DEDUCCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DE LAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO SÓLO LE CORRESPONDE VERIFICAR QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL DE TODOS LOS INGRESOS, SINO TAMBIÉN LAS CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES

 

“Sobre la violación a los artículos 28, 29 y 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

La parte demandante alega que se ha violado su seguridad jurídica, debido a que los auditores no reconocen ningún beneficio y utilidad de los gastos realizados por la sociedad, por lo que concluyeron que el gasto es improcedente con base a los artículos 28 y 29-A numeral 15) letra b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta -en adelante LISR-.

Asimismo alega que la objeción de los $220,000.00 dólares en concepto de gastos de administración es ilegal, porque los auditores dictaminan que los objetan por no haberse comprobado la existencia efectiva de la operación y por no haber generado rentas gravadas.

Argumentos que cuestiona manifestando que presentaron la prueba idónea como el contrato de prestación de servicios y representación gerencial, celebrado el día uno de septiembre de dos mil siete, en el cual se establece que a partir del año dos mil siete hasta diciembre de dos mil ocho, se pagarían cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de $20,000.00 dólares de los Estados Unidos de América; afirmando que dicho gasto se hacía en virtud de que la sociedad COPRECA, S.A. se encargaba de hacer todos los gastos administrativos para funcionar, ya que no poseen egresos individualizados en el rubro de servicios profesionales, área administrativa, representación de abogados, agua, energía eléctrica, arrendamiento de oficina entre otros y por dicha razón los auditores no encontraron en la investigación ningún documento que amparara dichos gastos.

De ahí que, la Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y fiscalización, no solo le corresponde verificar que se haya declarado el total de todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones; así como que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a la legislación tributaria.”

 

REQUISITOS PARA QUE TODO COSTO O GASTO SEA DEDUCIBLE

 

“Sobre la procedencia de las deducciones en el caso del Impuesto sobre la Renta, éstas se encuentran reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR. Todo costo o gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real; es decir, debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable; b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si cualquiera de esos requisitos y los demás que sean aplicables regulados en los artículos 29 y 29-A de la LISR se encuentra ausente, el costo o gasto se torna no deducible.”

 

AL TRATARSE DE FONDOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL ESTADO EN EJERCICIO DE SU FACULTAD TRIBUTARIA, LOS CONTRIBUYENTES SE ENCUENTRAN EN LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE OPERA LA DEDUCCIÓN DE LOS MISMOS

 

“Asimismo, respecto a la aportación de prueba documental con relación a las deducciones, en el artículo 206 del CT se establece: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente (…)”. El artículo 209 prescribe: “Los libros de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales respectivas”.

Además, se regula a quien corresponde la carga probatoria según el artículo 203 del CT“Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor.(…) Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente”

De ahí que, esta Sala procederá a constatar si el gasto objetados por la Administración Tributaria constituye deducción o no del impuesto sobre la renta, el cual fue objetado por la Administración Tributaria por no haber comprobado la sociedad fiscalizada, la existencia y realización efectiva de la prestación del servicio, lo que la Administración Tributaria denomina “materialización”, la necesariedad del servicio para la fuente generadora de ingresos y el pago del servicio.

Respecto de la existencia y realización efectiva de la operación es necesario referirse a lo siguiente:

De la revisión del argumento de ilegalidad de la parte demandante, esta Sala advierte que en la sentencia pronunciada por anterior conformación subjetiva de la Sala, a las once horas treinta minutos del tres de julio de dos mil quince, cuya referencia es 276-2008 en el que la parte actora es AES CLESA Y CIA S EN C DE CV, contra la DGII y el TAIIA, existe coincidencia en el fundamento jurídico de la conformación subjetiva de la Sala de ese año con el argumento que se analiza en esta Sentencia.

En la referida sentencia 276-2008 si bien no declaró ilegal por el punto de la falta de demostración de la realización de las operaciones, si realizó un pronunciamiento respecto de este, al manifestar que “(…) La Administración Tributaria no cuestionó la forma de ejecución del servicio (hasta por vía telefónica) sino la materialización de los mismos y, hasta, afirma que no comprobó la prestación efectiva de los mismos pero, en violación del principio de seguridad jurídica, no manifiesta cuál es el medio idóneo para comprobar su ejecución.

