NULIDAD DE PLENO DERECHO
LA FALTA DE UN ORDENAMIENTO QUE REGULE DE
FORMA EXPRESA TAL CATEGORÍA, NO EXIME LA OBLIGACIÓN DE ANALIZARLA Y CALIFICARLA
“C. Establecidas
las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal sobre el fondo de la controversia, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
1. Tal como se precisó supra, la parte actora señaló que el
acto administrativo controvertido es nulo
de pleno derecho por haberse omitido -previo a su emisión- el procedimiento
señalado por la LJCA para la revocación de actos administrativos favorables, es
decir, el denominado “proceso de lesividad”.
2. El artículo 2 de la LJCA
establece que la competencia de esta Sala se circunscribe al conocimiento de
las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de
la Administración Pública. Consecuentemente,
el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece que se admite la impugnación
de actos administrativos cuando éstos sean nulos
de pleno derecho.
Ahora, a la
fecha de emisión del acto administrativo impugnado y estando vigente la LJCA emitida mediante Decreto
Legislativo número ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y
seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de
mil novecientos setenta y ocho, no existía regulación que estableciera los
supuestos a los cuáles se atribuye dicha consecuencia jurídica -nulidad de pleno derecho-.
En el derecho comparado la nulidad de pleno derecho suele recogerse en una
norma sustantiva de aplicación general, sin embargo, en El Salvador el juzgador
se enfrenta ante un vacío normativo que debe solventar, porque se carece de la
seguridad que deviene del texto de una ley. Ahora bien, si la ley reconoce a
esta Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación de actos viciados de
nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que regule de forma
expresa tal categoría, no exime la obligación de analizarla y calificarla. De
tal forma que este Tribunal, encargado del control de la legalidad de los actos
de la Administración Pública, está obligado, ante la impugnación de actos por
nulidad de pleno derecho, a determinar si los concretos vicios alegados en cada
caso encajan o no en dicha categoría.
Naturalmente, tal calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos
objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad y, además,
sustentarse en el ordenamiento jurídico interno.”
CASOS EN QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INCURREN EN NULIDAD DE PLENO DERECHO
“Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho es una
categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue del
resto de vicios que invalidan los actos de la Administración.
Es generalmente aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que
afectan la validez del acto administrativo en tres grandes categorías:
irregularidades no invalidantes, nulidad relativa (anulabilidad) y nulidad
absoluta (nulidad de pleno derecho). Además, se distingue la “inexistencia”,
patología que se predica respecto de aquellos actos que carecen de los
elementos esenciales que los doten, siquiera, de la apariencia de validez.
La doctrina no es uniforme al abordar el
tema de la nulidad de pleno derecho, pero coincide en reconocerle un alto rango
y una naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos de
invalidez. Se establece, precisamente, que ésta constituye el “grado máximo de invalidez” que acarrea
consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e
ineficacia ab initio. En este orden
de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial
gravedad del vicio.
En lo que importa al presente caso debe señalarse que, según la doctrina
del derecho administrativo, los actos administrativos incurren en nulidad
absoluta o de pleno derecho cuando: (i) son dictados por una
autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio, (ii) son dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que
garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe
una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige
actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos
dictados como consecuencia de aquéllos y, (v)
en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley (David Blanquer,
Derecho Administrativo. Volumen 1 °. Editorial Tirant Lo Blanch. S. L.
Valencia. 2010. Página 468).
Estos supuestos han sido retomados por esta Sala para realizar el
análisis de la pretensión deducida bajo la forma de una nulidad de pleno
derecho (verbigracia, en la sentencia de las quince horas del cuatro de
diciembre de dos mil diecisiete, proceso contencioso administrativo 361-2012).
Precisado esto, debe reafirmarse que es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre las pretensiones
deducidas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la alegación
relativa a la existencia del vicio de “nulidad
de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal vicio encaja en esta
categoría especial de invalidez.”
