DEDUCCIONES
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DENTRO DE LAS
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, NO SÓLO LE CORRESPONDE VERIFICAR
QUE SE HAYA DECLARADO EL TOTAL DE TODOS LOS INGRESOS, SINO TAMBIÉN LAS
CANTIDADES REPORTADAS COMO DEDUCCIONES
“Sobre la violación a los artículos 28, 29 y
29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La parte demandante alega que se ha violado su
seguridad jurídica, debido a que los auditores no reconocen ningún beneficio y
utilidad de los gastos realizados por la sociedad, por lo que concluyeron que
el gasto es improcedente con base a los artículos 28 y 29-A numeral 15) letra
b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta -en adelante LISR-.
Asimismo alega que la objeción de los
$220,000.00 dólares en concepto de gastos de administración es ilegal, porque
los auditores dictaminan que los objetan por no haberse comprobado la
existencia efectiva de la operación y por no haber generado rentas gravadas.
Argumentos que cuestiona manifestando que presentaron
la prueba idónea como el contrato de prestación de servicios y representación
gerencial, celebrado el día uno de septiembre de dos mil siete, en el cual se
establece que a partir del año dos mil siete hasta diciembre de dos mil ocho,
se pagarían cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de $20,000.00
dólares de los Estados Unidos de América; afirmando que dicho gasto se hacía en
virtud de que la sociedad COPRECA, S.A. se encargaba de hacer todos los gastos
administrativos para funcionar, ya que no poseen egresos individualizados en el
rubro de servicios profesionales, área administrativa, representación de
abogados, agua, energía eléctrica, arrendamiento de oficina entre otros y por
dicha razón los auditores no encontraron en la investigación ningún documento
que amparara dichos gastos.
De ahí que, la
Administración Tributaria, dentro de las facultades de investigación y
fiscalización, no solo le corresponde verificar que se haya declarado el total
de todos los ingresos, sino también las cantidades reportadas como deducciones;
así como que dichos montos estén respaldados de forma idónea, en cumplimiento a
la legislación tributaria.”
REQUISITOS PARA QUE TODO COSTO O GASTO SEA
DEDUCIBLE
“Sobre la
procedencia de las deducciones en el caso del Impuesto sobre la Renta, éstas se
encuentran reguladas en los artículos 29 y siguientes de la LISR. Todo costo o
gasto para ser deducible debe: a) Originarse de un desembolso real; es decir,
debe existir una erogación que lo represente que sea materialmente comprobable;
b) Estar debidamente documentado, lo cual implica que el documento probatorio
que respalda el costo o gasto debe ser idóneo legalmente y no cualquier
documento; c) Ser necesario para la producción de la renta y para la
conservación de su fuente; y d) Estar debidamente registrado contablemente. Si
cualquiera de esos requisitos y los demás que sean aplicables regulados en los
artículos 29 y 29-A de la LISR se encuentra ausente, el costo o gasto se torna
no deducible.”
AL TRATARSE DE FONDOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL
ESTADO EN EJERCICIO DE SU FACULTAD TRIBUTARIA, LOS CONTRIBUYENTES SE ENCUENTRAN
EN LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR QUE EFECTIVAMENTE OPERA LA DEDUCCIÓN DE LOS MISMOS
“Asimismo, respecto
a la aportación de prueba documental con relación a las deducciones, en el
artículo 206 del CT se establece: “Para los efectos tributarios los
sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que
cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes
tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles
fiscalmente (…)”. El artículo 209 prescribe: “Los libros de
contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus
asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la
documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones
registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio
y las leyes especiales respectivas”.
Además, se regula a
quien corresponde la carga probatoria según el artículo 203 del CT“Corresponde
al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados
y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor.(…) Corresponde a
la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y
que hayan sido imputados al contribuyente”
De ahí que, esta
Sala procederá a constatar si el gasto objetados por la Administración
Tributaria constituye deducción o no del impuesto sobre la renta, el cual fue
objetado por la Administración Tributaria por no haber comprobado la sociedad
fiscalizada, la existencia y realización efectiva de la prestación del
servicio, lo que la Administración Tributaria denomina “materialización”, la
necesariedad del servicio para la fuente generadora de ingresos y el pago del
servicio.