Este tribunal considera que el excesivo requerimiento probatorio para la comprobación de servicios que, por lo general, no dejan huellas tangibles es, en ausencia de una regulación probatoria del legislador, excesiva y violatoria de la esfera de derechos y libertades en la contratación privada.

Si el legislador no ha establecido requisitos legales de validez contractual o de validez tributaria, la Administración Tributaria no debe exigir requisitos no contemplados en la legislación formal y tampoco descalificar la validez tributaria de las contrataciones privadas que conlleven la prestación de servicios inmateriales tales como consultorías, asesorías salvo, por supuesto, que el legislador formal así lo exija o que el mismo contrato así lo convenga (…)”

Asimismo, se advierte que en sentencias pronunciadas también por anteriores conformaciones subjetivas de esta Sala referencia 137-2011 del veintisiete de enero de dos mil catorce y referencia 247-2009 del nueve de abril de dos mil quince, se tuvo como criterio que el término “materialización” hace alusión a un tema de “tangibilidad”, y al respecto se ha dicho lo siguiente: “(…) existe información o documentación que no puede materializarse en papel o en cualquier otro medio que pueda ser visto u oído, como videos o grabaciones, que por la naturaleza propia de los servicios que se prestan como las asesorías a Juntas Directivas de las Sociedades, las cuales constituyen secretos empresariales que no pueden ser revelados, ya que pondría en situación de desventaja con los demás competidores a la Sociedad que proporcione los mismos; pero eso no es motivo para considerar que los servicios no fueron prestados cuando existe toda una documentación contable que sí respalda todos esos gastos realizados. En este sentido, se advierte que la Administración Tributaria debió de aplicar el Principio de Verdad Material y no buscar ni exigir documentación que difícilmente y en general las sociedades no poseen o no materializan por las razones expuestas, volviendo de esta manera nugatorio el derecho de deducción que tiene la contribuyente (…)” (referencia 137-2011).

“Por tales razones, este Tribunal estima que la prueba presentada por la sociedad actora, relativa tanto a los contratos de prestación de servicios como la otra documentación relacionada en párrafos que preceden es suficiente para justificar la deducción del gasto. En suma, la parte demandada valoró inadecuadamente la prueba vertida en sede administrativa.” (Referencia 247-2009).

Sobre tales posturas, es preciso señalar que algunas de las afirmaciones que se hicieron en las sentencias aludidas merecen ser reflexionadas, y realizar el cambio de criterio necesario, por lo que amparados en el principio de legalidad esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala una serie de erogaciones que no se admitirán como deducibles de la renta obtenida, entre las cuales destaca –para el caso de autos– la dispuesta en el numeral 15) letra b) de dicho artículo, que se refiere a:

«Los valores amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: b) Que aún estando inscrito el emisor del documento como contribuyente de dicho impuesto, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación, ni la realización de ésta por parte del supuesto tradente (…)» (El subrayado es nuestro)

De ahí que un requisito indispensable es que se demuestre con documentación idónea la existencia efectiva de la operación y la realización por parte del tradente.

 

EL FIN DE LA FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA CONSISTE EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS PARA LIQUIDAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

“Por otra parte, el artículo 173 del Código Tributario establece que: «La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias (…)»

El fin de la fiscalización y determinación tributaria consiste en la búsqueda de la verdad y la obtención de pruebas para liquidar las obligaciones tributarias (artículos 3 y 203 del Código Tributario). En consecuencia, dicha función fiscalizadora ha de desarrollar necesariamente una importante actividad probatoria que provoque los hechos y los datos que, por su ajuste a la realidad (o, cuando menos, por aceptación del obligado tributario) sirvan de base firme para la cuantificación de la prestación tributaria, lo anterior a través del cauce jurídico del procedimiento administrativo (artículos 173, 174 y 186 del Código Tributario).

Dada la trascendencia que revisten las deducciones, al tratarse de fondos dejados de percibir por el Estado en ejercicio de su facultad tributaria, los contribuyentes se encuentran en la obligación de acreditar que efectivamente opera la deducción de los mismos.”

