ACTO DE LIQUIDACIÓN

  

BASES PARA LA LIQUIDACIÓN DE OFICIO

 

Las distintas bases que utiliza la Administración Tributaria para liquidar de oficio el impuesto correspondiente, ayudan a ésta a determinar la realidad tributaria del contribuyente y consecuentemente, con base a ello la carga tributaria respectiva. Dichas bases son empleadas ante diferentes supuestos, con el objeto de dar cumplimiento a diversas obligaciones.

El artículo 184 del Código Tributario -en adelante CT- dispone que: “La liquidación de oficio podrá realizarse a opción de la Administración Tributaria, según los antecedentes de que disponga, sobre las siguientes bases:

a) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, sirviéndose entre otros de las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente;

b) Sobre base estimativa, indicial o presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o conexión normal con el hecho generador del impuesto permitan inducir o presumir la cuantía del impuesto; y,

c) Sobre base mixta, es decir, en parte sobre base cierta y en parte sobre base estimativa, indicial o presunta. A este efecto la Administración Tributaria podrá utilizar en parte la información, documentación y registros del contribuyente y rechazarla en otra, lo que deberá ser justificado y razonado en el informe correspondiente”.

Esta Sala se ha pronunciado en sentencias anteriores -como las referencias 386-2010 y 396-2011, entre otras-, respecto a la prelación necesaria en el uso de las bases de la forma siguiente:”(…) Cabe acotar que, por regla general la Administración Tributaria al determinar el impuesto busca la aplicación de la base cierta y únicamente en defecto de ella, es que procede a la utilización de las otras bases; ya que ésta se realiza con documentos que conforme a la Ley (sic) son idóneos, y por tanto permiten determinar de manera inequívoca tanto el hecho generador como la cuantía del impuesto. Lo anterior dota de seguridad jurídica tanto la actuación de la Administración Tributaria, como la condición jurídica del contribuyente frente al Fisco (sic).

Ahora bien, cuando las obligaciones legales no son cumplidas a cabalidad por el contribuyente, esto genera que la información que proporcione sea deficiente. En tales casos la Administración Tributaria utiliza la base mixta, en ésta se examina la documentación que está en poder del contribuyente y se califica la procedencia de la misma, esto es tanto de la legalidad como de la veracidad de su contenido, el anterior análisis -particularmente veracidad del contenido- se realiza mediante el cruce de información que obra en poder de los otros sujetos que participan en el tráfico comercial, así por ejemplo: los proveedores del contribuyente, los compradores, los distribuidores de los productos o servicios prestados por el contribuyente, etc. Así se tiene, que ante la posible inexactitud del contenido que refleja la documentación en poder del contribuyente, la Administración corrobora por medio de indicios si estos tienen un reflejo en el tráfico comercial que permita determinar la realidad de su contenido, y por tanto cuantificar el tributo.

La última alternativa que tiene la Administración Tributaria para liquidar un impuesto es la aplicación de la base estimativa, que procede cuando se agotan los medios de búsqueda o análisis de documentos existentes que por Ley (sic) debería poseer el contribuyente. Claro está, la aplicación de esta base conlleva la necesidad de razonar y hacerse constar la realización de todas las gestiones tendentes a la búsqueda y análisis de los documentos (...)”

Por otra parte, en sentencia con número de referencia 396-2011, se realizaron consideraciones especiales sobre la aplicación de la base cierta, estableciéndose lo siguiente: “(…) Como ha quedado asentado en párrafos anteriores, las distintas bases que utiliza la Administración Tributaria para liquidar de oficio el Impuesto (sic) correspondiente, ayudan a ésta a determinar el hecho generador realizado por el contribuyente y consecuentemente, la carga tributaría respectiva. La base cierta, se utiliza cuando existen los elementos que permiten conocer a la Administración Tributaria de forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, tales como: la utilización de libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente”. (la negrita y subrayado es nuestro).”

 

EL RESPETO A LOS PRECEDENTES, NO CONLLEVA LA IMPOSIBILIDAD DE CAMBIARLOS, SIN RAZÓN Y MOTIVACIÓN SUFICIENTE.

