AUDIENCIA DE OPOSICIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA ES IMPROCEDENTE AL CONSIDERARSE INNECESARIA, CUANDO LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN PUEDEN SER RESUELTOS CON EL TÍTULO VALOR APORTADO AL PROCESO

 

"Es menester para el análisis de este punto, hacer ciertas consideraciones respecto al proceso ejecutivo y el momento procesal de la oposición, para finalmente verificar si se ha violentado el derecho de audiencia de la parte demandada.

Esta Cámara ha sostenido que el proceso ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo.

Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva. (Sentencias de apelación Ref. 28-3CM-17-A y 6-3CM-18-A) 6 Asimismo, este tribunal ha sostenido que la función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley. (Sentencia de apelación Ref. 28-3CM-17-A)

De conformidad al artículo 18 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Por su parte el artículo 1 CPCM, le otorga a todo sujeto, derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.

Estas facultades contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan el derecho al debido proceso, positivado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

Para que el Juez pueda llevar a cabo la protección jurisdiccional, el interesado o actor debe ejercer su poder jurídico y hacer valer un derecho ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda, que no es más que el acto procesal que, sujeto a requisitos específicos, concreta el acceso del justiciable en la jurisdicción, promoviendo un proceso y requiriendo una resolución judicial respecto de las pretensiones que en ella se formulan.

Asimismo, el derecho de protección jurisdiccional, contempla la posibilidad de que el demandado resista la pretensión incoada en su contra conforme lo establece el principio de defensa y contradicción  art. 4 CPCM, y que en el proceso ejecutivo se concretiza al momento de realizar el emplazamiento y conceder al demandado un plazo para que conteste la demanda conforme al art. 462 CPCM y pueda alegar motivos de oposición al título ejecutivo los cuales se encuentran enunciados en el art. 464 CPCM, sin menoscabo de los que pudieran estas contemplados en otros cuerpos normativos como el art. 639 C.Com., respecto de los títulosvalor.

El procedimiento para resolver la     oposición incoada por el demandado, está regulado en los arts. 466 y 467 CPCM, quedando a discreción del juzgador la necesidad de realizar audiencia para tal efecto, que dependerá si este considera que puede resolver la oposición con la documentación aportada.   

En el presente caso, la parte demandada invocó como motivos de oposición: 1. que la demanda se basaba en un título causal, por cuanto éste era producto de una relación contractual entre su cliente y el demandante; 2. “falsedad de hoja firmada en blanco” o “abuso del llenado de la letra en blanco”. 3. Improponibilidad de la demanda por oscuridad de la misma, por no haber hecho alusión al contrato de arrendamiento financiero que le dio origen; y 4. Pago de la obligación.

Consta a fs. […], resolución […], en la que la juez a quo, expresó su consideración que era improcedente realizar la audiencia de oposición solicitada por la parte demandada, pues a su criterio, los motivos de oposición podían ser resueltos con la prueba que corre agregada al proceso como es el pagaré aportado por la parte demandante.  

Al respecto consta en la referida resolución que el juez a quo, dio respuesta  cada uno de los motivos de oposición invocados por la parte demanda, pues en síntesis argumento en relación al primero de ellos que el pagaré presentado con la demanda se trata de un título abstracto y no causal, y además es autónomo, es decir no dependen de ningún otro documento para ejercer los derechos que incorporan.

Sobre el segundo motivo, la juez a quo enfatizó que la figura que recoge el Código de Comercio en el art. 639 Rom. VI, es la alteración del texto, lo cual es una figura distinta a la falsedad del texto, pues ésta última se trata de una figura penal, mientras que la primera es un motivo de oposición que alude a una modificación de la esencia o forma de un documento, la cual no se vislumbra al no advertirse enmendaduras o tachaduras que hagan dudoso el contenido del documento. Lo que ha ocurrido es que el demandado suscribió en blanco el pagaré, y fue llenado posteriormente por la sociedad acreedora para su reclamo judicial, lo cual no es contrario a la ley de conformidad al art. 627 CPCM, por lo que ello no deriva en violación de derechos.

El tercer motivo fue desvirtuado por la juez de primera instancia haciendo ver que la demanda incoada no se basa en un contrato de arrendamiento financiero que alude la abogada, sino en el reclamo de un pagaré sin protesto, el cual es válido autónomo y goza de fuerza ejecutiva por sí mismo, no siendo necesario el acompañamiento de otros documentos para exigir el pago de la obligación.

En cuanto a los abonos que afirma la abogada de la parte demandada, que su mandante realizó a las diferentes cuentas bancarias de la demandante, se insistió por la juzgadora que el pagaré es un título que de conformidad a la característica de literalidad, implica que las obligaciones y derechos que contenga un título valor se habrán de reclamar a partir de las condiciones textuales que se hayan consignado en el mismo.

En ese sentido la excepción de quita o pago parcial que consten en el texto del documento conforme al art. 639 Rom. VII C.Com., deben estar contenidas en el texto del título mismo, ello a partir de la referida característica de literalidad que goza dicho documento, y los abonos de lo que habla la licenciada […], para  afectar el contenido del pagaré deberían constar en el mismo.

Con base a lo antes relacionado, las suscritas somos del criterio que no se ha violentado el derecho de audiencia de la parte demandada como alega la licenciada […], ya que se posibilitó la comparecencia en el proceso de la parte demandada al ser emplazada oportunamente, la cual contestó la demanda alegando motivos de oposición a la ejecución del título, siendo resueltos por la juez a quo sin necesidad de realizar audiencia, atribución que el art. 467 inc. 1 y 2 CPCM le confiere, por lo que no se probó este agravio por la apelante."