 

LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, TIENE LA FACULTAD DE INVESTIGAR SOBRE LA EXISTENCIA EFECTIVA DE LAS OPERACIONES TRIBUTARIAS

 

“Conforme el artículo 203 del Código Tributario, quien conoce la realidad material de los hechos generadores y sus deducciones es el sujeto pasivo y es éste quien, en ejercicio del derecho regulado en el artículo 4 letra b) y número 3 del mismo cuerpo legal, debe aportar las pruebas de las deducciones legales para delimitar su verdadera aptitud para contribuir (capacidad contributiva) y, posteriormente, el impuesto a pagar o su correspondencia con la declaración jurada o, hasta que exista una devolución del impuesto.

De lo anterior se advierte entonces, que la Dirección, por medio de la norma habilitante contenida en el referido artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tiene la facultad de investigar sobre la existencia efectiva de la operación. Por supuesto que esa investigación debe corresponder con reglas lógicas de razonabilidad sobre la idoneidad de la prueba que se solicita para comprobar el hecho investigado. Dicha información debe ser la que tenga trascendencia tributaria; es decir aquella que sirve para demostrar las operaciones y que este dentro del alcance de la contribuyente, en relación con la naturaleza de las actividades que realice.”

 

CON BASE A LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR, SE PUEDEN EXIGIR REQUISITOS LEGALES, PARA COMPROBAR LA EJECUCIÓN DE UN SERVICIO QUE POR SU NATURALEZA ES INTANGIBLE PERO QUE PUEDE LLEGARSE A DETERMINAR SU REALIZACIÓN EFECTIVA

 

“En atención precisamente a la naturaleza de los servicios y a las condiciones del acuerdo de voluntades para su prestación, no todos los servicios son susceptibles de constatar tangiblemente su ejecución y, de ahí que, casuísticamente, debe analizarse la forma idónea para su comprobación.

En definitiva se puede exigir la existencia efectiva de la operación y la realización de ésta, de la forma utilizada por la Administración Tributaria, cuando, por la naturaleza, el servicio sea tangible (v. gr.: suministros, obra, o cualquier otro que se constituya en materia o la transforme o modifique) o, por acuerdo de voluntades, se plasme en hechos o actos tangibles (v. gr.; servicios intangibles que deben plasmarse en documentos o en cualquier otro medio que, no siendo el servicio, denote su prestación).

Por supuesto que, con base a la libertad de configuración del legislador, se pueden exigir requisitos legales –ley en sentido formal- para comprobar la ejecución de un servicio que por su naturaleza es intangible pero que haga presumir su realización.

De lo anterior se considera que la Administración Tributaria, con base a los artículos 173 del CT y 29-A numeral 15) literal b) de la LISR puede realizar requerimientos probatorios para la comprobación de servicios que por su naturaleza son intangibles pero que está en sus posibilidades dejar huellas de su realización, dentro de la lógica razonable probatoria enmarcada en las operaciones que realiza el contribuyente, sin que exceda en sus límites; es decir, que se trate de información con trascendencia tributaria y que no sea imposible para el contribuyente proporcionarla por la naturaleza de sus operaciones, lo cual no violenta sus derechos ni va en contra de las libertades de contratación, pues el auditor requiere de su comprobación basado en que constituye requisito indispensable para la deducibilidad la realización efectiva de la operación y de conformidad al 203, 201, 206 y 209 del CT, debe comprobarse con la documentación idónea, para lo cual no basta el contrato, ni que esté debidamente registrado contablemente, tal como se había sostenido en las sentencias citadas.”

 

DEBEN COMPROBARSE LAS REALIZACIONES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN DE LA RENTA OBTENIDA

 

“Aplicación al caso

La presente controversia se centra en que, para la Administración Tributaria no se ha comprobado que los servicios contratados se hayan realizado, y por otra parte la sociedad demandante considera que se ha aportado prueba suficiente para probar la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad actora –COPRECA, S.A. DE C.V.- y la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sucursal El Salvador), suscrito el día uno de septiembre de dos mil siete en la Ciudad de Guatemala; además considera que logró probar la prestación de los servicios objetados.

