE FACCIÓN DE INVENTARIO

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO QUE HAYA TENIDO EL CAUSANTE      

 

“En el caso de mérito, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, en el que el Juez declinante argumenta que el tribunal apto para conocer de la pretensión, es el del domicilio de los demandados, conforme al art. 33 inc. 1° CPCM, en vista que la acción a dilucidar, no versa sobre derechos reales sino personales; el Juez remitente por su parte señala, que la pretensión de la actora es la realización del inventario de los bienes que componen la masa sucesoral dejada a su defunción por la señora […]  y la tasación de los mismos, por lo que la competencia territorial debe sujetarse a lo dispuesto en el art. 35 inc. 3° CPCM.

En cuanto al inventario, es preciso advertir que nuestro Código Civil, lo enmarca dentro del Título VII, del Libro Tercero, que hace referencia a la apertura de la sucesión, su aceptación y repudiación, expresándose en el art. 1169 lo siguiente: "El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado."; por lo tanto para conocer dicho valor, es preciso realizar el inventario propiamente dicho y el avalúo de los bienes, siendo esto lo pretendido por la solicitante; pudiendo practicarse por vía judicial o notarial, siendo el primero solemne y menos solemne el segundo.

Es importante mencionar que en el caso que nos ocupa, no se trata de la formación de un inventario cualquiera sino que éste se suscita dentro de una sucesión, la que se abre en el momento de la muerte de una persona, en el que fuera su último domicilio, de conformidad con el art. 956 del Código Civil; asimismo, dicho cuerpo normativo regula en su art. 1147 lo siguiente: "Si los bienes de la sucesión estuvieren esparcidos en diversos distritos, el Juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, o de oficio en los casos del artículo 1146 inciso 4°, dirigirá exhortos a los Jueces de los otros distritos para que procedan por su parte a la guarda y aposición de sellos, hasta el correspondiente inventario en su caso."

De lo anterior puede afirmarse que las diligencias de mérito, se enmarcan dentro del derecho sucesorio ya que el inventario puede incluso practicarse sin que exista aún aceptación por parte de los herederos presuntos, sino simplemente para conocer el activo y pasivo sucesoral; por lo tanto, aunque si bien se trata de una acción personal y no real, el art. 35 inciso 3° CPCM, establece claramente que: "[...] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional […]”, así esta norma restringe la aplicación de algún otro criterio de competencia pues se integra con las disposiciones del Código Civil a las que se ha hecho alusión en los párrafos precedentes; por lo tanto, se hace énfasis en que el Juez competente para conocer del caso en referencia, será el del lugar del último domicilio de la causante, situación que puede determinarse en base a la partida de defunción que corre agregada a fs. […], en donde se especifica que aquélla tuvo por último domicilio el de Delgado, departamento de San Salvador.

En el mismo orden de ideas, como derecho histórico cabe mencionar, que el legislador en el Código de Procedimientos Civiles- ya derogado- reguló en el art. 904 lo siguiente: "La persona que pretenda la formación de un inventario solemne, se presentará al Juez de Primera Instancia o al Juez de Paz en su caso, del lugar donde se haya abierto la sucesión, pidiendo se haga con la citación debida" […]. El artículo citado establece que la formación del inventario solemne se realizará ante el Juez del lugar donde se haya abierto la sucesión, es decir en el último domicilio del causante – lo cual tiene mayor similitud a lo regulado actualmente en el art. 35 CPCM-; asimismo, el legislador no contempló que la competencia podría atribuirse además al Juez del lugar donde se encontrara la mayoría de bienes, criterio que si era contemplado en el art. 925 Pr.C. para la partición de bienes, más no para la formación del inventario.

Atendiendo a los argumentos y normativa previamente enunciada, se determina que la formación de inventario y la correspondiente tasación de bienes, al ser una acción derivada de la primera, se enmarcan en lo establecido en el art. 35 inciso 3° CPCM, ya que las mismas representan "cuestiones relativas a la sucesión", razón por la que será aplicable dicha regla, para determinar la competencia territorial; por lo tanto, se concluye que ninguno de los Jueces en conflicto, es competente para conocer de la pretensión, siéndolo en su lugar el Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (2), por haber sido este el último domicilio de la causante, lo que así se declarará.”