Respecto de la
existencia y realización efectiva de la operación es necesario referirse a lo
siguiente:
De la revisión del argumento de ilegalidad de la parte
demandante, esta Sala advierte que en la sentencia pronunciada por anterior
conformación subjetiva de la Sala, a las once horas treinta minutos del tres de
julio de dos mil quince, cuya referencia es 276-2008 en el que la parte actora
es AES CLESA Y CIA S EN C DE CV, contra la DGII y el TAIIA, existe coincidencia
en el fundamento jurídico de la conformación subjetiva de la Sala de ese año
con el argumento que se analiza en esta Sentencia.
En la referida sentencia 276-2008 si bien no
declaró ilegal por el punto de la falta de demostración de la realización de
las operaciones, si realizó un pronunciamiento respecto de este, al manifestar
que “(…) La Administración Tributaria no cuestionó la forma de ejecución del
servicio (hasta por vía telefónica) sino la materialización de los mismos y,
hasta, afirma que no comprobó la prestación efectiva de los mismos pero, en
violación del principio de seguridad jurídica, no manifiesta cuál es el medio
idóneo para comprobar su ejecución.
Este tribunal considera que el excesivo
requerimiento probatorio para la comprobación de servicios que, por lo general,
no dejan huellas tangibles es, en ausencia de una regulación probatoria del
legislador, excesiva y violatoria de la esfera de derechos y libertades en la
contratación privada.
Si el legislador no ha establecido requisitos
legales de validez contractual o de validez tributaria, la Administración
Tributaria no debe exigir requisitos no contemplados en la legislación formal y
tampoco descalificar la validez tributaria de las contrataciones privadas que
conlleven la prestación de servicios inmateriales tales como consultorías,
asesorías salvo, por supuesto, que el legislador formal así lo exija o que el
mismo contrato así lo convenga (…)”
Asimismo, se advierte que en sentencias
pronunciadas también por anteriores conformaciones subjetivas de esta Sala
referencia 137-2011 del veintisiete de enero de dos mil catorce y referencia
247-2009 del nueve de abril de dos mil quince, se tuvo como criterio que el
término “materialización” hace alusión a un tema de “tangibilidad”, y al
respecto se ha dicho lo siguiente: “(…) existe información o
documentación que no puede materializarse en papel o en cualquier otro medio
que pueda ser visto u oído, como videos o grabaciones, que por la naturaleza
propia de los servicios que se prestan como las asesorías a Juntas Directivas
de las Sociedades, las cuales constituyen secretos empresariales que no pueden
ser revelados, ya que pondría en situación de desventaja con los demás
competidores a la Sociedad que proporcione los mismos; pero eso no es motivo
para considerar que los servicios no fueron prestados cuando existe toda una
documentación contable que sí respalda todos esos gastos realizados. En este
sentido, se advierte que la Administración Tributaria debió de aplicar el
Principio de Verdad Material y no buscar ni exigir documentación que
difícilmente y en general las sociedades no poseen o no materializan por las
razones expuestas, volviendo de esta manera nugatorio el derecho de deducción
que tiene la contribuyente (…)” (referencia 137-2011).
“Por tales razones, este Tribunal estima que
la prueba presentada por la sociedad actora, relativa tanto a los contratos de
prestación de servicios como la otra documentación relacionada en párrafos que
preceden es suficiente para justificar la deducción del gasto. En suma, la
parte demandada valoró inadecuadamente la prueba vertida en sede
administrativa.” (Referencia
247-2009).