LAS FIGURAS DE LA AUTORIZACIÓN
Y CONCESIÓN COMPORTAN NATURALEZAS, CONTENIDO Y EFECTOS DIVERSOS, PERO AMBAS
FIGURAS SON ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLE
“Expuesto lo anterior, en el caso sub judice la impetrante ha manifestado que la actuación
administrativa impugnada es nula de pleno derecho por la omisión del «(…)procedimiento establecido en la Ley para declarar ilegales los actos
administrativos firmes (…) y que son favorables (…)» (folio 12
frente). Así, la demandante ha expuesto que la LJCA «(…) indica la necesidad de seguir el Proceso de Lesividad para poder
dejar sin efecto [actos favorables que deban ser] declarados ilegales, con independencia de los motivos que aduzca la
Administración; [de tal manera que]
el Director General de Transporte Terrestre, debió observar lo dispuesto en los
artículos 8,12 inciso 2º y 29 de la [LJCA derogada] (…)» (folio 12 frente).
Conforme lo
anterior, este Tribunal advierte que la pretensión de nulidad de pleno derecho
de la parte demandante encaja, en su planteamiento formal, en el supuesto de
nulidad de pleno derecho relativo a la emisión de actos “prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido”.
Así,
en atención al principio de congruencia, esta
Sala pasará a analizar, en su orden, (i) si la revocación -de las resoluciones 61131-MODICONLINEA-DGTT/2008,
4259-MODICONU-DGTT/2009 y 19432-MODICONRU-DGTT-2008- hecha por medio del acto
administrativo impugnado, es una actuación sujeta al proceso de lesividad
diseñado en la LJCA y, en caso de confirmarse tal circunstancia, (ii) si la
autoridad demandada desarrolló tal proceso; todo ello, a fin de concluir si el
acto objeto de control en el presente proceso es nulo de pleno derecho.
3. Tal como se estableció en la relación fáctica de la
presente sentencia,el Director General de
Transporte Terrestre, mediante la resolución 61131-MODICONLINEA-DGTT/2008, del
seis de noviembre de dos mil ocho, autorizó a ACOTRANSA R-52, de R.L., la
creación del “ramal” en la denominación redondel Masferrer Paseo - Plaza Las
Américas y viceversa, con el código AB052X3.
Posteriormente, por medio de la resolución
4259-MODICONU-DGTT/2009, del veinticuatro de febrero de dos mil nueve, la misma
autoridad autorizó a ACOTRANSA R-52, de R.L. el cambio de denominación “origen
y destino” para la ruta AB052X3.
Finalmente, a través de la resolución 19432-MODICONRU-DGTT-2009, del veinticinco de abril de
dos mil nueve, tal autoridad administrativa
autorizó a ACOTRANSA R-52, de R.L., la modificación del recorrido de la ruta
AB052X3.
4. El Director General de Trasporte Terrestre del Viceministerio de
Transporte ha sido categórico en manifestar que, para la revocación de las
resoluciones administrativas relacionadas en el apartado anterior, no debía
seguir el proceso de lesividad regulado en la LJCA, ello, dado que tales
resoluciones son “autorizaciones” y
no “concesiones” que impliquen
derechos adquiridos por la parte demandante. Así, manifestó que la actora «(…) en ningún momento (…) ha ostentado una
(…) concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte
Colectivo de Pasajeros, sino más bien ha sido afecto a una autorización o
permiso (…)» (el subrayado es propio) (folio 166 vuelto).
Consecuentemente, aseveró que las resoluciones que revocó únicamente otorgaban
un “derecho precario” que no puede
entenderse inmodificable o que su revocación esté supeditada a un proceso de
lesividad.
Al respecto debe señalarse que la Sala de lo Constitucional de
esta Corte, al analizar las figuras de la “autorización” y la “concesión de
servicio público”, ha establecido lo siguiente.
