CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS
LA GRAVEDAD ES UN ELEMENTO ESPECIAL CONFIGURADO EN UN
CONCEPTO JURÍDICO NO DETERMINADO, PERO DETERMINABLE
“5) El otro aspecto en que fundamenta el argumento de
ilegalidad la parte actora es que las autoridades no determinaron la gravedad
en el accionar de la demandante para que se le impusiera la sanción más severa
como lo es la destitución.
Al respecto, debe considerarse que lo que conllevó a
sancionar a la señora EAGA con la destitución, fue la indisciplina que mostró
al irrespetar y desobedecer las órdenes del secretario, quien es el encargado
de vigilar el trabajo del personal subalterno, e incluso llegar al grado de
retarlo y amenazarlo, lo que generó incertidumbre e inseguridad en los demás
empleados y en la jueza ante cualquier acción en su contra.
El análisis de cada elemento probatorio que se perfiló en
sede administrativa lo efectuaron las autoridades demandadas de forma conjunta
y no aislada, esto conllevó a calificar la conducta mostrada por la señora GA
como grave.
En el capítulo VII, régimen disciplinario de la Ley de
Servicio Civil, se especifican las sanciones a imponer a los funcionarios y
empleados que no cumplan debidamente sus obligaciones, y son las
siguientes: «a)Amonestación oral privada; b) Amonestación escrita; c)
Multa, que no podrá exceder del diez por ciento del sueldo mensual devengado,
excepto en los casos expresamente determinados por la ley; d) Suspensión sin
goce de sueldo, la cual no podrá pasar de un mes, excepto en el caso del Art.
48; e)Postergación hasta por dos años en el derecho a ascenso; Rebaja de
categoría dentro del mismo cargo; y g) Despido o destitución del cargo o
empleo».
Especificando en el artículo 54: «Son causales de
destitución: a) Faltar gravemente a los deberes comprendidos en las letras c) a
i) del Art. f31».
La gravedad es un elemento especial configurado en un
concepto jurídico no determinado, pero determinable, y es necesario detenerse
en él, porque en ausencia de éste, la infracción a los deberes establecidos en
el artículo 31 de la Ley del Servicio Civil se sanciona ya sea de conformidad
con el artículo 44 - con multa, si se trata del deber establecido en la letra
“a” de aquél artículo (que no da lugar a destitución ni siquiera cuando se
transgrede gravemente) - o con el artículo 45 - con suspensión sin goce de sueldo
por la violación a cualquiera otra de las letras que contienen las obligaciones
normadas en dicho artículo- y no de conformidad con el artículo 54 letra “a” de
la precitada ley (que solo es aplicable cuando el incumplimiento recae en los
deberes contenidos en las letras “c” a “i” del antes indicado artículo 31 LSC).”
SE DOTA DE CONTENIDO EN CADA CASO, A PARTIR DE LOS
ELEMENTOS CONCRETOS QUE SE OBTIENEN, ATENDIENDO PRINCIPALMENTE A LA
“IMPORTANCIA, ANTIJURICIDAD O RELEVANCIA DE LA ACCIÓN U OMISIÓN
“La Sala de lo Constitucional de esta Corte se ha
referido a este concepto en los siguientes términos:
«En ese orden de ideas, aparte de las consideraciones
meramente gramaticales y de significado lingüístico que el término “gravedad”
conlleva, se tiene que éste es un verdadero concepto jurídico indeterminado
aceptado tanto por los teóricos del derecho como en la práctica legislativa y
jurisdiccional, y que, tanto en derecho penal como en derecho administrativo
sancionatorio, dicho concepto es utilizado para establecer la gradualidad de
las penas o sanciones a imponer, en concordancia con su significado gramatical,
es decir, en base al criterio de que a mayor importancia, antijuricidad
o relevancia de la acción u omisión, mayor debe ser el castigo o represión.
En [sic] relación a los conceptos jurídicos
indeterminados, este Tribunal se adhiere al criterio establecido en la
sentencia del proceso ref. 76-A-95 pronunciada a las nueve horas y diecisiete
minutos del día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete por
la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dijo: “Por su
referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser
determinados o indeterminados; los conceptos determinados delimitan el ámbito
de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca; en cambio
con la técnica del concepto jurídico indeterminado, la ley refiere una esfera
de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no
obstante lo cual es claro que se intenta delimitar un supuesto
concreto. La Ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos ya
que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso
es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no
obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de
la aplicación; pero al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a
vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales
conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una
solución.”» [Sentencia de amparo constitucional con referencia
330-2000 pronunciada a las trece horas con cuarenta y siete minutos del
veintitrés de septiembre de dos mil dos.]