 

“Sobre tal postura, es preciso señalar que el respeto a los precedentes -como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico- no conlleva la imposibilidad de cambiarlos, sin razón y motivación suficiente.

Aunque el precedente posibilita la comprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; previo a ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado -argumentado- con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.

En la jurisprudencia constitucional se admiten, como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados, el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada (sentencia del 15/VI/2016, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 114-2013).

En cuanto al primero de los supuestos referidos, la ruptura del argumento decisivo sugiere un expreso señalamiento de los errores interpretativos de la decisión anterior que se plantea como precedente.

Señalar tal circunstancia es una condición necesaria para dotar a la nueva decisión de fuerza argumental y para que satisfaga el estándar de justificación que el cambio de jurisprudencia reclama.”

 

SE ADVIERTE QUE EL FUNDAMENTO DE LA BASE CIERTA, ES QUE LA ADMINISTRACIÓN PARA LIQUIDAR DE OFICIO TOME EN CUENTA LOS ELEMENTOS EXISTENTES QUE PERMITAN CONOCER EN FORMA DIRECTA EL HECHO GENERADOR Y LA CUANTÍA DEL MISMO

 

“Tomando como base lo expuesto, las afirmaciones citadas en las sentencias aludidas merecen ser reconsideradas, respecto del cruce de información que realiza la Administración Tributaria, por lo que amparados en el principio de legalidad esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

De la lectura del artículo 184 inciso primero letra a) del CT, al hablar de base cierta, se advierte que el fundamento de la misma es que la Administración para liquidar de oficio tome en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la cuantía del mismo, para lo cual se refiere de forma “ejemplificativa” a que la Administración Tributaria puede servirse, “entre otros” de “(…) las declaraciones, libros o registros contables, documentación de soporte y comprobantes que obren en poder del contribuyente”. No obstante, dicho inciso no inhibe a la Administración de recurrir a terceros para la comprobación del hecho generador y su cuantía.”

 

QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA HAYA REALIZADO CRUCE DE INFORMACIÓN CON TERCEROS, NO SIGNIFICA QUE ESTÉ UTILIZANDO AUTOMÁTICAMENTE BASE MIXTA

 

“De lo anterior se concluye, que el hecho que la Administración Tributaria haya realizado cruce de información con terceros, no significa que ésta esté utilizando automáticamente base mixta, pues como lo establece el mismo artículo 184 del CT, para que se constituya base mixta, se requiere que exista “(…) en parte (…) base cierta y en parte (…) base estimativa, indicial o presunta (…)”. Dependerá del caso en concreto, analizar si la determinación del tributo o la obligación fiscal se hizo en parte sobre base cierta y en parte con base en indicios obtenidos de los terceros, o si la información o documentación de éstos se utilizó para realizar estimaciones o presunciones, por no tener la Administración Tributaria conocimiento cierto de la materia imponible, tal como lo prevé el mismo CT, en el artículo 189 el cual prescribe que se utiliza base estimativa, indicial o presunta “Cuando la Administración Tributaria no pudiere por cualquier circunstancia determinar el tributo o la obligación fiscal con conocimiento cierto de la materia imponible, lo estimará en función de los elementos conocidos que permitan presumir la existencia y magnitud de la base imponible y de las obligaciones tributarias respectivas (…)”.

En razón de lo anterior, se considera que en cada caso en concreto se proceda a analizar si la Administración Tributaria ha fundamentado su liquidación en elementos que hagan conocer de forma directa el hecho generador, o en estimaciones, indicios o presunciones, para determinar cuál es la base utilizada por la autoridad administrativa competente.”

 

AL HABER CONOCIDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE MANERA DIRECTA EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO, LA CUANTÍA DEL MISMO, LA BASE DE LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO UTILIZADA ES LA BASE CIERTA

 

“Por lo que en relación al presente caso se realizan las consideraciones siguientes:

De lo acontecido en sede administrativa, se verificó que la Administración Tributaria al iniciar el procedimiento de fiscalización a la contribuyente, requirió a ésta información y documentación necesaria tales como: libros legalizados, libros de venta al consumidor final, libros de venta al contribuyente, libros de compras, toda la documentación de soporte de las anotaciones en los registros contables, comprobantes de crédito fiscal emitidos y recibidos por las ventas y/o compras, todo correspondiente al período investigado, entre otros. Así como también se requirió información a los distintos proveedores (folios 1226 al 1234 del expediente administrativo de la DGII).