«La autorización es uno de
los instrumentos más característicos en el ámbito de la intervención estatal y
es un acto administrativo que declara el derecho a desarrollar una actividad
mediante la remoción de límites al ejercicio de las facultades que ya le
correspondían a su destinatario. Al respecto, en la Sentencia del 8-XII-2003,
Amp. 1340-2002, se expuso que la autorización faculta a un particular a la
realización de ciertas actividades sobre las cuales existía una prohibición
general previa. En otras palabras, es un pronunciamiento del Estado de tipo
permisivo, a fin de facultar a una persona natural o jurídica a la realización
de una actividad determinada, de interés público o no. En ese sentido, las
notas características de la autorización son: (i) se trata de una técnica de
control previo del ejercicio de ciertas actividades mediante la que se efectúa
una fiscalización de la legalidad u oportunidad de su ejercicio; (ii) la razón
de ser del control previo de la actividad en unos casos es su potencial daño a
terceros o al interés general en el supuesto de carecer de supervisión -v. gr. a
la salud, medio ambiente o seguridad de las personas-; (iii) la posición
jurídica del particular se caracteriza por la preexistencia del derecho a
realizar la actividad en los términos previstos en la normativa; y (iv) es un
acto declarativo de derechos, lo que confiere a su titular una situación
jurídicamente protegida (…) sin perjuicio de su necesaria adaptación a las
cambiantes exigencias del interés general. De lo anterior se infiere que la
concesión (…) y la autorización (…) presentan los siguientes elementos
distintivos: (i) Las concesiones tienen un efecto constitutivo de otorgamiento
de derechos ex novo, es decir, es un mecanismo creador de derechos o
facultades, lo que las convierte en una fuente de legitimidad para la
prestación de un servicio de carácter público. En cambio, las autorizaciones
presentan un carácter meramente declarativo y no suponen la transferencia de
potestades al particular. (ii)Las autorizaciones son un mecanismo que permite
la remoción de límites al ejercicio de facultades que ya correspondían a su
destinatario, constituyéndose de esa manera en un requisito previo para la
ejecución de una actividad. En otras palabras, las autorizaciones operan sobre
actividades propias de la iniciativa privada -en la medida en que el Estado no
las ha reservado formalmente para sí-, mientras que las concesiones son el
instrumento por el que los particulares intervienen en ámbitos públicos debido
a la titularidad que la Administración se ha reservado sobre determinada
actividad. Por tal razón, se considera que las autorizaciones, a diferencia de
las concesiones, se desenvuelven en un ámbito menos invasivo de las facultades
de ejercicio que tienen los particulares sobre determinada actuación. Ello
porque dicha técnica genera un desplazamiento de ciertos obstáculos que
impedían su ejercicio, aunque la actividad en cuestión quedará sujeta al
control y supervisión de la Administración Pública. (iii) La naturaleza de la
concesión es la de un acto administrativo de carácter unilateral, que sigue determinados
mecanismos legales para contratar al concesionario, por lo cual debe cumplir
con determinados requisitos: (i) los sujetos que prestarán el servicio deben
ser los más capaces o aquellos que otorguen mayores garantías para que la actividad
se cumpla con fundamento en el interés público; (ii) se debe evaluar y señalar
previamente el contenido de las facultades de ejercicio que se otorgan al concesionario,
en función del objetivo social que se pretende; y (iii) la forzosa realización de
la actividad por parte del concesionario, en vista del interés general que
dicha actuación comporta. Por el contrario, las autorizaciones se manifiestan,
generalmente, en actos administrativos emanados de un funcionario público (…)
suponiendo el reconocimiento de un derecho subjetivo o un beneficio directo a
su destinatario. Esto implica que las autorizaciones crean una situación jurídica
protegida para su titular, en la medida en que generan una condición de ventaja
al reconocerle un derecho, una facultad o liberarle de una obligación, un deber
o un gravamen, por lo cual la Administración Pública solo puede revocarlo
conforme a las causas y procedimientos establecidos en la ley (…) (iv) Las
autorizaciones, en algunos supuestos, abarcan actividades que tienen por objeto
satisfacer una necesidad colectiva, las cuales, dada la naturaleza de este
mecanismo, han de ser realizadas por los particulares con base en el despliegue
de su propia autonomía, previo a una concreta legitimación para ello conferida
por la Administración. Las concesiones, por su parte, implican el ejercicio de
facultades propias de la Administración por parte de los particulares en
quienes se ha delegado la explotación de un bien o servicio público»
(Sentencia de las diez horas con treinta y un minutos del día veinte de marzo
de dos mil trece. Proceso de amparo 227-2010).