Al respecto este Tribunal luego de analizar los expedientes administrativos concluye que, respecto a la existencia del contrato citado, como el pago del mismo ha quedado acreditado por medio de los folios 172 al 174 y del 219 al 318 del expediente administrativo de la DGII, así como con la documentación legal siguiente: comprobantes de crédito fiscal, cheques, planillas a facturar, entre otros (folios 219 al 318 del expediente administrativo de la DGII), el debido registro contable y el pago por parte de la sociedad demandante, a la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sucursal El Salvador), en concepto de pago por representación gerencial, y por la supuesta administración de personal en proyectos de construcción y oficinas administrativas en el año de dos mil ocho. Además que dichos aspectos no han sido controvertidos por las partes, en consecuencia el análisis de la presente sentencia se centrará en verificar si se probó o no la prestación de los servicios contratados como requisito de procedencia para la deducibilidad en la renta obtenida.

Como se ha explicado, la finalidad de la fiscalización determinación tributaria es la búsqueda, por medio de la recolección y contradicción de la prueba recabada, de la verdad material para establecer la relación jurídico-tributaria del sujeto pasivo. Originalmente, conforme el artículo 203 del Código Tributario, quien conoce la realidad material de los hechos generadores y sus deducciones es el sujeto pasivo y es éste quien, en ejercicio del derecho regulado en el artículo 4 letra b) y número 3 del mismo cuerpo legal, debe (derecho) aportar las pruebas de las deducciones legales para delimitar su verdadera aptitud para contribuir (capacidad contributiva) y, posteriormente, el impuesto a pagar o su correspondencia con la declaración jurada o, hasta, la devolución que, por determinación oficiosa de los tributos.

La Dirección tomando de base la facultad contenida en el referido artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, procede a investigar sobre la existencia efectiva de los servicios, y en el presente caso, cuestiona que los servicios que se establecieron en el contrato citado y que se pagaron por parte de la contribuyente hayan sido realmente prestados para proceder a la deducción que solicita la parte actora.

Los servicios discutidos en el presente proceso consisten según la cláusula segunda del contrato celebrado con la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Sucursal El Salvador) en servicios de: “(…) estudio, planificación, proyecciones económicas  y financieras sobre el desarrollo del proyecto, así como prestar la asesoría técnica en áreas de arquitectura, diseño, dibujo y otros relacionados con la arquitectura, ingeniería y la ejecución de la obra civil, que se desprende desde la elaboración de todos los juegos de planos que la obra requiere, así como la prestación del servicio de administración de personal y productos financieros, estos últimos que pueden ser dentro del territorio de la República de El Salvador o en el territorio de la República de Guatemala (…)”

Lo anterior denota que los servicios pactados son de ejecución tangible y otros intangibles, pues los servicios de asesoría son de naturaleza intelectiva; por ello, la Administración Tributaria, con base a la facultad de investigación requirió información para comprobar la efectiva prestación de dichos servicios.

Por tanto, se analizará si se probó por parte de la contribuyente la prestación de los servicios contratados con la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Sucursal El Salvador), para determinar si es procedente su deducibilidad.

La DGII por medio de la norma habilitante contenida en el referido artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tiene la potestad de valorar la existencia efectiva del servicio y su ejecución. Los requerimientos deben corresponder con reglas lógicas de razonabilidad sobre la idoneidad de la prueba que se solicita para comprobar, directa o indiciariamente, el hecho investigado. Por lo que haciendo uso de la facultad citada la DGII solicitó la siguiente información (folios 94 al 96, 175 al 177 y 577 al 581 del expediente administrativo de la DGII):

Solicitar por escrito en qué consistió la Representación Gerencial proporcionada por la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Sucursal El Salvador), a la contribuyente fiscalizada CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

En caso que la Representación Gerencial sea una prestación de servicios, proporcionar el nombre de la persona o personas que ejercieron tal representación, asimismo, manifestar qué actividades realizaron para llevar a cabo su cometido, ante qué personas o instituciones representaron a la sociedad, cuáles fueron los resultados obtenidos con dicha representación.

Proporcionar el detalle de los ingresos generados a partir de haber incurrido en dicho gasto.

Fotocopia de los folios del Libro de Ventas y del Libro Mayor en los cuales se encuentran registrados dichos ingresos.

Fotocopia de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en los cuales fueron declarados.

Fotocopias de partidas contables con su respectiva documentación de soporte en las cuales fueron contabilizados los ingresos en referencia.