Sobre tales posturas, es preciso señalar que
algunas de las afirmaciones que se hicieron en las sentencias aludidas merecen
ser reflexionadas, y realizar el cambio de criterio necesario, por lo que
amparados en el principio de legalidad esta Sala realiza las consideraciones
siguientes:
El artículo 29-A de
la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala una serie de erogaciones que no se
admitirán como deducibles de la renta obtenida, entre las cuales destaca –para
el caso de autos– la dispuesta en el numeral 15) letra b) de dicho artículo,
que se refiere a:
«Los valores
amparados en documentos relativos al control del Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cuando ocurra cualquiera de las
circunstancias siguientes: b) Que aún estando inscrito el emisor del documento
como contribuyente de dicho impuesto, el adquirente de los bienes o
prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la
operación, ni la realización de ésta por parte del supuesto tradente (…)» (El subrayado es nuestro)
De ahí que un requisito indispensable es
que se demuestre con documentación idónea la existencia efectiva de la
operación y la realización por parte del tradente.
EL FIN DE LA FISCALIZACIÓN Y
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA CONSISTE EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y LA OBTENCIÓN DE
PRUEBAS PARA LIQUIDAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
“Por otra
parte, el artículo 173 del Código Tributario establece que: «La
Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección,
investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones tributarias (…)»
El fin de la fiscalización y determinación
tributaria consiste en la búsqueda de la verdad y la obtención de pruebas para
liquidar las obligaciones tributarias (artículos 3 y 203 del Código
Tributario). En consecuencia, dicha función fiscalizadora ha de desarrollar
necesariamente una importante actividad probatoria que provoque los hechos y
los datos que, por su ajuste a la realidad (o, cuando menos, por aceptación del
obligado tributario) sirvan de base firme para la cuantificación de la
prestación tributaria, lo anterior a través del cauce jurídico del
procedimiento administrativo (artículos 173, 174 y 186 del Código
Tributario).
Dada la trascendencia que revisten las deducciones, al
tratarse de fondos dejados de percibir por el Estado en ejercicio de su
facultad tributaria, los contribuyentes se encuentran en la obligación de
acreditar que efectivamente opera la deducción de los mismos.”
LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS,
TIENE LA FACULTAD DE INVESTIGAR SOBRE LA EXISTENCIA EFECTIVA DE LAS OPERACIONES
TRIBUTARIAS
“Conforme el artículo 203 del Código Tributario,
quien conoce la realidad material de los hechos generadores y sus deducciones
es el sujeto pasivo y es éste quien, en ejercicio del derecho regulado en el
artículo 4 letra b) y número 3 del mismo cuerpo legal, debe aportar las pruebas
de las deducciones legales para delimitar su verdadera aptitud para contribuir
(capacidad contributiva) y, posteriormente, el impuesto a pagar o su
correspondencia con la declaración jurada o, hasta que exista una devolución del
impuesto.
De lo anterior se advierte entonces, que la
Dirección, por medio de la norma habilitante contenida en el referido artículo
29-A numeral 15 letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tiene la
facultad de investigar sobre la existencia efectiva de la operación. Por
supuesto que esa investigación debe corresponder con reglas lógicas de
razonabilidad sobre la idoneidad de la prueba que se solicita para comprobar el
hecho investigado. Dicha información debe ser la que tenga trascendencia
tributaria; es decir aquella que sirve para demostrar las operaciones
y que este dentro del alcance de la contribuyente, en relación con la
naturaleza de las actividades que realice.”
CON
BASE A LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR, SE PUEDEN EXIGIR REQUISITOS
LEGALES, PARA COMPROBAR LA EJECUCIÓN DE UN SERVICIO QUE POR SU NATURALEZA ES
INTANGIBLE PERO QUE PUEDE LLEGARSE A DETERMINAR SU REALIZACIÓN EFECTIVA
“En atención precisamente a la naturaleza de los
servicios y a las condiciones del acuerdo de voluntades para su prestación, no
todos los servicios son susceptibles de constatar tangiblemente su
ejecución y, de ahí que, casuísticamente, debe analizarse la forma idónea para
su comprobación.
En definitiva se puede exigir la existencia
efectiva de la operación y la realización de ésta, de la forma
utilizada por la Administración Tributaria, cuando, por la naturaleza, el
servicio sea tangible (v. gr.: suministros, obra, o cualquier otro que se
constituya en materia o la transforme o modifique) o, por acuerdo de
voluntades, se plasme en hechos o actos tangibles (v. gr.; servicios
intangibles que deben plasmarse en documentos o en cualquier otro medio que, no
siendo el servicio, denote su prestación).
