COMPETENCIA
ORDINARIA
CRITERIO JUDICIAL SOBRE LA MODALIDAD DE CRIMEN
ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA
“III. Conforme a los argumentos expuestos por
ambas sedes judiciales, se advierte que el incidente se instituye ante la
necesidad de determinar la concurrencia o no de los elementos que permitan
considerar que las acciones atribuidas a los imputados puedan definirse bajo la
modalidad de crimen organizado.
Ahora bien, la sola ejecución de la conducta
delictiva calificada como Agrupaciones Ilícitas, por dos o más personas no las
vincula per se con la existencia o presencia de una estructura criminal, siendo
que la sola naturaleza del ilícito y el número de sujetos que participaron en
su formulación y realización, -aun cuando se detallen rangos de distribución de
roles-, no son presupuestos suficientes para definir que se está ante la
presencia de una “Organización Criminal” y que por tanto concurre la aplicación
de la ley especial.
Dada la naturaleza del contenido sobre el cual
versa el incidente en comento, es procedente llevar a cabo consideraciones en
lo atinente a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización
compleja, en tal sentido los doctrinarios Porter, Lawler y Hachman, apuntan
como atributos fundamentales de una organización los siguientes: a) Un conjunto
de individuos o de grupos de individuos; b) asociados entre sí para conseguir
ciertos fines y objetivos; c) que asumen y desempeñan una variedad de funciones
o tareas diferenciadas; d) que operan de forma coordinada y conforme a ciertas
reglas y e) que actúan con una cierta continuidad temporal (Porter, L.W; Lawler
E.E. III y Hackman J.R. “Behavior in Organizatión, 1975, New York, McGraw Hill
Book Co)
Tal aproximación es la que ofrece una definición
de organización criminal más adecuada, la cual ha sido reconocida y compartida
en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, dictada por la Sala de lo
Constitucional, a las dieciséis horas del diecinueve de diciembre del año dos
mil doce, expresándose lo siguiente:
En atención a las características de generalidad y
precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la
competencia, el concepto de Crimen Organizado, que brinda la Ley Contra el
Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja debe comprender los
siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b)
Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente
con el propósito de cometer dos o más delitos.”
CRIMEN ORGANIZADO REQUIERE DEL PRINCIPIO DE
ORGANIZACIÓN CON CARÁCTER PERMANENTE
“En lo atinente al primer elemento, la Sala de lo
Constitucional advierte que gramaticalmente cuando se utiliza el término “organización”,
se requiere una concepción adecuada y estricta del mismo término, no
refiriéndose únicamente al número de personas que lo componen, tal como se ha
razonado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, N° 1.154/2009, de fecha
once de noviembre del año dos mil nueve, en la que se expresa que para entender
la concurrencia de dicho concepto, se debe verificar que: la actuación de los
miembros de la misma organización se desarrolle dentro de una estructura
caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con
posibilidad de sustitución de unos y otros mediante una red de reemplazos que
aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las
personas integrantes de la organización, y que dificulten de manera
extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo
tiempo el daño posible causado.
La afirmación anterior, permite de acuerdo al
análisis expuesto en la sentencia 6-2009, el abordaje de los requisitos que
deben concurrir al pretender identificar una estructura como “Crimen Organizado”
evitando así dificultades probatorias, puesto que se orienta a las consecuencias
“en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito
para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de
una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de
organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse
judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá
del simple u ocasional consorcio para el delito”.
De conformidad con el examen expuesto supra, la
Sala de lo Constitucional apunta que dentro de la descripción normativa del
Inc. 2 del artículo. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización
Compleja, queda descartada la mera confabulación aislada para cometer un sólo
delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios
sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el
principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá
de sus miembros.
Lo anterior es compartido por el autor Ángel
García Collantes, en su ensayo “Delimitación Conceptual de la Delincuencia
Organizada” de fecha uno de julio del año dos mil catorce, en el que expresa: “la
primera necesidad para definir la delincuencia organizada tiene como punto de
partida diferenciar la organización criminal de una simple asociación para
delinquir. Esto es, se está ante algo más que una simple agrupación de personas
que se juntan para delinquir [...] de esta forma, de la delincuencia individual
forman parte sin tener nada que ver con el crimen organizado, los actos
delictivos puntuales de pluralidad de intervinientes que eventualmente
comparten vínculos de fondo pero sin estructuras, ni distribución de papeles
precisos, aunque ciertos individuos pueden desempeñar papeles dominantes”.