Conforme
con la jurisprudencia constitucional relacionada, la cual es compartida por
este Tribunal, las figuras de la “autorización” y “concesión” comportan
naturalezas, contenido y efectos diversos, siendo una
de sus características fundamentales el hecho que la primera figura -la
autorización- es un acto “declarativo de
derechos”, es decir, no crea ninguna facultad sino que permite la remoción
de límites al ejercicio de facultades que ya correspondían a su destinatario,
constituyéndose de esa manera en un requisito previo para la ejecución de una
actividad, mientras que la segunda figura -la concesión- es un acto “constitutivo de derechos”, es decir,
creador de derechos o facultades ex novo.
En lo que importa al presente caso, esta Sala considera oportuno
precisar que, independientemente de la naturaleza de los actos que fueron
revocados por medio de la actuación impugnada en este proceso, es decir, se
trate de autorizaciones o de concesiones, ambas figuras comportan verdaderos actos administrativos favorables.”
CONFORME CON EL PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD, LA ADMINISTRACIÓN
SOLAMENTE PUEDE REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE POR LOS CAUCES
LEGALMENTE ESTABLECIDOS O POR EL PROCESO DE LESIVIDAD
“En el caso de la concesión resulta inmediata tal conclusión al
advertirse la constitución de un derecho. Ahora, en lo que corresponde a la
autorización, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha precisado lo
siguiente.
«(…) las autorizaciones se
manifiestan, generalmente, en un acto declarativo de derechos, lo que
confiere a su titular una situación jurídicamente protegida que se manifiesta
en el régimen de los actos favorables, sin perjuicio de su necesaria
adaptación a las cambiantes exigencias del interés general (…) las
autorizaciones se manifiestan, generalmente, en actos administrativos emanados
de un funcionario público y que se enmarcan en el régimen de los actos
favorables, esto es, entrañan un efecto favorable o positivo, suponiendo el
reconocimiento de un derecho subjetivo o un beneficio directo a su destinatario.
Esto implica que las autorizaciones crean una situación jurídica protegida para
su titular, en la medida en que generan una condición de ventaja al reconocerle
un derecho, una facultad o liberarle de una obligación, un deber o un gravamen,
por lo cual la Administración Pública solo puede revocarlo conforme a las
causas y procedimientos establecidos en la ley, sin perjuicio de que esta
ejerza las facultades de control de la legalidad y oportunidad que tiene»
(el subrayado es propio) (Sentencia de las diez horas con treinta y un minutos
del día veinte de marzo de dos mil trece. Proceso de amparo 227-2010).
Según la anterior jurisprudencia constitucional, que esta Sala
comparte, resulta evidente que tanto las concesiones como las autorizaciones
constituyen actos favorables. Consecuentemente, las resoluciones
administrativas (i)
61131-MODICONLINEA-DGTT/2008, del seis de noviembre de dos mil ocho; (ii) 4259-MODICONLINEA-DGTT/2009, del
veinticuatro de febrero de dos mil nueve; y, (iii) 19432-MODICONRU-DGTT/2009, del veintiocho de abril de dos mil
nueve, independientemente de su denominación, se instituyen como verdaderos
actos administrativos favorables para la parte actora en este proceso.