Por supuesto que, con base a la libertad de
configuración del legislador, se pueden exigir requisitos legales –ley en
sentido formal- para comprobar la ejecución de un servicio que
por su naturaleza es intangible pero que haga presumir
su realización.
De lo anterior se considera que la
Administración Tributaria, con base a los artículos 173 del CT y 29-A numeral
15) literal b) de la LISR puede realizar requerimientos probatorios para la
comprobación de servicios que por su naturaleza son intangibles pero que está
en sus posibilidades dejar huellas de su realización, dentro de la lógica
razonable probatoria enmarcada en las operaciones que realiza el contribuyente,
sin que exceda en sus límites; es decir, que se trate de información con
trascendencia tributaria y que no sea imposible para el contribuyente
proporcionarla por la naturaleza de sus operaciones, lo cual no violenta sus
derechos ni va en contra de las libertades de contratación, pues el auditor
requiere de su comprobación basado en que constituye requisito indispensable
para la deducibilidad la realización efectiva de la operación y de conformidad
al 203, 201, 206 y 209 del CT, debe comprobarse con la documentación idónea,
para lo cual no basta el contrato, ni que esté debidamente registrado
contablemente, tal como se había sostenido en las sentencias citadas.”
DEBEN COMPROBARSE LAS REALIZACIONES DE LOS
SERVICIOS PRESTADOS PARA QUE PROCEDA SU DEDUCCIÓN DE LA RENTA OBTENIDA
“Aplicación al caso
La presente controversia se centra en que, para
la Administración Tributaria no se ha comprobado que los servicios contratados
se hayan realizado, y por otra parte la sociedad demandante considera que se ha
aportado prueba suficiente para probar la existencia del contrato de prestación
de servicios celebrado entre la sociedad actora –COPRECA, S.A. DE C.V.- y la
sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sucursal El
Salvador), suscrito el día uno de septiembre de dos mil siete en la Ciudad de
Guatemala; además
considera que logró probar la prestación de los servicios objetados.
Al respecto este
Tribunal luego de analizar los
expedientes administrativos concluye que, respecto a la existencia del contrato
citado, como el pago del mismo ha quedado acreditado por medio de los folios
172 al 174 y del 219 al 318 del expediente administrativo de la DGII, así como
con la documentación legal siguiente: comprobantes de crédito fiscal, cheques,
planillas a facturar, entre otros (folios 219 al 318 del expediente
administrativo de la DGII), el debido registro contable y el pago por parte de
la sociedad demandante, a la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA,
SOCIEDAD ANÓNIMA (sucursal El Salvador), en concepto de pago por representación
gerencial, y por la supuesta administración de personal en proyectos de
construcción y oficinas administrativas en el año de dos mil ocho. Además que
dichos aspectos no han sido controvertidos por las partes, en consecuencia el
análisis de la presente sentencia se centrará en verificar si se probó o no la
prestación de los servicios contratados como requisito de procedencia para la
deducibilidad en la renta obtenida.
Como se ha explicado, la finalidad de la fiscalización y determinación
tributaria es la búsqueda, por medio de la recolección y contradicción
de la prueba recabada, de la verdad material para establecer
la relación jurídico-tributaria del sujeto pasivo. Originalmente, conforme el
artículo 203 del Código Tributario, quien conoce la realidad material de los
hechos generadores y sus deducciones es el sujeto pasivo y es éste quien, en ejercicio
del derecho regulado en el artículo 4 letra b) y número 3 del
mismo cuerpo legal, debe (derecho) aportar las pruebas de las deducciones
legales para delimitar su verdadera aptitud para contribuir (capacidad
contributiva) y, posteriormente, el impuesto a pagar o su correspondencia con
la declaración jurada o, hasta, la devolución que, por determinación oficiosa
de los tributos.
La Dirección tomando de base la facultad
contenida en el referido artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, procede a investigar sobre la existencia
efectiva de los servicios, y en el presente caso, cuestiona que los
servicios que se establecieron en el contrato citado y que se pagaron por parte
de la contribuyente hayan sido realmente prestados para proceder a la deducción
que solicita la parte actora.