IV.- Aunado a lo expuesto, es necesario traer a
cuenta que los denominados “delitos complejos” a los que hace mención la Ley
Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, se definen por
Francisco Carrara como aquellos que violan más de un derecho ya sea por mera
concomitancia o por conexión de medio a fin.”
CREACIÓN DE ÓRGANOS ESPECÍFICOS PARA LA
SUSTANCIACIÓN DE HECHOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA SE DETERMINA DE ACUERDO A LAS
DIFICULTADES PROBATORIAS Y AL TENOR DE LAS ACCIONES COMETIDAS POR
ORGANIZACIONES DELICTIVAS
“En cuanto a la complejidad en materia procesal,
esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución
de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un
enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y
económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente
intereses colectivos y difusos. Ver resolución 18-COMP-2017 de fecha
veintisiete de abril del año dos mil diecisiete.
Al respecto de la conceptualización que aborda la
Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de Realización Compleja, la Sala de
lo Constitucional, señala que dicha normativa no se refiere al termino
sustantivo de complejidad, ni al procesal, sino que se trata de una
interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no
necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento,
dificultad probatoria alguna.
Esa clase de interpretación, es la que permite
analizar de manera sistemática el inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo
artículo 1 Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, entendiendo
que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o
agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de
las características descritas en el inciso primero. Desde esta perspectiva,
cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes
citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel
de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y
ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las
instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso
de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva
comprobación.
En síntesis, la justificación satisfactoria de la
creación de órganos específicos para la sustanciación de hechos de realización
compleja a que hace referencia la ley, no se encuentra determinado en esencia
por las tres figuras delictivas que señala, ni por la comprensión de la
coautoría o número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten
afectados, sino más bien se relaciona en esencia “con las dificultades probatorias
que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por
organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal
presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del
colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de
la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros,
relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores,
operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc...”.”
PROCEDE CUANDO NO EXISTEN LOS PRESUPUESTOS
EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA ESTABLECER LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO
“IV. Determinado lo anterior, es preciso
pronunciarse en relación con el planteamiento de las autoridades involucradas,
así, el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana señaló que en este caso
no se desprende que en la forma en la cual los hechos fueron realizados mediara
una complejidad; es más en el presente caso no se ha determinado que este grupo
de personas se le atribuya algún ilícito que haya sido cometido producto de la
pertenecía a la organización terrorista, siendo que la fiscalía no ha logrado
dejar por sentado que sean una estructura organizada, pues no se establece el
lugar donde los imputados se reunían para planificar los delitos, sus jefes,
colaboradores, sus objetivos y sus fines para cometer esos delitos, más bien en
el presente caso lo que se podría visualizar es un plan concertado, una
probable coautoría.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Sentencia de
Santa Ana, manifestó que se han debilitado los argumentos del Juez
Especializado de Sentencia, puesto que para la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente existen una estructura organizada, siendo conforme con el
artículo 1 inciso segundo de la Ley Contra Crimen Organizado y Realización
Compleja, que el conocimiento del proceso le corresponde a la sede
especializada.
Ante el conflicto referido, es importante traer a
cuenta que jurisprudencialmente se ha sostenido que para determinar si un caso
es objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción penal especializada u
ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe
encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la
organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen,
requiriéndose que se haya corroborado preliminarmente que entre ellos concurren
responsabilidades asignadas, relaciones entre integrantes de la cúpula
decisoria y los ejecutores, operación delictiva concreta planeada y realizada
como parte de la misma organización, es decir que se aporten datos que permitan
sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la
organización delictiva , ya que la mera asociación para cometer un delito, no
se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de
crimen organizado o de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de
14/8/2014-.y resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015.
Así también, la sola mención sobre la pertenencia
de los involucrados a una pandilla o la supuesta participación de varias
personas en el hecho, no son suficientes para sustentar la permanencia y
estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el
delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tales
situaciones no constituyen datos inequívocos de que el hecho atribuido haya
trascendido de ocasionales consorcios para el delito. […].
