COMPETENCIA ORDINARIA

 

CRITERIO JUDICIAL SOBRE LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

 

“III. Conforme a los argumentos expuestos por ambas sedes judiciales, se advierte que el incidente se instituye ante la necesidad de determinar la concurrencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

Ahora bien, la sola ejecución de la conducta delictiva calificada como Agrupaciones Ilícitas, por dos o más personas no las vincula per se con la existencia o presencia de una estructura criminal, siendo que la sola naturaleza del ilícito y el número de sujetos que participaron en su formulación y realización, -aun cuando se detallen rangos de distribución de roles-, no son presupuestos suficientes para definir que se está ante la presencia de una “Organización Criminal” y que por tanto concurre la aplicación de la ley especial.

Dada la naturaleza del contenido sobre el cual versa el incidente en comento, es procedente llevar a cabo consideraciones en lo atinente a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, en tal sentido los doctrinarios Porter, Lawler y Hachman, apuntan como atributos fundamentales de una organización los siguientes: a) Un conjunto de individuos o de grupos de individuos; b) asociados entre sí para conseguir ciertos fines y objetivos; c) que asumen y desempeñan una variedad de funciones o tareas diferenciadas; d) que operan de forma coordinada y conforme a ciertas reglas y e) que actúan con una cierta continuidad temporal (Porter, L.W; Lawler E.E. III y Hackman J.R. “Behavior in Organizatión, 1975, New York, McGraw Hill Book Co)

Tal aproximación es la que ofrece una definición de organización criminal más adecuada, la cual ha sido reconocida y compartida en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, dictada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresándose lo siguiente:

En atención a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia, el concepto de Crimen Organizado, que brinda la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos.”

 

CRIMEN ORGANIZADO REQUIERE DEL PRINCIPIO DE ORGANIZACIÓN CON CARÁCTER PERMANENTE

 

“En lo atinente al primer elemento, la Sala de lo Constitucional advierte que gramaticalmente cuando se utiliza el término “organización”, se requiere una concepción adecuada y estricta del mismo término, no refiriéndose únicamente al número de personas que lo componen, tal como se ha razonado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, N° 1.154/2009, de fecha once de noviembre del año dos mil nueve, en la que se expresa que para entender la concurrencia de dicho concepto, se debe verificar que: la actuación de los miembros de la misma organización se desarrolle dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos y otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

La afirmación anterior, permite de acuerdo al análisis expuesto en la sentencia 6-2009, el abordaje de los requisitos que deben concurrir al pretender identificar una estructura como “Crimen Organizado” evitando así dificultades probatorias, puesto que se orienta a las consecuencias “en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito”.

De conformidad con el examen expuesto supra, la Sala de lo Constitucional apunta que dentro de la descripción normativa del Inc. 2 del artículo. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización Compleja, queda descartada la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

Lo anterior es compartido por el autor Ángel García Collantes, en su ensayo “Delimitación Conceptual de la Delincuencia Organizada” de fecha uno de julio del año dos mil catorce, en el que expresa: “la primera necesidad para definir la delincuencia organizada tiene como punto de partida diferenciar la organización criminal de una simple asociación para delinquir. Esto es, se está ante algo más que una simple agrupación de personas que se juntan para delinquir [...] de esta forma, de la delincuencia individual forman parte sin tener nada que ver con el crimen organizado, los actos delictivos puntuales de pluralidad de intervinientes que eventualmente comparten vínculos de fondo pero sin estructuras, ni distribución de papeles precisos, aunque ciertos individuos pueden desempeñar papeles dominantes”.

IV.- Aunado a lo expuesto, es necesario traer a cuenta que los denominados “delitos complejos” a los que hace mención la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se definen por Francisco Carrara como aquellos que violan más de un derecho ya sea por mera concomitancia o por conexión de medio a fin.”

 

CREACIÓN DE ÓRGANOS ESPECÍFICOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DE HECHOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA SE DETERMINA DE ACUERDO A LAS DIFICULTADES PROBATORIAS Y AL TENOR DE LAS ACCIONES COMETIDAS POR ORGANIZACIONES DELICTIVAS

 

“En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos. Ver resolución 18-COMP-2017 de fecha veintisiete de abril del año dos mil diecisiete.

Al respecto de la conceptualización que aborda la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización Compleja, la Sala de lo Constitucional, señala que dicha normativa no se refiere al termino sustantivo de complejidad, ni al procesal, sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

Esa clase de interpretación, es la que permite analizar de manera sistemática el inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo artículo 1 Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero. Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

En síntesis, la justificación satisfactoria de la creación de órganos específicos para la sustanciación de hechos de realización compleja a que hace referencia la ley, no se encuentra determinado en esencia por las tres figuras delictivas que señala, ni por la comprensión de la coautoría o número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados, sino más bien se relaciona en esencia “con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc...”.”