En el caso de autos, la contribuyente proporcionó toda la información contable que disponía a la Administración Tributaria. Dicha información fue valorada y analizada por la autoridad demandada, sin embargo, al verificar la legalidad y veracidad de su contenido, se encontraron ciertas incongruencias entre la documentación proporcionada por la contribuyente y los datos internos con los que contaba la Administración Tributaria.

Por lo que, haciendo uso de sus facultades legales y con el fin primordial de verificar la veracidad del contenido de dichos documentos procedió a realizar el cruce de información que obraba en poder de otros sujetos que participan en el tráfico comercial de la actora, como proveedores, compradores, distribuidores de los productos y servicios prestados por la contribuyente.

Por otra parte, es necesario aclarar que el cambio jurisprudencial que pronuncia esta Sala es en el sentido de determinar que en la utilización de la base cierta, la Administración Tributaria puede consultar tanto documentos que estén en poder del contribuyente fiscalizado como de terceros e incluso información y documentos que obren en poder de la Administración, lo importante es verificar que éstos permitan conocer de forma directa y cierta el hecho generador y la cuantía del impuesto a pagar -artículo184 letra a) del CT-; y no como erróneamente se había interpretado en sentencias anteriores, que por el simple hecho de tomar en cuenta la prueba proporcionada por terceros nos encontrábamos ante una base mixta, pues como se mencionó en líneas anteriores ésta última, se produce cuando se utiliza en parte base cierta y base estimativa, indiciaria o presunta.

En el caso de mérito, la Administración ha dispuesto de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza la existencia de la obligación tributaria sustancial, así como la dimensión pecuniaria de tal obligación.

El conocimiento cierto que pueda proporcionar el uso de la base cierta en la liquidación no puede apoyarse única y exclusivamente en documentación e información en poder del contribuyente fiscalizado, sino que la misma para ser veraz requiere en ciertos casos consultar información que terceros puedan proporcionar.

Cuando se efectúa una liquidación y la información proporcionada por el sujeto investigado no satisface las necesidades para resolver conforme a la legalidad, es necesario auxiliarse de información que sobre el asunto se pueda aportar; en este caso en concreto la corroboración de la documentación proporcionada por la contribuyente con la de terceros han permitido determinar si las operaciones efectuadas y documentadas son acordes a las efectivamente realizadas por el sujeto investigado con sus proveedores, ajustándose de esta forma la base imponible a datos y hechos reales.

En ese sentido, se concluye que al haber conocido la Administración Tributaria de manera directa el hecho generador del impuesto, así como la cuantía del mismo, la base de liquidación del tributo utilizada es la base cierta, por lo cual se desestima dicho motivo de ilegalidad.”

 

EL ESTATUS RECONOCIDO POR EL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN SITÚA A LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES EN UN CONTEXTO JURÍDICO ESPECIAL, DIFERENTE A LAS PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES CON LA INTENCIÓN DE LUCRO EN OTRAS ÁREAS O ÁMBITOS JURÍDICOS

 

“2. Sobre la errónea aplicación del artículo 91 del Código Tributario, y los artículos 93 inciso primero y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La parte demandante alega que las autoridades demandadas han aplicado erróneamente el artículo 91 del Código Tributario, y los artículos 93 inciso primero y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios -en adelante Ley del IVA-, ya que en sus resoluciones los han utilizado como base, para objetar las operaciones internas declaradas, por considerar que se ha declarado indebidamente como exentas, cuando lo correcto era declararlas como operaciones internas gravadas; lo cual considera incorrecto la actora, ya que dichas normas jurídicas no regulan lo relativo a las ventas exentas, sino mas bien a las declaraciones de IVA y plazos para presentarlas, afirmando que fueron presentadas en el tiempo señalado para ello, por lo que considera que no ha violado los artículos que la Administración Tributaria ha utilizado como base.

