PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, IMPIDE QUE SE TRATE COMO A UN CULPABLE A LA PERSONA A QUIEN SE LE
ATRIBUYE UN HECHO PUNIBLE O UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
“3. En la sentencia de mayoría se sostiene que la verificación de
los hechos la realizó un agente de policía y, en atención a que goza de
“presunción de veracidad” «…solamente
puede ser destruida mediante una prueba fehaciente, de parte del administrado,
acerca de la ausencia de su responsabilidad.»
3.1. Ante tal afirmación, es menester destacar, que entre los
principios del derecho sancionatorio que son aplicables a todo el iuspuniendi estatal -incluyendo a los
procedimientos administrativos sancionatorios- mencioné el principio de
culpabilidad, uno de cuyos componentes es la garantía de presunción de
inocencia, pues está intrínsecamente relacionada con la suficiencia probatoria
que se exige para vencerla.
En ese sentido, la presunción
de inocencia, como garantía constitucional de la
cual son titulares los administrados dentro de un procedimiento
administrativo sancionador, impide que se trate como
a un culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una
infracción administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la
incriminación, hasta que el Estado en el ejercicio deliuspuniendi, por medio de los órganos establecidos para
exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie mediante decisión que
declare su culpabilidad y la someta a una sanción.
La presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos
tres significados según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente
diferenciados: «… (i) es una garantía
básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del
imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad
probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho horas y veinte minutos del día cinco
de octubre de dos mil once).
3.2. Interesa hacer referencia al último ítem respecto de la
actividad probatoria, en tanto que la prueba presentada en un procedimiento
administrativo a fin de sostener y comprobar una infracción para lograr un
fallo sancionatorio, debe ser
suministrada por la administración, imponiéndose la absolución ante la
carencia de la prueba de cargo suficiente;
es decir que, en el plano adjetivo se
estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un
hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, se
configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o
circunstancia, el aporte de los medios necesarios e idóneos para su
acreditación, a esta especial circunstancia se la ha denominado carga de la
prueba.
En el caso de los procedimientos
administrativos sancionatorios, en virtud de la identidad del iuspuniendi
del Estado, pese a que se matiza en algunas de sus expresiones, en esencia
implica que corresponde a la administración la obligación de probar la
imputación que efectúa.
Frente a la presunción de inocencia,
que es de carácter constitucional, ceden otras presunciones tradicionales del
derecho administrativo que tienen fundamento en leyes secundarias, de ello se
sigue que en el procedimiento sancionatorio no operan ni presunciones
de responsabilidad -como las que sí pueden operar en el ámbito civil o en
el proceso de cuentas- ni es posible sostener que el solo señalamiento
realizado por un ente de la Administración sea suficiente para establecer la
infracción, de manera que no operan tampoco presunciones de veracidad o
corrección de todo aquello que manifieste la Autoridad Administrativa.
La única manera de vencer la presunción
de inocencia es mediante el ejercicio de actividad probatoria suficiente para
establecer la existencia del hecho, su tipicidad (incluyendo la determinación
de los elementos subjetivos del tipo, es decir, que se ha cometido con dolo o
con culpa), el nexo causal entre el administrado y la conducta, y la ausencia
de factores que impidan al administrado determinarse por la norma y no verse
obligado a seguir un comportamiento distinto al ordenamiento.
3.3. Entre las implicaciones de la
garantía de presunción de inocencia y su relación con la carga probatoria de la
Administración se encuentra la posibilidad de nula actividad probatoria del
Administrado, es decir, que no tiene obligación de probar su inocencia y puede,
si así quisiere, adoptar una conducta pasiva frente a la imputación
administrativa -con matices-, pues la Administración tiene, en muchos casos, la
facultad de exigirle que entregue información que puede incriminarle, y en esos
casos, el administrado no puede negarse a proporcionarla, siempre que lo pedido
sean solamente los datos objetivos, pues conserva la posibilidad de negarse a
autoincriminarse de manera directa mediante confesiones forzadas por la
solicitud de la administración.
Sin embargo, si desea resistir la imputación que se le realiza
mediante el establecimiento de una tesis de defensa, operan para el
administrado las cargas dinámicas de la prueba, pues recae en él acreditar su
oposición y demostrar su veracidad.”
LOS ACTOS ADOLECEN DE ILEGALIDAD POR INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD AL EQUIVOCAR LA NATURALEZA DE LAS ESQUELAS DE INFRACCIÓN Y POR
INSUFICIENCIA PROBATORIA QUE FUERE CAPAZ DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA DEL ADMINISTRADO
"3.4. En el caso concreto la presunción de inocencia del
administrado ha sido considerada como destruida por la Administración, sobre la
base de un único documento, mismo que tiene naturaleza de notificación y
emplazamiento, elaborado por el agente que imputa una infracción, sin que se
adicione a dicho documento algún medio de prueba que permita acreditar dicha
imputación.