5. Ahora, debe señalarse que, conforme con el principio de
irrevocabilidad, la Administración solamente puede revocar un acto administrativo favorable por los cauces
legalmente establecidos.
En este sentido, las resoluciones favorables emitidas para el
demandante en fechas seis de noviembre de dos mil ocho, veinticuatro de febrero
de dos mil nueve y veintiocho de abril de dos mil nueve -61131-MODICONLINEA-DGTT/2008,
4259-MODICONLINEA-DGTT/2009 y 19432-MODICONRU-DGTT/2009-, sólo podían ser
revocados por dos vías.
En primer lugar, por la concurrencia de alguna causa de revocación
establecida de manera expresa en la ley, verbigracia y sin el ánimo de agotar
supuestos, la comisión de ciertas infracciones administrativas, para lo cual no
es necesario seguir el proceso de lesividad puesto que la ley ha atribuido a la
Administración la facultad de revocación bajo supuestos específicos. A efectos
ilustrativos conviene relacionar la jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España, en la que se ha
delimitado que ante el «incumplimiento de
los requisitos (…) esto es, [el] incumplimiento
de la finalidad para la que se conceden u otorgan [actos favorables como
ciertas autorizaciones], basta la
comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar [su
revocación]. O, dicho en otros términos,
en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto (…) que
requiera (…) una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino que el acto de
otorgamiento [refiriéndose a un acto favorable], que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se
declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que
despliega todos sus efectos (…) Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en
el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la
subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos
ante un supuesto de (…) declaración de lesividad porque lo que se pretende es
declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al
ordenamiento jurídico».
En esta misma línea se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional
de esta Corte: «El ejercicio de actividades
como la implementación y operación de una terminal de autobuses de transporte
público [producto de un acto administrativo favorable] implica el deber de proporcionar el servicio bajo determinados
estándares, por lo cual el particular autorizado para su ejecución, además de
estar protegido por ciertas garantías para la prestación del servicio, se
encuentra supeditado al cumplimiento de obligaciones. La inobservancia de
estas, por ende, habilitaría a la Administración a imponer una sanción o, en su
caso, ordenar la revocación de la autorización que previamente otorgó, siempre
que la normativa correspondiente lo faculte y establezca las causales por las
que ambas proceden. En ese orden de ideas, el art. 178 del RGTT prescribe que
las infracciones a dicho reglamento en que incurran los permisionarios de
terminales serán sancionadas por la DGTT de acuerdo con la gravedad de la falta
y las circunstancias de cada caso, sin perjuicio de que se ordene la revocación
de los permisos en los términos previstos en dicho Reglamento, previa
notificación de tal circunstancia al infractor (…)» (el subrayado es
propio) (Sentencia de las diez horas con treinta y un minutos del día veinte de
marzo de dos mil trece. Proceso de amparo 227-2010).”
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODÍA REVOCAR OFICIOSAMENTE LAS RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS; ÚNICAMENTE POR CAUSAS EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN
LA LEY
“Ahora, en segundo lugar, un acto administrativo favorable puede
ser revocado previo proceso de lesividad, cuando se trate de causas diferentes
a las establecidas de manera expresa en la ley.
Siguiendo la jurisprudencia constitucional relacionada supra con relación a un acto favorable
que permite la operación de terminales de autobuses de transporte público, es
relevante la siguiente aseveración: «(…)
este acto se encuentra sujeto al principio de irrevocabilidad: la
Administración solamente puede expulsarlo del ámbito del particular por los
cauces legalmente establecidos. Esto implica dos cosas: primero, que el
funcionario competente de la DGTT puede revocar la autorización para operar una
terminal de autobuses por los motivos prescritos en el art. 179 del RGTT, una
vez agotado el procedimiento señalado en el art. 180 del mismo cuerpo
normativo; y, segundo, que el titular de la referida institución no puede
revocar la aludida autorización por motivos distintos a los contenidos en el
art. 179 del RGTT; en estos casos, deberá promover el proceso de lesividad para
que sea el Órgano Judicial quien tome la decisión que corresponda» (el
subrayado es propio) (Sentencia de las diez horas con treinta y un minutos del
día veinte de marzo de dos mil trece. Proceso de amparo 227-2010).