Fotocopia del contrato suscrito entre la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA. (Sucursal El Salvador) que ampare los gastos detallados en el numeral anterior.

De la lectura de los requerimientos de información y prueba solicitadas por la Administración Tributaria, esta Sala considera que eran las idóneas para comprobar la ejecución de los servicios, conforme con los principios de legalidad y verdad material.

En relación con lo anterior, es necesario aclarar que en el presente caso, luego de analizar la documentación que consta en los expedientes administrativos, específicamente del contrato celebrado entre el MOP y el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES S.A. DE C.V. (folios 589 al 594 del expediente administrativo de la DGII); así como del contrato celebrado entre COPRECA, S.A. DE C.V. y COPRECA, S.A. -Sucursal El Salvador- (folios 172 al 174 del expediente administrativo de la DGII), así como de los hechos manifestados por la parte actora en la demanda, se ha verificado que la sociedad  COPRECA, S.A. -Sucursal El Salvador- fue adjudicada y contratada (folio 588 del expediente administrativo de la DGII) para la elaboración de la obra denominada “Boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (Tramo II)”; por lo que, dicha sociedad subcontrató a la sociedad COPRECA, S.A. DE C.V. para que la misma prestara el servicio de administración gerencial del proyecto citado, pues esta última poseía personal técnico como albañiles, carpinteros, vigilantes, entre otros, los cuales tenían las destrezas necesarias para el manejo de herramientas de manera operativa y cumplir con la obra encomendada por el MOP; sin embargo, dicha sociedad tenía la necesidad de que otra empresa coordinara a sus trabajadores, por lo que, decide subcontratar a COPRECA, S.A. –sucursal El Salvador-,  para que le brindara el servicio de control de personal y manejo de planillas, por considerar que poseía personal profesionalmente académico para coordinar a los obreros, actuando como cabeza de este servicio, en consecuencia, la sociedad COPRECA, S.A. DE C.V., únicamente quedaba a cargo de seguir los lineamientos de construcción proporcionados por la sociedad adjudicada y la coordinación del personal. 

Además, según informe de auditoría (folio 883 del expediente administrativo de la DGII) la actividad económica de la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, durante el ejercicio impositivo de dos mil ocho, consistió en la dotación de personal técnico y administrativo, que incluye el pago de planillas a empleados que prestaron sus servicios a la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sucursal El Salvador).

Habiendo aclarado las funciones realizadas por cada una de las sociedades citadas, es necesario determinar si se ha probado que la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sucursal El Salvador), prestó el servicio para el cual fue contratada y por el cual se le pagaron las cantidades que fueron objetadas por la Administración Tributaria, por lo que, se realizan las consideraciones siguientes:

La contribuyente fiscalizada por medio de declaración del impuesto sobre la renta, presentada el día treinta de abril de dos mil nueve (folios 43 y 44 del expediente administrativo de la DGII), mediante formulario número******, correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, declaró un total de rentas gravadas por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,696,462.64), de los cuales declaró como ingresos por servicios la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2,568,949.27), y en concepto de otras rentas gravadas la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($127,513.37).

Asimismo, en dicha declaración consignó en concepto de costos, gastos y deducciones la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3, 954,404.75); y como costos y gastos no deducibles la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($6,920.14).

La Administración al realizar el procedimiento de fiscalización, objetó los gastos de operación por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($220,000.00) en concepto de representación gerencial de la sociedad, los cuales fueron documentados por medio de créditos fiscales por un valor de $20,000.00 cada uno; asimismo, objetó la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,480,000.00) en concepto de administración gerencial de proyectos, el cual se encontraba documentado por medio de un crédito fiscal, todos emitidos por la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA –sucursal El Salvador-.

Al finalizar el procedimiento de fiscalización, por medio de resolución de las catorce horas diez minutos del día doce de abril de dos mil doce, determinó a la sociedad demandante en concepto de Impuesto sobre la Renta, respecto del ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($120,449.13).