La Dirección General de Impuestos Internos señaló que durante la investigación que se realizó a la contribuyente, se determinó que dicha sociedad presentó las declaraciones del IVA, de los períodos tributarios comprendidos entre enero a septiembre de dos mil ocho, incorporando como operaciones exentas, operaciones gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del impuesto; razón por la cual la Administración Tributaria determinó que se han presentado las declaraciones de forma incompleta -sobre la materia imponible-, además establecen que de acuerdo al volumen de las operaciones no puede calificarse de simple olvido excusable, como lo alega la parte actora, por lo que determinaron que se había infringido los artículos 93 inciso primero y 94 inciso primero de la Ley del IVA, siendo tales disposiciones claras en establecer que la demandante social estaba en la obligación de cumplir declarando la totalidad de las operaciones en los períodos tributarios y en realizar el pago de los débitos correspondientes.

De ahí que la DGII al determinar que la demandante no había incorporado en sus declaraciones las operaciones citadas bajo los conceptos reales y omitió pagar el impuesto correspondiente, considera que ha incumplido las disposiciones tributarias citadas y el artículo 91 inciso primero del Código Tributario.

Por su parte el TAIIA en el informe justificativo ha manifestado que confirmó la resolución recurrida, en virtud que las ventas realizadas por la demandante son hechos generadores del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios -en adelante IVA-, consistentes en la transferencia a título oneroso de medicamentos, contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA.

Al respecto esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Según el artículo 9 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, se entenderá que una asociación o fundación es sin fines de lucro, cuando ésta no persiga por medio de su actividad el enriquecimiento directo de sus miembros, fundadores y administradores. Consecuentemente queda establecida la imposibilidad de distribuirse beneficios, remanentes o utilidades entre ellos, ni disponer la distribución del patrimonio de la entidad al ocurrir la disolución o liquidación de la misma.

En el presente caso la contribuyente argumenta que, al realizar compraventas de medicamentos con la Asociación Centro de Apoyo a la Lactancia Materna, Asociación Médicos por el Derecho a la Salud y con la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo de la Mujer y el Niño, dichas ventas están exentas del IVA, ya que estas son Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, afirmando que las mismas en su oportunidad enviaron copia de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Hacienda donde se les calificaba como instituciones exentas de dicho impuesto (folio 382 del expediente administrativo de la DGII), razón por la cual procedió a declarar dichas ventas como exentas.

De lo anterior esta Sala advierte que la contribuyente citada llega a esa conclusión producto de la interpretación que la mencionada contribuyente hace de los alcances de la falta de finalidad lucrativa que se le ha conferido a las instituciones a las cuales le realizó la compraventa de medicamentos.

Sobre los puntos señalados se considera, que el estatus reconocido por el Ministerio de Gobernación sitúa a las Asociaciones y Fundaciones en un contexto jurídico especial, diferente a las personas que desarrollan actividades con la intención de lucro en otras áreas o ámbitos jurídicos.”

 

EL RECONOCIMIENTO DE ASOCIACIÓN Y FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO NO TRAE AUTOMÁTICAMENTE APAREJADA LA EXENCIÓN, EXCLUSIÓN O TRATO PREFERENTE EN MATERIA DE TRIBUTOS

 

“Este Tribunal aclara que si bien es cierto la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro establece un régimen jurídico especial respecto de tales agrupaciones, dicha norma señala una regla general y una excepción respecto de las obligaciones tributarias de dichas instituciones.

En concreto, el artículo 6 del régimen jurídico señalado determina, que en cuanto a las responsabilidades tributarias, las Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, están sujetas a las mismas obligaciones que establecen las leyes para las personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no gocen de una exclusión expresa relacionada en las diferentes normativas.

La simple lectura de la disposición citada permite concluir que, el reconocimiento de Asociación y Fundación sin Fines de Lucro no trae automáticamente aparejada la exención, exclusión o trato preferente en materia de tributos, sino que es el legislador secundario, en el caso de cada gravamen, quien determinará si reconoce o no un tratamiento privilegiado. Contrario sensu, si no existe pronunciamiento expreso al respecto de exenciones o exclusiones en una norma que fije un impuesto, debe entenderse tal como lo establece la primera parte del artículo en mención, que “éstas están sujetas a las mismas obligaciones que establecen las leyes para las personas naturales o jurídicas”.