En resumen, conforme con las premisas jurídicas sentadas en los
párrafos precedentes, el Director General de Transporte Terrestre del
Viceministerio de Transporte podía revocar oficiosamente las resoluciones
administrativas (i)
61131-MODICONLINEA-DGTT/2008, del seis de noviembre de dos mil ocho; (ii) 4259-MODICONLINEA-DGTT/2009, del
veinticuatro de febrero de dos mil nueve; y, (iii) 19432-MODICONRU-DGTT/2009, del veintiocho de abril de dos mil
nueve; únicamente por causas expresamente establecidas en la ley.
Por el contrario, si la
revocación de tales actos obedecía a causas no previstas de manera particular
en la legislación, dicha autoridad debía emitir el correspondiente acuerdo de
lesividad y acudir a esta Sala a promover un proceso de lesividad.
6. Establecido lo anterior, debe analizarse si la revocación de las
resoluciones 61131-MODICONLINEA-DGTT/2008,4259-MODICONLINEA-DGTT/2009 y
19432-MODICONRU-DGTT/2009 -realizada por medio del acto administrativo
impugnado- se justificó o no en una potestad expresamente establecida en la ley
y en causas igualmente predeterminadas.
Al respecto, la autoridad demandada, en el informe justificativo
de legalidad de la actuación administrativa controvertida, manifestó que «(…) emitió [la] resolución con referencia REV-DGTT-LAE-UJUT-493-08-2012 de fecha
diecisiete de agosto del año dos mil doce, por medio de la cual se revocó las
resoluciones con referencia: 61131-MODICONLINEA-DGTT/2008,
4259-MODICONRU-DGTT/2009 y 19432-MODICONRU-DGTT-200[9], ya que
éstas fueron emitidas en contravención al Decreto Legislativo N° 186,publicado
en el Diario Oficial N°239, Tomo 373 de fecha veintiuno de diciembre de 2006, y
los respectivos decretos que lo prorrogan números: a) Decreto Legislativo
N° 524, publicado en el Diario Oficial N° 238, Tomo N° 377 de fecha veinte de
diciembre del año dos mil siete, b) Decreto Legislativo N° 81, publicado en el
Diario Oficial N° 143, tomo N° 384 de fecha treinta de julio del año dos mil
nueve, en el cual prohibía expresamente otorgar nuevas concesiones de líneas
para todas las personas jurídicas o naturales que antes no contaran con una
concesión o hubiesen sido beneficiados por el Decreto Legislativo 1220 ó por un
mandato judicial con un beneficio equivalente al Decreto 1220 y toda
modificación en las condiciones de ruta, por lo que en base al principio de
revocabilidad de los actos administrativos y en base al principio de revisión
oficiosa de los actos emitidos por la administración pública, por motivos de
legalidad se procedió a revocar las resoluciones en comento (…)»(sic) (el subrayado es propio) (folio 165
frente y vuelto).