Bajo el sistema racional de deducciones -que es el determinado por
el legislador para la valoración de la prueba en el procedimiento de tránsito-
los medios probatorios se someten a varios análisis: el de licitud el primero,
tras superarlo, los de pertinencia y utilidad, finalmente, el de suficiencia o capacidad de convencer,
este último no es una exigencia legal, sino un requisito intrínseco del método
de inferencia, la lógica es la que exige el correcto razonamiento humano,
especialmente en un proceso o procedimiento con finalidad punitiva, que exige
un desarrollo cognoscitivo o de
descubrimiento de la verdad por lo que, uno de los principios lógicos que prima
en el examen de prueba por sana crítica es el principio de razón suficiente.
Por este principio, cada inferencia tiene una razón antecedente,
que se desglosa a través del método analítico y del estudio de sus relaciones
causales. Por este método se requiere que se someta a comprobación toda premisa
(la prueba y el elemento inferencial que ella causa en el juzgador o en el
funcionario) para corroborar si, en realidad, es capaz por sí misma de
sustanciar la conclusión.
Lo antecedente lleva a que se evalúe cada medio de prueba y el
juicio de valor que se extrae del dato concreto, mediante el examen de la
correcta formulación a nivel abstracto o formal -su validez- como de la
veracidad de sus premisas mediante la comprobación empírica.
En el presente caso, la esquela de infracción no pasa el primero
de todos los exámenes, por cuanto quiere otorgársele el carácter legal de medio
probatorio cuando no lo tiene, sino que es meramente un mecanismo de
comunicación. En todo caso, tampoco superaría el examen de suficiencia, por
cuanto se trata del vehículo que contiene la imputación y comunica al
administrado la existencia de esa incriminación y con ella misma se quiere
tener por acreditada la infracción.
Tal univocidad de método para introducir información llevaría a
que en el intelecto de la Autoridad se tenga, por una parte, una única premisa
que consistiría en el señalamiento o imputación que contiene la esquela de
infracción y por la otra, que la conclusión fuese que queda probado que el
administrado ha cometido la infracción, porque en la esquela así se afirma.
El anterior es un argumento deficiente por falacia material de
petición de principio, aunque se vea aparentemente como un razonamiento
formalmente válido, pero su falsedad deriva de su contenido, pues es del orden
“A es A” o “A, por tanto A”, en el cual la conclusión está contenida en la
premisa.
En este caso se comete porque se está proponiendo que “En la
esquela de notificación se acusa al administrado de cometer una infracción, por
tanto, está probado que el administrado ha cometido la infracción porque en la
esquela de notificación se le acusa de ello.”
La premisa que es la imputación de la infracción en la esquela; se
convierte en la conclusión, la infracción está probada porque así se ha
imputado en la esquela.
Dicho razonamiento es materialmente falaz porque no es cierto que
la infracción esté probada solamente porque así se señale en la esquela. Por
principio de razón suficiente, se requiere de alguna forma de comprobación
empírica de esa afirmación contenida en la esquela, verbigracia, alguna forma
de deposición del agente policial.
Confrontan aquí la presunción constitucional de inocencia con
cualquier presunción legal de veracidad, debiendo ceder ante la norma primaria,
cualquier otra norma de rango inferior, lo que lleva a que, lo que contiene la
esquela, requiere de comprobación por algún medio de prueba, no es creíble solo
por su existencia, ni menos basta para superar la presunción de inocencia del
Administrado.
De la constatación de la insuficiencia de la esquela para
establecer algo más que la mera imputación de la infracción se sigue que no
tiene capacidad para sustentar que efectivamente
haya ocurrido la infracción.
Con esto no se niega que el dicho del agente pueda bastar para probar el hecho, pero ello requiere que este dicho se incorpore utilizando un medio legal de prueba, y sea susceptible tanto de alguna forma de contradicción, como del análisis de credibilidad -subjetiva y objetiva- que debe ejercer el ente decisor.
VI. En concordancia con los razonamientos precedentes, estimo que los actos administrativos impugnados por los cuales se impusieron las esquelas y aquellos por los cuales se confirmaron, adolecen de ilegalidad por inobservancia al principio de legalidad al equivocar la administración la naturaleza de las esquelas de infracción y por insuficiencia probatoria que fuere capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del administrado.”