 

PROCEDE CUANDO NO EXISTEN LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA ESTABLECER LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO

 

“IV. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento de las autoridades involucradas, así, el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana señaló que en este caso no se desprende que en la forma en la cual los hechos fueron realizados mediara una complejidad; es más en el presente caso no se ha determinado que este grupo de personas se le atribuya algún ilícito que haya sido cometido producto de la pertenecía a la organización terrorista, siendo que la fiscalía no ha logrado dejar por sentado que sean una estructura organizada, pues no se establece el lugar donde los imputados se reunían para planificar los delitos, sus jefes, colaboradores, sus objetivos y sus fines para cometer esos delitos, más bien en el presente caso lo que se podría visualizar es un plan concertado, una probable coautoría.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, manifestó que se han debilitado los argumentos del Juez Especializado de Sentencia, puesto que para la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente existen una estructura organizada, siendo conforme con el artículo 1 inciso segundo de la Ley Contra Crimen Organizado y Realización Compleja, que el conocimiento del proceso le corresponde a la sede especializada.

Ante el conflicto referido, es importante traer a cuenta que jurisprudencialmente se ha sostenido que para determinar si un caso es objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen, requiriéndose que se haya corroborado preliminarmente que entre ellos concurren responsabilidades asignadas, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización, es decir que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva , ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.y resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015.

Así también, la sola mención sobre la pertenencia de los involucrados a una pandilla o la supuesta participación de varias personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tales situaciones no constituyen datos inequívocos de que el hecho atribuido haya trascendido de ocasionales consorcios para el delito. […].

VI. A partir del criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, y de los datos objetivos contenidos en el dictamen de acusación, se considera que para efectos de este incidente, se ha establecido la existencia de una estructura delictiva conformada por una pluralidad de personas con funciones diferenciadas, con relaciones entre sus integrantes cuyas operaciones delictivas eran planificadas y realizadas con cierta permanencia en el tiempo, siendo el delito de Robo el que presenta mayor incidencia con noventa y dos casos.

Así, tales actuaciones permiten identificar que los hechos atribuidos a los imputados exceden los límites de la coautoría y de una confabulación aislada para la comisión de un ilícito penal, pues se trata de comportamientos llevados a cabo en el marco de una agrupación, con cierto grado de organización en la cual se advierte la existencia de roles diferenciados, una persona encargada de la planificación y de dar las órdenes, y otros que las ejecutan tal como lo menciona el testigo referido.

En este orden, queda en evidencia que el grupo se encontraba organizado, y contaba con distribución de roles que facilitaban la ejecución de los delitos, lo cual permite sostener que los ilícitos son producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, y que no se trata de una mera asociación para cometer un delito, de manera que, al existir documentación que denota la existencia una organización con vocación criminal con permanencia en el tiempo y con grados tanto sistemáticos como medianos de organización, este Tribunal advierte que se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, por lo que el proceso debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada […].

VII. Con lo anterior, se advierte que en la comisión de los ilícitos participaron más de dos personas, circunstancia que en principio encaja en los supuestos establecidos en el artículo 1 inciso 3° de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

Sin embargo, de la relación de los hechos contemplados en el dictamen de acusación, basados en la captura en flagrancia del procesado […] y de los elementos incorporados a partir de las intervenciones telefónicas y el resto de la prueba, no se ha definido claramente una agrupación ni su jerarquía, únicamente la individualización de un grupo de sujetos que cometían los delitos de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración, Asociación Delictiva, Tráfico Ilícito Internacional, Contrabando de Mercadería, Fraude Procesal, Agrupaciones Ilícitas, el cual asciende a alrededor de siete personas, pues si bien existe un sujeto que es el que transporta la sustancia o mercadería y otros tantos ayudan a desplazarla o poner a disposición el vehículo, dichas acciones no aportan indicios que permitan desprender el andamiaje de una estructura compuesta por un líder y subordinados con rolles atribuidos, aunado a ello tampoco se advierte que los imputados hayan desarrollado esos delitos con el propósito de asegurar la permanencia de una organización criminal en el tiempo.

Por ello, para efectos de este incidente, esta Corte estima que con los elementos incorporados, no se observa vinculación de los sujetos involucrados con alguna organización criminal, siendo necesario establecer de manera concreta las razones que permitan identificar que los imputados efectivamente forman parte de una estructura y que su actividad se relaciona con planear la ejecución de hechos delictivos en la que su rol se encuentre definido dentro de la agrupación para llevarlo a cabo; lo cual no se ha logrado corroborar hasta este momento, pues si bien es cierto se menciona que los procesados actuaron desarrollando diversas acciones, tales como llamadas telefónicas estableciendo la estrategia, lugar de entrega y forma de traslado, ello no es suficiente para concluir que el delito se llevó a cabo en el contexto de una organización criminal con las características mencionadas.

Lo anterior no implica que los imputados no puedan estar vinculados con alguna estructura sino que, de acuerdo a lo que consta en el proceso penal y las argumentaciones de las autoridades judiciales, no existe un sustento objetivo de que el hecho atribuido se haya desarrollado en esas condiciones.

De acuerdo a lo mencionado, esta Corte advierte que este caso no cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, ni con los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, es decir, no se estableció que los procesados formen parte de un grupo estructurado por dos o más personas, que tienen como propósito el desarrollo de actividades delictivas, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación para cometer delitos de forma aislada.

En conclusión, se determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde al Tribunal Segundo Sentencia de Santa Ana.”