Los servicios discutidos en el presente proceso
consisten según la cláusula segunda del contrato celebrado con la sociedad
CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Sucursal El Salvador)
en servicios de: “(…) estudio, planificación, proyecciones
económicas y financieras sobre el desarrollo del proyecto, así como
prestar la asesoría técnica en áreas de arquitectura, diseño, dibujo y otros
relacionados con la arquitectura, ingeniería y la ejecución de la obra civil,
que se desprende desde la elaboración de todos los juegos de planos que la obra
requiere, así como la prestación del servicio de administración de personal y
productos financieros, estos últimos que pueden ser dentro del territorio de la
República de El Salvador o en el territorio de la República de Guatemala (…)”
Lo anterior denota que los servicios pactados
son de ejecución tangible y otros intangibles, pues los servicios de asesoría
son de naturaleza intelectiva; por ello, la Administración Tributaria, con base
a la facultad de investigación requirió información para
comprobar la efectiva prestación de dichos servicios.
Por tanto, se analizará si se probó por parte de
la contribuyente la prestación de los servicios contratados con la
sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE
CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Sucursal El Salvador), para determinar si es
procedente su deducibilidad.
La DGII por medio de la norma habilitante
contenida en el referido artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, tiene la potestad de valorar la existencia
efectiva del servicio y su ejecución. Los requerimientos deben
corresponder con reglas lógicas de razonabilidad sobre la idoneidad de la
prueba que se solicita para comprobar, directa o indiciariamente, el hecho
investigado. Por lo que haciendo uso de la facultad citada la DGII solicitó la
siguiente información (folios 94 al 96, 175 al 177 y 577 al 581 del expediente
administrativo de la DGII):
Solicitar por
escrito en qué consistió la Representación Gerencial proporcionada por la
sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Sucursal El
Salvador), a la contribuyente fiscalizada CONCRETO PREESFORZADO DE
CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
En caso que la
Representación Gerencial sea una prestación de servicios, proporcionar el
nombre de la persona o personas que ejercieron tal representación, asimismo,
manifestar qué actividades realizaron para llevar a cabo su cometido, ante qué
personas o instituciones representaron a la sociedad, cuáles fueron los
resultados obtenidos con dicha representación.
Proporcionar el
detalle de los ingresos generados a partir de haber incurrido en dicho gasto.
Fotocopia de los
folios del Libro de Ventas y del Libro Mayor en los cuales se encuentran
registrados dichos ingresos.
Fotocopia de las
declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios en los cuales fueron declarados.
Fotocopias de
partidas contables con su respectiva documentación de soporte en las cuales
fueron contabilizados los ingresos en referencia.
Fotocopia del
contrato suscrito entre la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA,
SOCIEDAD ANÓNIMA. (Sucursal El Salvador) que ampare los gastos detallados en el
numeral anterior.
De la lectura de los requerimientos de
información y prueba solicitadas por la Administración Tributaria, esta Sala
considera que eran las idóneas para comprobar la ejecución de los
servicios, conforme con los principios de legalidad y verdad material.
En relación con lo
anterior, es necesario aclarar que en el presente caso, luego de analizar la
documentación que consta en los expedientes administrativos, específicamente
del contrato celebrado entre el MOP y el asocio temporal COPRECA, S.A.-LINARES
S.A. DE C.V. (folios 589 al 594 del expediente administrativo de la DGII); así
como del contrato celebrado entre COPRECA, S.A. DE C.V. y COPRECA, S.A.
