AUDIENCIA
DE OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA ES IMPROCEDENTE AL CONSIDERARSE
INNECESARIA, CUANDO LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN PUEDEN SER RESUELTOS CON EL TÍTULO VALOR APORTADO AL PROCESO
"Es menester para el análisis de este punto,
hacer ciertas consideraciones respecto al proceso ejecutivo y el momento
procesal de la oposición, para finalmente verificar si se ha violentado el
derecho de audiencia de la parte demandada.
Esta Cámara ha sostenido que el proceso ejecutivo es
un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una
obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de
los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos
dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén
esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen
vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo.
Por eso el documento que se presenta ha de ser
suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial
ejecutiva. (Sentencias de apelación Ref. 28-3CM-17-A y 6-3CM-18-A) 6 Asimismo,
este tribunal ha sostenido que la función del proceso ejecutivo es distinta a
la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el
derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el
proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya
existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el
amparo de la ley. (Sentencia de apelación Ref. 28-3CM-17-A)
De conformidad al artículo 18 de la Constitución de la
República, toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de
manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Por su parte el artículo 1
CPCM, le otorga a todo sujeto, derecho a plantear su pretensión ante los
tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que
estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se
tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones
legales vigentes.
Estas facultades contemplan el derecho a la protección
jurisdiccional, y concretan el derecho al debido proceso, positivado en el
artículo 11 de nuestra Carta Magna, estableciendo para todos los jueces un
límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente
de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad
jurídica.
Para que el Juez pueda llevar a cabo la protección
jurisdiccional, el interesado o actor debe ejercer su poder jurídico y hacer
valer un derecho ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda, que no
es más que el acto procesal que, sujeto a requisitos específicos, concreta el
acceso del justiciable en la jurisdicción, promoviendo un proceso y requiriendo
una resolución judicial respecto de las pretensiones que en ella se formulan.
Asimismo, el derecho de protección jurisdiccional,
contempla la posibilidad de que el demandado resista la pretensión incoada en
su contra conforme lo establece el principio de defensa y contradicción art. 4 CPCM, y que en el proceso ejecutivo se
concretiza al momento de realizar el emplazamiento y conceder al demandado un
plazo para que conteste la demanda conforme al art. 462 CPCM y pueda alegar
motivos de oposición al título ejecutivo
los cuales se encuentran enunciados en el art. 464 CPCM, sin menoscabo
de los que pudieran estas contemplados en otros cuerpos normativos como el art.
639 C.Com., respecto de los títulosvalor.
El procedimiento para resolver la oposición incoada por el demandado, está
regulado en los arts. 466 y 467 CPCM, quedando a discreción del juzgador la
necesidad de realizar audiencia para tal efecto, que dependerá si este
considera que puede resolver la oposición con la documentación aportada.
En el presente caso, la parte demandada invocó como motivos
de oposición: 1. que la demanda se basaba en un título causal, por cuanto éste
era producto de una relación contractual entre su cliente y el demandante; 2.
“falsedad de hoja firmada en blanco” o “abuso del llenado de la letra en
blanco”. 3. Improponibilidad de la demanda por oscuridad de la misma, por no
haber hecho alusión al contrato de arrendamiento financiero que le dio origen;
y 4. Pago de la obligación.
Consta a fs. […], resolución […], en la que la juez a
quo, expresó su consideración que era improcedente realizar la audiencia de
oposición solicitada por la parte demandada, pues a su criterio, los motivos de
oposición podían ser resueltos con la prueba que corre agregada al proceso como
es el pagaré aportado por la parte demandante.
Al respecto consta en la referida resolución que el
juez a quo, dio respuesta cada uno de
los motivos de oposición invocados por la parte demanda, pues en síntesis
argumento en relación al primero de ellos que el pagaré presentado con la
demanda se trata de un título abstracto y no causal, y además es autónomo, es
decir no dependen de ningún otro documento para ejercer los derechos que
incorporan.
Sobre el segundo motivo, la juez a quo enfatizó que la
figura que recoge el Código de Comercio en el art. 639 Rom. VI, es la
alteración del texto, lo cual es una figura distinta a la falsedad del texto,
pues ésta última se trata de una figura penal, mientras que la primera es un
motivo de oposición que alude a una modificación de la esencia o forma de un
documento, la cual no se vislumbra al no advertirse enmendaduras o tachaduras
que hagan dudoso el contenido del documento. Lo
que ha ocurrido es que el demandado suscribió en blanco el pagaré, y fue llenado
posteriormente por la sociedad acreedora para su reclamo judicial, lo cual no
es contrario a la ley de conformidad al art. 627 CPCM, por lo que ello no
deriva en violación de derechos.
El tercer motivo fue desvirtuado por la juez de
primera instancia haciendo ver que la demanda incoada no se basa en un contrato
de arrendamiento financiero que alude la abogada, sino en el reclamo de un
pagaré sin protesto, el cual es válido autónomo y goza de fuerza ejecutiva por
sí mismo, no siendo necesario el acompañamiento de otros documentos para exigir
el pago de la obligación.
En cuanto a los abonos que afirma la abogada de la
parte demandada, que su mandante realizó a las diferentes cuentas bancarias de
la demandante, se insistió por la juzgadora que el pagaré es un título que de
conformidad a la característica de literalidad, implica que las obligaciones y
derechos que contenga un título valor se habrán de reclamar a partir de las
condiciones textuales que se hayan consignado en el mismo.
En ese sentido la excepción de quita o pago parcial
que consten en el texto del documento conforme al art. 639 Rom. VII C.Com.,
deben estar contenidas en el texto del título mismo, ello a partir de la
referida característica de literalidad
que goza dicho documento, y los abonos de lo que habla la licenciada […],
para afectar el contenido del pagaré
deberían constar en el mismo.
Con base a lo antes relacionado, las suscritas somos del criterio que no se ha violentado el derecho de audiencia de la parte demandada como alega la licenciada […], ya que se posibilitó la comparecencia en el proceso de la parte demandada al ser emplazada oportunamente, la cual contestó la demanda alegando motivos de oposición a la ejecución del título, siendo resueltos por la juez a quo sin necesidad de realizar audiencia, atribución que el art. 467 inc. 1 y 2 CPCM le confiere, por lo que no se probó este agravio por la apelante."