A partir de lo postulado en la jurisprudencia citada se
advierte que el concepto jurídico indeterminado, se dota de contenido en cada
caso, a partir de los elementos concretos que se obtienen, atendiendo
principalmente a la “importancia, antijuricidad o relevancia de la acción u
omisión”, es decir, al nivel de riesgo que provoca o daño que causa en el bien
jurídico que protege la norma y es ello lo que justifica la gradualidad de la
sanción que corresponde imponer.
Particularmente, como se ha desarrollado en las líneas
antecedentes, las infracciones a las obligaciones contenidas en el artículo 31
de la LSC pueden ser o no graves y, dependiendo de ello, se elegirá la sanción
que corresponde al grado de perjuicio resultante de la transgresión.”
QUE UN EMPLEADO SUBVIERTA EL ORDEN DENTRO DE SU LUGAR DE
TRABAJO HACIENDO USO DE AGRESIONES VERBALES Y AMENAZAS CONSTITUYE UN HECHO DE TAL GRAVEDAD QUE
INTERFIERE NEGATIVAMENTE EN TODO EL ENTORNO LABORAL
“Importa entonces determinar si, en el análisis que
realizó la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia, se tomó
en cuenta (a) el incumplimiento de las obligaciones y (b) la gravedad de ese
incumplimiento.
En las líneas precedentes se examinó (a) y se estableció
que las autoridades demandadas sí realizaron un ejercicio de adecuación de las
conductas corroboradas con los medios de prueba incorporados, de manera que se
tuvieron por comprobadas las infracciones a las obligaciones que se imponen a
los servidores públicos sujetos a la Ley de Servicio Civil en el artículo 31
letras “e” y “g”, por lo que corresponde solamente revisar si también se
configura (b).
Para ello, nos referimos a la resolución que pronunció la
Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema de Justicia a las once horas del
diecinueve de febrero de dos mil ocho, en la cual se advierten varios pasajes
que permiten apreciar que el referido ente colegiado se refirió a la gravedad
de la conducta en los siguientes términos:
«La señora GA, presentó el día diecinueve de enero del
corriente año, un comportamiento totalmente ajeno a aquel [sic] que un empleado
respetuoso y responsable debe guardar en sus relaciones con sus superiores
jerárquicos y sus compañeros de trabajo; sólo el hecho de retar abiertamente la
autoridad del Secretario de Actuaciones frente al resto del personal y usuarios
implica de por sí, una falta grave a la obligación de conducirse con
la debida obediencia y seriedad en los asuntos de trabajo; más aún la señora
EAGA profirió insulto- (amenazas contra dicho funcionario y sus
compañeros de trabajo; dicha amenazas fueron ratificadas por la referida
empleada, en presencia de la Licenciada ********, Jueza de Instrucción de
Ilopango, y el Licenciado SEBC, Secretario de Actuaciones, el día veinticinco
de enero del año en curso.
Cabe señalar que la armonía en las relaciones entre jefes
y subalternos, así como entre compañeros de trabajo es un bien que debe
salvaguardarse; sin mencionar la tranquilidad y la seguridad del personal
dentro del lugar donde desempeña sus labores. El hecho que un empleado
subvierta el orden dentro de su lugar de trabajo haciendo uso de agresiones
verbales y amenazas constituye un hecho de tal gravedad que interfiere
negativamente en todo el entorno laboral, por cuanto se genera
incertidumbre e inseguridad en los empleados quienes temerosos de cualquier
acción en su contra ya no pueden cumplir sus funciones de forma
eficiente.” [Resaltado suplido].
6) Como se advierte de la lectura de la motivación que se ha reproducido supra la Comisión no solamente tuvo por configurada la infracción del deber de respeto a los superiores contenido en la letra “e” del artículo 31 de la LSC y la corrección que debe mantener en las relaciones con sus compañeros de trabajo, sino que también tomó en consideración la intensidad del daño que se percibe en esas relaciones de respeto; situaciones suficientes para justificar el razonamiento de la autoridad al permitir que se aprecie por qué se considera grave la conducta: las faltas de respeto no constituyeron conductas aisladas sino reiterativas, se realizaron en público, paulatinamente escalaron en importancia y se convirtieron de insultos en amenazas, es decir, se pasó del riesgo a la lesión y ésta fue de importancia, además, abarcó multiplicidad de bienes, pues según los argumentos de la Comisión, no solamente perturbó la armonía en el ambiente laboral, sino que provocó menoscabo a la propia sensación de seguridad de los empleados y funcionarios.
De lo anterior se desprende suficiente fundamentación no solamente respecto a la existencia y tipicidad de la conducta, sino también de la gravedad que lleva a determinar la destitución como consecuencia jurídica proporcional a la infracción en el caso particular.””