De lo anterior se colige que en el caso que la Ley del IVA, determine una exclusión del pago de impuestos respecto de las Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, podrían éstas estar exentas de dicha obligación, como lo es el caso del supuesto regulado en el artículo 16 inciso 3° de la Ley del IVA, en el cual claramente se establece que está exento de dicho impuesto las donaciones de servicios de carácter gratuito e irrevocables producidos por el contribuyente, realizadas a las entidades a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sujetándolo a ciertas condiciones.”

 

NO EXISTE DISPOSICIÓN QUE EXPRESAMENTE EXCLUYA A LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO DEL PAGO DEL IMPUESTO DEL IVA, EN CASO QUE REALICE COMPRAVENTAS DE BIENES

 

“En el presente caso, no se trata de servicios -como hecho generador- sino que lo que se discute es si las compraventas de medicamentos realizadas por GAMMA LABORATORIES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE a la ASOCIACIÓN CENTRO DE APOYO A LA LACTANCIA MATERNA, ASOCIACIÓN MÉDICOS POR EL DERECHO A LA SALUD Y A LA FUNDACIÓN SALVADOREÑA PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER Y EL NIÑO, son exentas o no del IVA.

Al efectuar el estudio esta Sala constata que no existe disposición que expresamente excluya a las Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro del pago de dicho impuesto en caso que realice compraventas de bienes, razón por la que se encuentra en iguales condiciones tributarias que cualquier persona natural o jurídica.

Aunado a ello, que según consta en el expediente administrativo la ASOCIACIÓN CENTRO DE APOYO A LA LACTANCIA MATERNA por medio de escrito de fecha doce de agosto del año dos mil nueve, proporcionó documentación que confirma las ventas efectuadas por la contribuyente fiscalizada, presentando copia de la resolución emitida por la DGII con fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual el servicio de salud que presta dicha Asociación fue calificado como exento del pago del IVA (folios 172 al 179 del expediente administrativo de la DGII).

Asimismo, la ASOCIACIÓN MÉDICOS POR EL DERECHO A LA SALUD por medio de escrito de fecha trece de agosto de dos mil nueve (folios 184 y 190 del expediente administrativo de la DGII), presentó a la Administración Tributaria carnet de exención emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda a nombre del señor Jean Michel Fovillade, proveedor oficial de Comisión Europea SPF El Salvador. Aclarando por medio de escrito de fecha doce de mayo del año dos mil diez, que dicha Asociación no contaban con la calificación de sujeto exento del referido impuesto, sólo el señor citado (folios 690 al 693 del expediente administrativo de la DGII).

Por otra parte, la FUNDACIÓN SALVADOREÑA PARA EL DESARROLLO DE LA MUJER Y EL NIÑO, en escrito de fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve (folio 193 del expediente administrativo de la DGII), proporcionó entre otros documentos copia de resolución emitida por la DGII de fecha siete de octubre del año dos mil tres, en la que se reconoce que los servicios educacionales que presta dicha Fundación ostentan la calidad de exentos del IVA (folio 220 del expediente administrativo de la DGII).

De todo lo anterior se advierte que las exenciones otorgadas o concedidas a dichas entidades eran por los servicios y no por la transferencia de bienes muebles.

Por lo anterior, consideramos que las ventas de medicamentos realizadas por la contribuyente fiscalizada a dichas instituciones se encuentran gravadas con la tasa del 13% del IVA, pues de conformidad a los artículos 4 y 5 de la Ley del IVA constituyen hechos generadores de tal impuesto, en consecuencia, debieron declararse como tal y al no haberlo hecho, se comparte el criterio de la Administración Tributaria en el sentido que se ha incumplido lo establecido en los artículos 93 inciso 1° y 94 inciso primero de la Ley del IVA, en relación con el artículo 91 inciso primero del Código Tributario, al no haber incluido de forma correcta en sus declaraciones dichas ventas y haber omitido pagar el impuesto correspondiente.

Dado que ha quedado establecido que las ventas de medicamentos no estaba excluida del pago del IVA, resultan ser legales los actos administrativos impugnados y así deben ser declarados en el fallo de esta sentencia.”

