LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y
SEGURIDAD VIAL
RECONOCE
LA POTESTAD ADMINISTRATIVA DEL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE RELATIVA A
SANCIONAR LAS ACCIONES U OMISIONES CONTRARIAS A SU REGULACIÓN
“2. Vulneración al principio
de legalidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad
jurídica, por parte de la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de
Tránsito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte.
i. Tal como se señaló supra,
los vicios enunciados poseen como fundamento común el cuestionamiento de la
valoración de la Administración sobre (a) las “esquelas de infracción”, (b)
ciertas denuncias ciudadanas y (c)
determinadas publicaciones -noticias- en periódicos sobre “acuerdos
de gremiales” para el incremento a la tarifa del transporte público colectivo
de pasajeros incorporadas en el procedimiento; lo anterior, en el
sentido de estimar que tales elementos no constituyen medios de prueba según la
normativa aplicable, no poseen valor probatorio y, en el caso particular de los dos últimos, su
ilegal incorporación al procedimiento.
ii.En
cuanto al argumento de la sociedad actora relativo a que la actuación
administrativa impugnada carece de la relación de algún medio de prueba
regulado por el ordenamiento jurídico, que las “esquelas de infracción” no constituyen medios de
prueba según la normativa aplicable y que, por lo tanto, no poseen valor
probatorio; debe precisarse lo
siguiente.
a. La LTTTSV reconoce la potestad
administrativa del Viceministerio de Transporte relativa a sancionar las
acciones u omisiones contrarias a su regulación. Así, el artículo 116 de la
mencionada normativa establece que “El
Viceministerio de Transporte y la División de Tránsito Terrestre de la Policía
Nacional Civil, son los competentes para tramitar el procedimiento (…)”
ante el cometimiento de las infracciones respectivas.”
LAS ESQUELAS EMITIDAS POR PARTE DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA
NACIONAL CIVIL, TENDRÁN EL CARÁCTER DE ACTOS DE NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO
“Consecuentemente, el artículo 119 de la
LTTTSV establece que “Las esquelas
emitidas por parte de los agentes de la policía nacional civil, tendrán el
carácter de actos de notificación y emplazamiento, para que el presunto
infractor, en caso de inconformidad, se presente dentro de cinco días hábiles
siguientes ante la unidad de procedimientos legales de tránsito, transporte y
carga a manifestar su defensa. (…)”(el subrayado es propio).
b. En lo que importa al presente proceso debe
precisarse el contenido de las “esquelas de infracción” impuestas a la parte
actora. A manera de ejemplo, se relaciona la siguiente: «Identificación y descripción de los siguientes datos: 1- FU: 1097657;
2- DEL CONDUCTOR: licencia 0614-120456-010-0; clase: pesada; 1er. apellido: Cruz;
2do. Apellido: Rodríguez; 1er. Nombre: Carlos; 2do. Nombre: Alfredo; 3- DEL
VEHICULO: tipo de placa: AB; número de placa: **********; clase: autobús,
marca: B.B.; modelo: -; color: Rojo B; 3- DE LA FALTA: código de la falta: 12;
Clasificación: Transporte; fecha: 14/04/08; hora: 17:54 pm.; lugar de la
infracción: BvarHeroesfte Torre Roble; Observaciones: TRUME SA DE cv PASAJE
$0.30; 4- DECOMISOS: vehículo, tarjeta de circulación, licencia, placas,
póliza, permiso de línea; 5- DE LA AUTORIDAD: BA,EJ,SU; ONI: **********; puesto
policial: Depto. M2; 6- DE LAS MULTAS DE TTO: leve, grave, muy grave; 7- DE LAS
MULTAS DE TTRE: leve, grave, muy grave; 8- DE LAS MULTAS DE CARGA: leve, grave,
muy grave; 9- A PAGAR: multa: $57.14, recargo, total; 10- FIRMAS: firma del
conductor: -, firma de agente: [ilegible]; 11-DEPARTAMENTO: Ahuacahapan, Santa Ana, Sonsonate, Chalatenango, La
Libertad, San Salvador, Cuscatlán, La Paz, Cabañas, San Vicente, Usulután, San
Miguel, Morazán, La Unión; 12- OTROS: conductor ausente, se negó a firmar,
radar o laser, prueba de alcotest, destruyo la esquela, vehículo remolcado; 13-
ACC. DE TTO: responsable, daños materiales, con fallecidos, con lesionados; 14-
FIRMA Y SELLO DE ENTIDAD COLECTORA: [ilegible]» (expediente administrativo
referencia VMT-UPL-25682-2008).
Debe señalarse que el contenido relacionado
se reproduce de manera similar en las restantes “esquelas de infracción”
impuestas a la parte actora.”
LA
ESQUELA DE INFRACCIÓN, DADO SU CONTENIDO, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE LA
EMITE, LA FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA PARA EMITIRLA Y LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD
DE LA CONSTATACIÓN FÁCTICA, CONSTITUYE UN DOCUMENTO CON VALOR PROBATORIO
“c. En este punto resulta importante señalar
que las “esquelas de infracción” a la base del presente proceso contienen la
relación del hecho que sustenta la violación al ordenamiento jurídico atribuida
a la parte demandante.
