PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, IMPIDE QUE SE TRATE COMO A UN CULPABLE A LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYE UN HECHO PUNIBLE O UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“3. En la sentencia de mayoría se sostiene que la verificación de los hechos la realizó un agente de policía y, en atención a que goza de “presunción de veracidad” «…solamente puede ser destruida mediante una prueba fehaciente, de parte del administrado, acerca de la ausencia de su responsabilidad.»

3.1. Ante tal afirmación, es menester destacar, que entre los principios del derecho sancionatorio que son aplicables a todo el iuspuniendi estatal -incluyendo a los procedimientos administrativos sancionatorios- mencioné el principio de culpabilidad, uno de cuyos componentes es la garantía de presunción de inocencia, pues está intrínsecamente relacionada con la suficiencia probatoria que se exige para vencerla.

En ese sentido, la presunción de inocencia, como garantía constitucional de la cual son titulares los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionador, impide que se trate como a un culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible o una infracción administrativa, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la incriminación, hasta que el Estado en el ejercicio deliuspuniendi, por medio de los órganos establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie mediante decisión que declare su culpabilidad y la someta a una sanción.

La presunción de inocencia o de no culpabilidad posee al menos tres significados según la Sala de lo Constitucional, los cuales son claramente diferenciados: «… (i) es una garantía básica del proceso penal; (ii) es una regla referida al tratamiento del imputado durante el proceso; y (iii) es una regla relativa a la actividad probatoria…» (Inc. 54-2005, de las ocho horas y veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil once).

3.2. Interesa hacer referencia al último ítem respecto de la actividad probatoria, en tanto que la prueba presentada en un procedimiento administrativo a fin de sostener y comprobar una infracción para lograr un fallo sancionatorio, debe ser suministrada por la administración, imponiéndose la absolución ante la carencia de la prueba de cargo suficiente; es decir que, en el plano adjetivo se estatuyen diversas cargas que determinan a cada parte su interés en probar un hecho alegado, de cara a obtener éxito en las resultas del proceso, se configura la obligación a la parte procesal que afirma un hecho o circunstancia, el aporte de los medios necesarios e idóneos para su acreditación, a esta especial circunstancia se la ha denominado carga de la prueba.

En el caso de los procedimientos administrativos sancionatorios, en virtud de la identidad del iuspuniendi del Estado, pese a que se matiza en algunas de sus expresiones, en esencia implica que corresponde a la administración la obligación de probar la imputación que efectúa.

Frente a la presunción de inocencia, que es de carácter constitucional, ceden otras presunciones tradicionales del derecho administrativo que tienen fundamento en leyes secundarias, de ello se sigue que en el procedimiento sancionatorio no operan ni presunciones de responsabilidad -como las que sí pueden operar en el ámbito civil o en el proceso de cuentas- ni es posible sostener que el solo señalamiento realizado por un ente de la Administración sea suficiente para establecer la infracción, de manera que no operan tampoco presunciones de veracidad o corrección de todo aquello que manifieste la Autoridad Administrativa.

La única manera de vencer la presunción de inocencia es mediante el ejercicio de actividad probatoria suficiente para establecer la existencia del hecho, su tipicidad (incluyendo la determinación de los elementos subjetivos del tipo, es decir, que se ha cometido con dolo o con culpa), el nexo causal entre el administrado y la conducta, y la ausencia de factores que impidan al administrado determinarse por la norma y no verse obligado a seguir un comportamiento distinto al ordenamiento.

3.3. Entre las implicaciones de la garantía de presunción de inocencia y su relación con la carga probatoria de la Administración se encuentra la posibilidad de nula actividad probatoria del Administrado, es decir, que no tiene obligación de probar su inocencia y puede, si así quisiere, adoptar una conducta pasiva frente a la imputación administrativa -con matices-, pues la Administración tiene, en muchos casos, la facultad de exigirle que entregue información que puede incriminarle, y en esos casos, el administrado no puede negarse a proporcionarla, siempre que lo pedido sean solamente los datos objetivos, pues conserva la posibilidad de negarse a autoincriminarse de manera directa mediante confesiones forzadas por la solicitud de la administración.

Sin embargo, si desea resistir la imputación que se le realiza mediante el establecimiento de una tesis de defensa, operan para el administrado las cargas dinámicas de la prueba, pues recae en él acreditar su oposición y demostrar su veracidad.”

