NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

NO TODA ILEGALIDAD O VIOLACIÓN CONLLEVA UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO; LA MERA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD NO ACARREA DICHA SANCIÓN, YA QUE ELLO ROMPERÍA EL PRINCIPIO DE MERA ANULABILIDAD

 

La pretensión esgrimida por el demandante es admisible de conformidad con el inciso final del artículo 7 de la LJCA: «No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos».

El artículo 2 de la LJCA establece que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, es decir, la competencia de este Tribunal se ciñe al control de legalidad de los actos de la Administración Pública.

Dicha competencia no se modifica por la vía de conocimiento excepcional regulada en el artículo 7 de la LJCA, pues tal como se ha establecido la alegación de una nulidad de pleno derecho únicamente permite obviar ciertos requisitos de procesabilidad. De ahí que será bajo los presupuestos de esa misma competencia, que esta Sala examinará las alegaciones contra los actos administrativos que se estimen nulos de pleno derecho.

Es necesario señalar que no toda ilegalidad o violación conlleva un vicio de nulidad de pleno derecho, por ejemplo, la violación al principio de legalidad no es suficiente para declarar que los actos administrativos son nulos, ya que ello rompería el principio de mera anulabilidad, y el carácter excepcional que rige la nulidad de pleno derecho se convertiría en la regla general. Lo anterior implica que compete a esta Sala, a partir de los parámetros enunciados, determinar si el vicio que se alega encaja en una nulidad de pleno derecho.”

 

CAUSAS Y SUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

“En la jurisprudencia de esta Sala, auto de las trece horas cincuenta y tres minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciséis en el proceso identificado con la referencia 524-2016, se expresó lo siguiente: «(…) si bien esta Sala es competente para conocer sobre nulidades de pleno derecho, de conformidad con el artículo 7 de la LJCA, dicho conocimiento está supeditado a la verificación de presupuestos procesales de la misma, como lo son: actos dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros».

En ese sentido, el demandante alegó como vicios de nulidad de pleno derecho: la violación al principio de tipicidad en materia sancionatoria por derivación del principio de legalidad, violación al derecho a la producción y contradicción de la prueba o derecho al control de la prueba que ampara la decisión, violación al principio de culpabilidad en materia administrativa como concreción del artículo 12 de la Constitución, derecho a la seguridad jurídica, violación al derecho a una resolución motivada como manifestación del derecho de defensa. Estos vicios no encajan en los supuestos de nulidad de pleno derecho que esta Sala expuso en la jurisprudencia citada, debido a que no se alegó que la medida cautelar fuera emitida por una autoridad incompetente, omitiendo los elementos esenciales del procedimiento o vulneren el derecho de defensa, entre otros.

No obstante, en el desarrollo del fundamento fáctico y jurídico, se advierte que el demandante insiste en que el acto administrativo fue emitido sin el procedimiento establecido en la ley correspondiente; es decir, alegó uno de los vicios que encajan, en caso de ser probado, en uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho, y es el que hace referencia a la ausencia del procedimiento que deriva en violación de los derechos de audiencia y defensa; en consecuencia, es una categoría que será examinada en los párrafos siguientes.”