VI. A partir del criterio jurisprudencial
sostenido por esta Corte, y de los datos objetivos contenidos en el dictamen de
acusación, se considera que para efectos de este incidente, se ha establecido
la existencia de una estructura delictiva conformada por una pluralidad de
personas con funciones diferenciadas, con relaciones entre sus integrantes
cuyas operaciones delictivas eran planificadas y realizadas con cierta
permanencia en el tiempo, siendo el delito de Robo el que presenta mayor
incidencia con noventa y dos casos.
Así, tales actuaciones permiten identificar que
los hechos atribuidos a los imputados exceden los límites de la coautoría y de
una confabulación aislada para la comisión de un ilícito penal, pues se trata
de comportamientos llevados a cabo en el marco de una agrupación, con cierto
grado de organización en la cual se advierte la existencia de roles
diferenciados, una persona encargada de la planificación y de dar las órdenes,
y otros que las ejecutan tal como lo menciona el testigo referido.
En este orden, queda en evidencia que el grupo se
encontraba organizado, y contaba con distribución de roles que facilitaban la
ejecución de los delitos, lo cual permite sostener que los ilícitos son
producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, y que no
se trata de una mera asociación para cometer un delito, de manera que, al
existir documentación que denota la existencia una organización con vocación
criminal con permanencia en el tiempo y con grados tanto sistemáticos como
medianos de organización, este Tribunal advierte que se cumplen los requisitos legales
que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló
en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o
más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en
los cuales se haya actuado concertadamente, por lo que el proceso debe
continuar su tramitación la jurisdicción especializada […].
VII. Con lo anterior, se advierte que en la
comisión de los ilícitos participaron más de dos personas, circunstancia que en
principio encaja en los supuestos establecidos en el artículo 1 inciso 3° de la
Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.
Sin embargo, de la relación de los hechos
contemplados en el dictamen de acusación, basados en la captura en flagrancia
del procesado […] y de los elementos incorporados a partir de las
intervenciones telefónicas y el resto de la prueba, no se ha definido
claramente una agrupación ni su jerarquía, únicamente la individualización de
un grupo de sujetos que cometían los delitos de Actos Preparatorios,
Proposición, Conspiración, Asociación Delictiva, Tráfico Ilícito Internacional,
Contrabando de Mercadería, Fraude Procesal, Agrupaciones Ilícitas, el cual
asciende a alrededor de siete personas, pues si bien existe un sujeto que es el
que transporta la sustancia o mercadería y otros tantos ayudan a desplazarla o
poner a disposición el vehículo, dichas acciones no aportan indicios que
permitan desprender el andamiaje de una estructura compuesta por un líder y
subordinados con rolles atribuidos, aunado a ello tampoco se advierte que los
imputados hayan desarrollado esos delitos con el propósito de asegurar la
permanencia de una organización criminal en el tiempo.
Por ello, para efectos de este incidente, esta
Corte estima que con los elementos incorporados, no se observa vinculación de
los sujetos involucrados con alguna organización criminal, siendo necesario
establecer de manera concreta las razones que permitan identificar que los
imputados efectivamente forman parte de una estructura y que su actividad se
relaciona con planear la ejecución de hechos delictivos en la que su rol se
encuentre definido dentro de la agrupación para llevarlo a cabo; lo cual no se
ha logrado corroborar hasta este momento, pues si bien es cierto se menciona que
los procesados actuaron desarrollando diversas acciones, tales como llamadas
telefónicas estableciendo la estrategia, lugar de entrega y forma de traslado,
ello no es suficiente para concluir que el delito se llevó a cabo en el
contexto de una organización criminal con las características mencionadas.
Lo anterior no implica que los imputados no puedan
estar vinculados con alguna estructura sino que, de acuerdo a lo que consta en
el proceso penal y las argumentaciones de las autoridades judiciales, no existe
un sustento objetivo de que el hecho atribuido se haya desarrollado en esas
condiciones.
De acuerdo a lo mencionado, esta Corte advierte
que este caso no cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de
Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, ni con los requisitos legales del
Art. 1 inc. 2° de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja, es decir, no se estableció que los procesados formen parte de un
grupo estructurado por dos o más personas, que tienen como propósito el
desarrollo de actividades delictivas, con carácter permanente, que va más allá
del simple u ocasional consorcio para la confabulación para cometer delitos de
forma aislada.
En conclusión, se determina que la competencia
para conocer de tales hechos corresponde al Tribunal Segundo Sentencia de Santa
Ana.”