 

LOS ACTOS ADOLECEN DE ILEGALIDAD POR INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL EQUIVOCAR LA NATURALEZA DE LAS ESQUELAS DE INFRACCIÓN Y POR INSUFICIENCIA PROBATORIA QUE FUERE CAPAZ DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ADMINISTRADO

 

"3.4. En el caso concreto la presunción de inocencia del administrado ha sido considerada como destruida por la Administración, sobre la base de un único documento, mismo que tiene naturaleza de notificación y emplazamiento, elaborado por el agente que imputa una infracción, sin que se adicione a dicho documento algún medio de prueba que permita acreditar dicha imputación.

Bajo el sistema racional de deducciones -que es el determinado por el legislador para la valoración de la prueba en el procedimiento de tránsito- los medios probatorios se someten a varios análisis: el de licitud el primero, tras superarlo, los de pertinencia y utilidad, finalmente, el de suficiencia o capacidad de convencer, este último no es una exigencia legal, sino un requisito intrínseco del método de inferencia, la lógica es la que exige el correcto razonamiento humano, especialmente en un proceso o procedimiento con finalidad punitiva, que exige un desarrollo cognoscitivo o de descubrimiento de la verdad por lo que, uno de los principios lógicos que prima en el examen de prueba por sana crítica es el principio de razón suficiente.

Por este principio, cada inferencia tiene una razón antecedente, que se desglosa a través del método analítico y del estudio de sus relaciones causales. Por este método se requiere que se someta a comprobación toda premisa (la prueba y el elemento inferencial que ella causa en el juzgador o en el funcionario) para corroborar si, en realidad, es capaz por sí misma de sustanciar la conclusión.

Lo antecedente lleva a que se evalúe cada medio de prueba y el juicio de valor que se extrae del dato concreto, mediante el examen de la correcta formulación a nivel abstracto o formal -su validez- como de la veracidad de sus premisas mediante la comprobación empírica.

En el presente caso, la esquela de infracción no pasa el primero de todos los exámenes, por cuanto quiere otorgársele el carácter legal de medio probatorio cuando no lo tiene, sino que es meramente un mecanismo de comunicación. En todo caso, tampoco superaría el examen de suficiencia, por cuanto se trata del vehículo que contiene la imputación y comunica al administrado la existencia de esa incriminación y con ella misma se quiere tener por acreditada la infracción.

Tal univocidad de método para introducir información llevaría a que en el intelecto de la Autoridad se tenga, por una parte, una única premisa que consistiría en el señalamiento o imputación que contiene la esquela de infracción y por la otra, que la conclusión fuese que queda probado que el administrado ha cometido la infracción, porque en la esquela así se afirma.

El anterior es un argumento deficiente por falacia material de petición de principio, aunque se vea aparentemente como un razonamiento formalmente válido, pero su falsedad deriva de su contenido, pues es del orden “A es A” o “A, por tanto A”, en el cual la conclusión está contenida en la premisa.

En este caso se comete porque se está proponiendo que “En la esquela de notificación se acusa al administrado de cometer una infracción, por tanto, está probado que el administrado ha cometido la infracción porque en la esquela de notificación se le acusa de ello.”

La premisa que es la imputación de la infracción en la esquela; se convierte en la conclusión, la infracción está probada porque así se ha imputado en la esquela.

Dicho razonamiento es materialmente falaz porque no es cierto que la infracción esté probada solamente porque así se señale en la esquela. Por principio de razón suficiente, se requiere de alguna forma de comprobación empírica de esa afirmación contenida en la esquela, verbigracia, alguna forma de deposición del agente policial.

Confrontan aquí la presunción constitucional de inocencia con cualquier presunción legal de veracidad, debiendo ceder ante la norma primaria, cualquier otra norma de rango inferior, lo que lleva a que, lo que contiene la esquela, requiere de comprobación por algún medio de prueba, no es creíble solo por su existencia, ni menos basta para superar la presunción de inocencia del Administrado.

De la constatación de la insuficiencia de la esquela para establecer algo más que la mera imputación de la infracción se sigue que no tiene capacidad para sustentar que efectivamente haya ocurrido la infracción.

Con esto no se niega que el dicho del agente pueda bastar para probar el hecho, pero ello requiere que este dicho se incorpore utilizando un medio legal de prueba, y sea susceptible tanto de alguna forma de contradicción, como del análisis de credibilidad -subjetiva y objetiva- que debe ejercer el ente decisor.

VI. En concordancia con los razonamientos precedentes, estimo que los actos administrativos impugnados por los cuales se impusieron las esquelas y aquellos por los cuales se confirmaron, adolecen de ilegalidad por inobservancia al principio de legalidad al equivocar la administración la naturaleza de las esquelas de infracción y por insuficiencia probatoria que fuere capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del administrado.”