-Sucursal El Salvador- (folios 172 al 174 del expediente administrativo de la
DGII), así como de los hechos manifestados por la parte actora en la demanda,
se ha verificado que la sociedad COPRECA, S.A. -Sucursal El Salvador-
fue adjudicada y contratada (folio 588 del expediente administrativo de la
DGII) para la elaboración de la obra denominada “Boulevard Diego de Holguín,
Santa Tecla (Tramo II)”; por lo que, dicha sociedad subcontrató a la sociedad
COPRECA, S.A. DE C.V. para que la misma prestara el servicio de administración
gerencial del proyecto citado, pues esta última poseía personal técnico como
albañiles, carpinteros, vigilantes, entre otros, los cuales tenían las
destrezas necesarias para el manejo de herramientas de manera operativa y
cumplir con la obra encomendada por el MOP; sin embargo, dicha sociedad tenía
la necesidad de que otra empresa coordinara a sus trabajadores, por lo que,
decide subcontratar a COPRECA, S.A. –sucursal El Salvador-, para que
le brindara el servicio de control de personal y manejo de planillas, por
considerar que poseía personal profesionalmente académico para coordinar a los
obreros, actuando como cabeza de este servicio, en consecuencia, la sociedad
COPRECA, S.A. DE C.V., únicamente quedaba a cargo de seguir los lineamientos de
construcción proporcionados por la sociedad adjudicada y la coordinación del
personal.
Además, según
informe de auditoría (folio 883 del expediente administrativo de la DGII) la
actividad económica de la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, durante el ejercicio impositivo de dos
mil ocho, consistió en la dotación de personal técnico y administrativo, que
incluye el pago de planillas a empleados que prestaron sus servicios a la
sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sucursal El
Salvador).
Habiendo aclarado
las funciones realizadas por cada una de las sociedades citadas, es necesario
determinar si se ha probado que la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE
CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (sucursal El Salvador), prestó el servicio para
el cual fue contratada y por el cual se le pagaron las cantidades que fueron
objetadas por la Administración Tributaria, por lo que, se realizan las
consideraciones siguientes:
La contribuyente
fiscalizada por medio de declaración del impuesto sobre la renta, presentada
el día treinta de abril de dos mil nueve (folios 43 y 44 del expediente
administrativo de la DGII), mediante formulario número******, correspondiente
al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho, declaró un total de rentas gravadas por la cantidad
de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
DÓLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($2,696,462.64), de los cuales declaró como ingresos por servicios la cantidad
de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE
DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($2,568,949.27), y en concepto de otras rentas gravadas la cantidad de CIENTO VEINTISIETE
MIL QUINIENTOS TRECE DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($127,513.37).
Asimismo, en dicha
declaración consignó en concepto de costos, gastos y deducciones la
cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
CUATRO DÓLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($3, 954,404.75); y como costos y gastos no deducibles la cantidad de
SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE DÓLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($6,920.14).
La Administración
al realizar el procedimiento de fiscalización, objetó los gastos de operación
por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA ($220,000.00) en concepto de representación gerencial de la sociedad,
los cuales fueron documentados por medio de créditos fiscales por un valor de
$20,000.00 cada uno; asimismo, objetó la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS
OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,480,000.00) en
concepto de administración gerencial de proyectos, el cual se encontraba
documentado por medio de un crédito fiscal, todos emitidos por la sociedad
CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA –sucursal El Salvador-.
Al finalizar el procedimiento
de fiscalización, por medio de resolución de las catorce horas diez minutos del
día doce de abril de dos mil doce, determinó a la sociedad demandante en concepto de Impuesto sobre la
Renta, respecto del ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la cantidad de CIENTO VEINTE
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON TRECE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($120,449.13).
Este Tribunal
procedió a revisar la documentación que consta en el expediente administrativo
del cual se evidencia que, no obstante los requerimientos realizados por la
Administración a las dos sociedades involucradas, éstas con la prueba
proporcionada no lograron probar la realización efectiva de los servicios
contratados dentro del período fiscalizado, ya que no proporcionaron la
documentación idónea, ni una explicación clara en qué consistieron los
servicios, la forma en que los mismos fueron prestados, ni los nombres de las
personas que lo prestaron, ni establecieron quién o quienes los recibieron,
tampoco establecieron el lugar exacto donde se prestó, ni probaron
documentalmente cuáles fueron los beneficios para la sociedad al haber
incurrido en dicho gasto, limitándose a mencionar que dichos servicios fueron
prestados de conformidad al contrato celebrado, ni que los mismos hayan
contribuido a la generación de rentas gravadas o que sirvieran para la
conservación de la fuente.