Este Tribunal procedió a revisar la documentación que consta en el expediente administrativo del cual se evidencia que, no obstante los requerimientos realizados por la Administración a las dos sociedades involucradas, éstas con la prueba proporcionada no lograron probar la realización efectiva de los servicios contratados dentro del período fiscalizado, ya que no proporcionaron la documentación idónea, ni una explicación clara en qué consistieron los servicios, la forma en que los mismos fueron prestados, ni los nombres de las personas que lo prestaron, ni establecieron quién o quienes los recibieron, tampoco establecieron el lugar exacto donde se prestó, ni probaron documentalmente cuáles fueron los beneficios para la sociedad al haber incurrido en dicho gasto, limitándose a mencionar que dichos servicios fueron prestados de conformidad al contrato celebrado, ni que los mismos hayan contribuido a la generación de rentas gravadas o que sirvieran para la conservación de la fuente.

Aunado a ello, de los documentos proporcionados por la actora (folios 338 al 574 del expediente administrativo de la DGII) consistentes en: Gantt de actividades, manual para el uso de materiales, procedimiento para la ejecución del proyecto, procedimiento para el cumplimiento de las condiciones generales, informe de asistencia gerencial en la administración del proyecto, informe de control de calidad del proyecto, informe de seguimiento I, informe de seguimiento II, informe de seguimiento III y contrato de servicio de consultoría; se advierte que, si bien es cierto la documentación citada fue elaborada por la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, S.A. (sucursal El Salvador) para la sociedad COPRECA, S.A. DE C.V., estos fueron recibidos entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete, con cual se demuestra que efectivamente en esos meses la sociedad fiscalizada recibió los servicios contratados, sin embargo, en el presente caso, el período fiscalizado es el período comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, razón por la cual no procedía deducirse esos gastos en el período fiscalizado.

Y si bien es cierto las asesorías generalmente son intangibles, la obligación de hacer constar su efectiva realización ya sea por medios directos o indirectos deviene de la obligación prescrita en el artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sujeta la deducción de dichos servicios de la renta obtenida a la comprobación de la existencia efectiva de la operación por parte del contribuyente, en relación con la obligación prescrita en el inciso primero del artículo 203 del Código Tributario.

Al no existir los suficientes elementos de prueba que demuestren la efectiva prestación de los servicios en el período fiscalizado, este Tribunal concluye que no se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el sentido que no se ha comprobado la existencia del servicio que consta en los comprobantes de crédito fiscal, en concepto de servicios de representación gerencial a la sociedad COPRECA, S.A. DE C.V. (folios 220 al 249 del expediente administrativo de la DGII) , y en concepto de administración de personal en proyectos de construcción y oficinas administrativas (folios 283 al 305 del expediente administrativo de la DGII), en consecuencia, la observación realizada por la Administración Tributaria ha sido legal.

Tampoco se ha probado que haya recibido los otros servicios descritos en el contrato, ni cómo los supuestos servicios incidieron en la producción de la renta y conservación de su fuente –requisitos indispensables para que la deducción de la renta obtenida sea procedente de conformidad al artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y artículo 31 del Reglamento de dicha ley-.

Debe notarse la importancia que no basta con que las empresas efectúen las retenciones del impuesto sobre la renta y enterarlas al fisco en el plazo legal, sino que también debe comprobarse la realización de los servicios prestados para que proceda su deducción de la renta obtenida, conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como probar la necesidad de dicho gasto para la producción de la renta obtenida y la conservación de la fuente, lo cual no se ha probado en el presente caso, ya que únicamente se ha acreditado la existencia del contrato de prestación de servicios, los comprobantes de retención y facturas emitidas por los pagos realizados.

No cumpliendo la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE con la obligación de respaldar las deducciones con los documentos idóneos y que cumplan las formalidades exigidas por las leyes tributarias –artículo 206 del Código Tributario- como es el caso de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual exige que se pruebe la existencia efectiva de la operación; además que los contribuyentes son responsables de comprobar la existencia de los hechos declarados –artículo 203 inciso primero del Código Tributario-, en consecuencia, los contribuyentes al declarar que han recibido un servicio deben probarlo, además acreditar la necesidad de dicho gasto para la producción de la renta obtenida y la conservación de la fuente.

Por lo que en el presente caso consideramos que el actuar de la Administración Tributaria ha sido conforme a derecho, en consecuencia, no es procedente declarar la ilegalidad de los actos impugnados por este motivo.”