Esta justificación es coincidente con la fundamentación del acto
administrativo impugnado en este proceso, cuyo contenido es el siguiente:
«(…) V. Que con base a lo
anterior se concluye que las resoluciones con referencia
61131-MODICONLINEA-DGTT/2008, de fecha seis de noviembre del año dos mil ocho,
4259-MODICONRU-DGTT/2009 de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil nueve
y 19432-MODICONRU-DGTT-200[9], de fecha
veintiocho de abril del año dos mil nueve por medio de las cuales se creo el
ramal AB052X3 y se modificó su recorrido fueron realizadas en contravención al
Decreto Legislativo No. 186,publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 373 de
fecha veintiuno de diciembre de 2006, y los respectivos decretos que lo
prorrogan números: a) Decreto Legislativo No. 524 publicado en el Diario
Oficial No. 238, Tomo No. 377 de fecha veinte de diciembre del año dos mil
siete, y b) Decreto Legislativo No. 81 publicado en el Diario Oficial Número
143, Tomo No. 384 de fecha treinta de julio del año dos mil nueve, el cual
prohibía expresamente (…) otorgar nuevas concesiones de líneas para todas las
personas jurídicas o naturales que antes no contaran con una concesión o
hubiesen sido beneficiados por el Decreto Legislativo 1220 o por un Mandato
Judicial con un beneficio equivalente al Decreto 1220 y toda modificación en
las condiciones de ruta, por lo que en base al principio de revocabilidad de
los actos administrativos y en base al principio de revisión oficiosa de los
actos emitidos por la administración pública, por motivos de legalidad tales
principios son aplicables al presente caso, resulta procedente revocar [las]
resoluciones en comento (…)»
Pues bien, de las transcripciones hechas esta Sala advierte que la
revocación de las resoluciones administrativas 61131-MODICONLINEA-DGTT/2008,
4259-MODICONLINEA-DGTT/2009 y 19432-MODICONRU-DGTT/2009, se sustentó en el
hecho que las mismas fueron emitidas encontrándose vigente las prohibiciones
relativas a (i) otorgar nuevas concesiones de líneas a
personas que antes no contaran con una concesión, y (ii) modificar las condiciones de las
rutas de transporte.
Estas prohibiciones estaban contenidas en el Decreto Legislativo número ciento ochenta
y seis, de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número
doscientos treinta y nueve, Tomo trescientos setenta y tres, de fecha veintiuno
de diciembre de dos mil seis; cuyos artículos 2 y 3
letra a) que establecían lo siguiente:
Artículo 2: “Suspéndase por
el plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, la
aplicación del artículo cuarenta y siete de la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, vigente, en los referente al otorgamiento de
concesiones, para aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en
cualquiera de los siguientes casos: a) Que no cuenten con una concesión; b) Que
no hubiesen sido beneficiados por la refrenda de documentos a través del
Decreto Legislativo No. 122º y sus respectivas prórrogas; y c) Aquellos casos
que por mandato judicial hubiesen contado con un beneficio equivalente al
otorgado por el Decreto Legislativo antes referido”.
Artículo 3:”Suspéndase por
el mismo lapso de tiempo: a) Toda modificación a las condiciones de las rutas
que conllevan al aumento de la capacidad técnica, de operación y de reserva de
las rutas ya existentes, b) Toda modificación o cambio de recorridos que
implique una invasión a recorridos autorizados a otra rutas, salvo que dichas
modificaciones se deban a la apertura de terminales, cierre de calles o
avenidas; y c) La emisión de permisos provisionales, que avalen situaciones que
contradigan la regulación anteriormente establecida”.
Las referidas limitaciones se mantendrían vigentes por el plazo de
un año, desde la entrada en vigencia del mismo Decreto Legislativo N° 186
(artículos 2 y 3), concretamente, desde el día veintiuno de diciembre de dos
mil seis hasta el veintiuno de diciembre de dos mil siete.
Ahora, es importante señalar que las restricciones que se comentan
fueron prorrogadas hasta el treinta y uno
de julio del año dos mil diez, ello, por medio de los siguientes cuerpos
normativos: (i) el Decreto
Legislativo número quinientos veinticuatro, de fecha veinte de diciembre de dos
mil siete, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y ocho,
Tomo trescientos setenta y siete, de fecha veinte de diciembre de dos mil
siete, y (ii) el Decreto Legislativo número ochenta y uno, de fecha veintitrés
de julio de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número ciento
cuarenta y tres, Tomo trescientos ochenta y cuatro, de fecha treinta de julio
de dos mil nueve.
