PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

 

ESTABLECE QUE LOS SUJETOS PASIVOS TRIBUTARIOS DEBEN CONTRIBUIR AL SOSTENIMIENTO DE LOS GASTOS DEL ESTADO EN PROPORCIÓN A LA APTITUD ECONÓMICA QUE CADA SUJETO POSEA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS INDICADORES DE SU MEDICIÓN

 

“La parte demandante afirma que la DGII al emitir el acto administrativo impugnado ha violado el principio de capacidad contributiva, ya que se le pretende despojar de la deducción de un costo legítimo en el que ella ha incurrido, al adquirir servicios que son necesarios para la generación de la renta y para la conservación de la fuente.

La capacidad económica, también denominada capacidad contributiva, establece que los sujetos pasivos tributarios deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económica que cada sujeto posea (sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional el 5-X-2011 en el proceso de amparo con referencia 587-2009).

La anterior sentencia de amparo señala que la capacidad contributiva generalmente se mide por medio de cuatro indicadores: el patrimonio, la renta, el consumo y el tráfico de bienes.

El legislador sólo puede gravar aquellos elementos materiales del tributo que, de forma directa o indirecta, revelan alguna aptitud económica para participar en los gastos del Estado (sentencias del 22-IX-2010 y 2-II-2011, emitidas por la Sala de lo Constitucional en los amparos 455-2007 y 1005-2008, respectivamente).

De ahí que el principio de capacidad económica se erige constitucionalmente como un principio material del derecho tributario y, por ende, como límite material que debe respetar el Estado cuando ejerce su poder impositivo (sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional el 13-V-2016 inconstitucionalidad 65-2014).

El principio de capacidad contributiva se manifiesta de forma objetiva (o absoluta) y de forma subjetiva (o relativa). La primera, que tiene como destinatario al legislador, obliga a considerar en abstracto solamente la riqueza disponible y no la obtenida al final de un período o ejercicio impositivo. La segunda, cuyo destinatario es el aplicador de la norma, obliga a concretizar la riqueza disponible de cada sujeto pasivo tributario cuyo contenido soporta las erogaciones para conservar o mantener la fuente generadora de réditos o ganancias objeto de gravamen (sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional, el 17-IV-2015 inconstitucionalidad 98-2014).”

 

LOS CONTRIBUYENTES SON RESPONSABLES DE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS DECLARADOS

 

“En el presente caso, la Administración luego de realizar el procedimiento de fiscalización, objetó los gastos por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,480,000.00) en concepto de administración gerencial de proyectos, el cual se encontraba documentado por medio de un crédito fiscal (folio 220 del expediente administrativo de la DGII); así como también objetó la deducción del gasto en concepto de representación gerencial de la sociedad, los cuales fueron documentados por medio de los créditos fiscales agregados de folios 283 al 305 del expediente administrativo de la DGII, por un valor total de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($220,000.00), por considerar que con la prueba presentada en el procedimiento administrativo la sociedad COPRECA, S.A. DE C.V. no demostró la realización efectiva de dichas operaciones.

En relación con lo anterior, es necesario aclarar que según el inciso primero parte final del artículo 206-A del CT, establece que el contribuyente debe poseer los soportes documentales en atención a la naturaleza de la operación y cumplir con los demás requisitos que establezcan las leyes tributarias para la procedencia de la deducción, y en el presente caso para el período fiscalizado únicamente se cuenta con el contrato suscrito entre las partes y los respectivos créditos fiscales, sin embargo, por ley la sociedad tenía la obligación de cumplir con los demás requisitos establecidos en las leyes tributarias que para el caso es, la comprobación de la existencia efectiva de la operación o prestación del servicio de conformidad a lo regulado en el artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, lo cual según lo argumentado en párrafos anteriores de la presente sentencia no se cumplió.

Además de lo dicho cabe decir, que los contribuyentes son responsables de comprobar la existencia de los hechos declarados –artículo 203 inciso primero del Código Tributario-, en consecuencia, al declarar que han recibido un servicio deben probarlo y acreditar la necesidad de dicho gasto para la producción de la renta obtenida y la conservación de la fuente, lo cual no ocurrió en el presente caso, por consiguiente, la objeción realizada por la Administración Tributaria a los gastos citados no evidencian vicios de ilegalidad.”