Aunado a ello, de
los documentos proporcionados por la actora (folios 338 al 574 del expediente
administrativo de la DGII) consistentes en: Gantt de actividades, manual para
el uso de materiales, procedimiento para la ejecución del proyecto,
procedimiento para el cumplimiento de las condiciones generales, informe de
asistencia gerencial en la administración del proyecto, informe de control de
calidad del proyecto, informe de seguimiento I, informe de seguimiento II,
informe de seguimiento III y contrato de servicio de consultoría; se advierte
que, si bien es cierto la documentación citada fue elaborada por la sociedad
CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, S.A. (sucursal El Salvador) para la
sociedad COPRECA, S.A. DE C.V., estos fueron recibidos entre los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete, con
cual se demuestra que efectivamente en esos meses la sociedad fiscalizada
recibió los servicios contratados, sin embargo, en el presente caso, el período
fiscalizado es el período comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho, razón por la cual no procedía
deducirse esos gastos en el período fiscalizado.
Y si bien es cierto
las asesorías generalmente son intangibles, la obligación de hacer constar su
efectiva realización ya sea por medios directos o indirectos deviene de la
obligación prescrita en el artículo 29-A
numeral 15 letra b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sujeta la
deducción de dichos servicios de la renta obtenida a la comprobación de la
existencia efectiva de la operación por parte del contribuyente, en relación
con la obligación prescrita en el inciso primero del artículo 203 del Código
Tributario.
Al no existir los
suficientes elementos de prueba que demuestren la efectiva prestación de los
servicios en el período fiscalizado, este Tribunal concluye que no se ha
cumplido el requisito establecido en el artículo 29-A numeral 15 letra b) de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, en el sentido que no se ha comprobado la
existencia del servicio que consta en los comprobantes de crédito fiscal, en
concepto de servicios de representación gerencial a la sociedad COPRECA, S.A.
DE C.V. (folios 220 al 249 del expediente administrativo de la DGII) , y en
concepto de administración de personal en proyectos de construcción y oficinas
administrativas (folios 283 al 305 del expediente administrativo de la DGII),
en consecuencia, la observación realizada por la Administración Tributaria ha
sido legal.
Tampoco se ha
probado que haya recibido los otros servicios descritos en el contrato, ni cómo
los supuestos servicios incidieron en la producción de la renta y conservación
de su fuente –requisitos indispensables para que la deducción de la renta
obtenida sea procedente de conformidad al artículo 28 de la Ley de Impuesto
sobre la Renta, y artículo 31 del Reglamento de dicha ley-.
Debe notarse la
importancia que no basta con que las empresas efectúen las retenciones del
impuesto sobre la renta y enterarlas al fisco en el plazo legal, sino que
también debe comprobarse la realización de los servicios prestados para que
proceda su deducción de la renta obtenida, conforme a lo establecido por el
legislador en el artículo 29-A numeral 15 letra b) de la Ley de Impuesto sobre
la Renta, así como probar la necesidad de dicho gasto para la producción de la
renta obtenida y la conservación de la fuente, lo cual no se ha probado en el
presente caso, ya que únicamente se ha acreditado la existencia del contrato de
prestación de servicios, los comprobantes de retención y facturas emitidas por
los pagos realizados.
No cumpliendo la sociedad CONCRETO PREESFORZADO DE CENTROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE con la obligación de respaldar las deducciones con los documentos idóneos y que cumplan las formalidades exigidas por las leyes tributarias –artículo 206 del Código Tributario- como es el caso de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual exige que se pruebe la existencia efectiva de la operación; además que los contribuyentes son responsables de comprobar la existencia de los hechos declarados –artículo 203 inciso primero del Código Tributario-, en consecuencia, los contribuyentes al declarar que han recibido un servicio deben probarlo, además acreditar la necesidad de dicho gasto para la producción de la renta obtenida y la conservación de la fuente.
Por lo que en el presente caso consideramos que el actuar de la Administración Tributaria ha sido conforme a derecho, en consecuencia, no es procedente declarar la ilegalidad de los actos impugnados por este motivo.”