Puesto el anterior contexto resulta evidente que, a la fecha de
emisión de las resoluciones administrativas 61131-MODICONLINEA-DGTT/2008 (seis
de noviembre de dos mil ocho), 4259-MODICONLINEA-DGTT/2009 (veinticuatro de
febrero de dos mil nueve) y 19432-MODICONRU-DGTT/2009 (veintiocho de abril de
dos mil nueve) -actos mediante los cuales se autorizó a la parte actora la
creación de un “ramal”, el cambio de denominación “origen destino” y la modificación de recorrido de la ruta AB052X3-, el Director General de Transporte Terrestre
del Viceministerio de Transporte no podía modificar las condiciones de la ruta
de transporte AB052X3.
Precisamente ese fue el motivo por el que la autoridad demandada
decidió revocar, por medio del acto impugnado en este proceso, las resoluciones
antedichas siendo que las mismas “fueron emitidas en contravención al
Decreto Legislativo N° 186, publicado en el Diario Oficial N° 239, Tomo 373 de
fecha veintiuno de diciembre de 2006” (folio 165 vuelto).””
ADVERTIDA LA REVOCACIÓN OFICIOSA, SIN LA HABILITACIÓN LEGAL Y
EXPRESA, EL ACTO ADMINISTRATIVO ES NULO DE PLENO DERECHO POR HABERSE OMITIDO EL PROCESO DE
LESIVIDAD SEÑALADO POR LA LJCA PARA LA REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
FAVORABLES
“7. Analizados que han sido los Decretos Legislativos números ciento
ochenta y seis, quinientos veinticuatro y ochenta y uno relacionados supra, en su contenido no existe ninguna
habilitación expresa para que la autoridad demandada pueda revocar de oficio una decisión administrativa emitida en
contravención a las prohibiciones contenidas en los mismos.
Asimismo, la Ley de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
y el Reglamento General de Transporte Terrestre, no contemplan ninguna causa
expresa de revocación oficiosa de algún acto administrativo que esté
relacionada con las prohibiciones establecidas en los mencionados decretos
legislativos.
Establecido lo anterior debe precisarse que el acto administrativo
controvertido -revocación oficiosa hecha por la parte demandada de actos
previos y favorables- se justificó, no en una potestad administrativa expresa
para la revocación oficiosa ni en causas igualmente predeterminadas, sino, de
manera general y abstracta, en el principio de revocabilidad de los actos
administrativos; circunstancia advertida por la misma autoridad demandada quien
fundamentó su actuación administrativa tal “(…)
principio de revocabilidad de los actos administrativos y en base al principio
de revisión oficiosa de los actos emitidos por la administración pública (…)”
aduciendo que “(…) por motivos de
legalidad se procedió a revocar las resoluciones en comento (…)” (folio 165
vuelto).
Ahora, tal como se concluyó en el apartado 5, letra C, del romano
IV de esta sentencia, el Director General de Transporte Terrestre del
Viceministerio de Transporte podía revocar oficiosamente los actos
administrativos previos y favorables emitidos a favor de la parte demandante, únicamente por causas expresamente
establecidas en la ley. Por el contrario, si la revocación de tales actos
obedecía a causas no previstas de manera particular en la legislación, dicha
autoridad debía emitir el correspondiente acuerdo de lesividad y acudir a esta
Sala a promover un proceso de lesividad.
En este orden, advertida la revocación oficiosa realizada por la
autoridad demandada mediante el acto administrativo cuestionado, sin la
habilitación legal y expresa para ello, es concluyente que tal acto
administrativo -resolución REV-DGTT-LAE-UJUT-493-08-2012, emitida a las catorce horas veinte
minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce- es nulo de pleno derecho por haberse omitido el procedimiento señalado por la LJCA para la
revocación de actos administrativos favorables, es decir, el “proceso de
lesividad”. Consecuentemente, la actuación administrativa impugnada vulneró el principio de legalidad, la garantía
al debido proceso y los derechos de audiencia y de defensa de la parte actora,
y así deberá declararse en el fallo de esta sentencia.”