La verificación de tales hechos fue realizada
de manera directa por un agente de la División de Tránsito Terrestre de la
Policía Nacional Civil.
Los agentes adscritos a la mencionada
división administrativa poseen como función, entre otras, “Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenanzas y
demás disposiciones legales (…)”(artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Policía Nacional Civil), además, “(…)en
cuanto al ejercicio de sus funciones, tendrán para todos los efectos legales,
la consideración de agentes de autoridad” (artículo 18 de la Ley Orgánica
de la Policía Nacional Civil).
Dicho lo anterior, la verificación fáctica
realizada por los agentes de la División de Tránsito Terrestre de la Policía
Nacional Civil goza de presunción de veracidad, misma que solamente puede ser
destruida mediante una prueba fehaciente, de parte del administrado, acerca de
la ausencia de su responsabilidad.
Así las cosas, una “esquela de infracción”,
dado su contenido, la autoridad administrativa que la emite, la función pública
ejercida para emitirla y la presunción de veracidad de la constatación fáctica
relacionada en la misma, constituye un documento con valor probatorio, mientras
no se demuestre lo contrario.
Ahora, el artículo 121 de la de la LTTTSV
señala “En lo no previsto por la presente
Ley, se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el
espíritu de la misma”.
La anterior norma permite tener en
consideración, a efecto de calificar la naturaleza probatoria de las “esquelas
de infracción”, el artículo 260 ordinal 1º del Código de Procedimientos Civiles
(aplicable a la fecha de los hechos de la controversia en el presente caso),
que señala: “Hacen plena prueba, salvo
los casos expresamente exceptuados, los instrumentos auténticos. Se entienden
por tales: 1º Los expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por
autoridad pública en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones (…)”
Conforme con las normas precisadas, resulta
evidente que las “esquelas de infracción” a las que se refiere la parte actora,
si bien según el artículo 119 de la LTTTSV tienen el “carácter de actos de notificación y emplazamiento”, dicho
calificativo no excluye su naturaleza de medios de prueba legalmente
establecidos y, por ende, el valor probatorio que pueden proporcionar en cada
caso.
Conforme con tal conclusión, es acertado el
análisis probatorio hecho por la Jefa de la Unidad de Procedimientos Legales de
Transito, Transporte y Carga del Viceministerio de Transporte, en las letras “K”
y “L” de cada una de las resoluciones que emitió:
«Que a través del análisis efectuado a la esquela de infracción manual,
en la cual constan -entre otras cosas- fecha, hora, identificación del
conductor a través de la licencia de conducir, la tarifa cobrada según
declaración de pasajeros, número de identificación del agente notificador
(ONI), se concluye que el presunto ilícito administrativo fue presenciado
personalmente por el agente policial y no a través de medios electrónicos o
tecnologías empleadas en otros países; por tanto podemos concluir que los
alegatos vertidos por el peticionario carecen de amparo legal, por ajustar la
norma jurídica separada de su contexto».
«Que en virtud del análisis practicado a la esquela de infracción, en la
cual se pudo constatar que el agente policial, en la parte relativa a las
observaciones especificó el monto de alteración de la tarifa, que asciende a
treinta centavos de dólar y al verificar las tarifas autorizadas del Servicio
de Transporte Público Colectivo de Pasajeros de Autobuses contenidas en el
Acuerdo número 292 del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Obras Públicas,
Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, de fecha treinta de Junio de dos
mil seis, se advirtió que la unidad en cuestión tenía autorizada la tarifa de
VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en este sentido se logra corroborar la
alteración a la tarifa autorizada, lo cual constituye un elemento esencial de
cuantificación que conduce a la certeza que la conducta del inconforme se
ajusta al presupuesto típico de la falta en cuestión».
Ciertamente, las resoluciones emitidas por la
autoridad mencionada tienen a su base la valoración de los hechos y
circunstancias constatadas in situ
por los agentes de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional
Civil respectivos.
En este punto, esta Sala considera necesario
precisar que la sociedad actora no ha desvirtuado la presunción de veracidad
que ostentan las “esquelas de infracción” impuestas por los mencionados
agentes. Por el contrario, la demandante se ha dedicado únicamente a objetar su
valor probatorio.
Ahora, analizadas que han sido las
actuaciones del caso, se advierte la inexistencia, en los expedientes
administrativos y en el expediente judicial, de algún elemento probatorio que
permita desvirtuar las infracciones atribuidas a la actora.
En este orden de ideas, la parte actora no
desvirtuó en sede administrativa ni ante esta Sala las infracciones al
ordenamiento jurídico que le eran atribuidas; en otras palabras, no destruyó la
presunción de validez de la constatación fáctica realizada por los agentes relacionados
supra. Consecuentemente, el
cuestionamiento probatorio de las “esquelas de infracción” en el presente caso
es incapaz de relevar a la impetrante de la responsabilidad infractora que le
fue atribuida en sede administrativa.
d. Así las cosas, debe desestimarse el
alegato de la actora relativo a que las “esquelas de infracción” del caso no constituyen medios de
prueba según la normativa aplicable y que, por lo tanto, no poseen valor probatorio.”