 

EL CONTRIBUYENTE TIENE LA OBLIGACIÓN PARA LA DEDUCIBILIDAD DEL CRÉDITO FISCAL DE VERIFICAR QUE LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE RESPALDÓ LAS COMPRAS GRAVADAS CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE

 

“3. Sobre la violación de los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La parte actora en cuanto a la objeción realizada por las autoridades demandadas relativas a las compras internas gravadas y los créditos fiscales objetados por operaciones con proveedores no inscritos como contribuyentes del IVA, manifiesta que son ilegales, en virtud de que en el Informe de Auditoría de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, se relacionó que las señoras SMAS y MS, no están inscritas como contribuyentes del IVA, lo cual fue constatado mediante nota con referencia 15307-NIN-0130- 2010, de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, por lo que argumenta que dicho informe proporcionado por la Sección Registro de Contribuyente y Maquinaria Exenta, debe ser excluido y no ser tomado en cuenta en la valoración de la prueba, debido a que es posterior a la fecha del Informe de Auditoría.

Asimismo, sostiene que la Administración Tributaria se contradice internamente, ya que según el dato proporcionado por la Sección de Área Emisión de NIT, NRC y Maquinaria Exenta no existe Número de Identificación Tributaria -en adelante NIT- a nombre de la señora MS, pero en el Sistema Integral de Información Tributaria, se refleja que MS, posee el mismo NIT que SMAS, por lo que se puede inferir que la información que ha proporcionado la misma Administración Tributaria y que se ha relacionado en el Informe de Auditoría no es certera, pues manejan diferentes datos sobre una misma persona; concluyendo que las compras internas gravadas y su correspondiente crédito fiscal realizado a los proveedores SMAS y a MS, son deducibles del IVA.

Al respecto las autoridades demandadas manifiestan que, con la finalidad de constatar las operaciones realizadas por la contribuyente con sus proveedores, solicitó a la Sección Registro de Contribuyentes y Maquinaria Exenta se informara si las señoras SMAS y MS se encontraban inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; la cual por medio de nota de fecha veintitrés de julio del año dos mil nueve, hizo constar que las mismas no se encontraban inscritas en el mismo. No obstante ello, posteriormente dicha Administración Tributaria solicitó nuevamente a la Sección en comento, si los Números de Registro de Contribuyentes indicados por la contribuyente fiscalizada, correspondían a las señoras mencionadas, informándose nuevamente que dichos NRC no existen y que dichas contribuyentes no son sujetos inscritos del impuesto que nos ocupa.

De lo anterior se advirtió por la Administración Tributaria que si no estaban inscritas dichas personas como contribuyentes no tenían autorización legal para emitir comprobantes de crédito fiscal, razón por la cual se consideró improcedente la deducción de los créditos fiscales emitidos por las referidas proveedoras de la demandante social, conforme a lo prescrito en el inciso 4° número 1 del artículo 65-A de la Ley del IVA.

En cuanto a lo alegado por la parte actora relativo a que no se valore la nota de fecha cinco de noviembre del año dos mil diez, por ser de fecha posterior al informe de auditoría de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, considera que tal aspecto no perjudica la situación jurídica de la contribuyente fiscalizada, por cuanto que dicha nota lo que ha hecho es corroborar lo informado por medio de nota de fecha veintitrés de julio del año dos mil nueve.

Respecto al alegato de la parte actora, en el cual sostiene que la Administración Tributaria se contradice internamente, ya que según el dato proporcionado por la Sección de Área Emisión de NIT, NRC y Maquinaria Exenta no existe NIT a nombre de la señora MS, sin embargo, el Sistema Integral de Información Tributaria, informó que la señora MS, posee el mismo NIT que SMAS; sobre tal aspecto las autoridades demandadas consideran que la supuesta contradicción es cuestión de interpretación, por cuanto lo que informó el Sistema Integral de Información fue con base a lo consignado en los comprobantes de crédito fiscal proporcionados por la contribuyente fiscalizada, emitidos a nombre de sus proveedoras señoras SMAS y MS, consignando para ambas el mismo NIT (******), pero diferente Número de Registro de Contribuyente -en adelante NRC-; siendo por ello que el Sistema citado al revisar los documentos y de la sola lectura de los mismos dedujo que se trataba de la misma persona, por cuanto al observar los NIT se advirtió que es el mismo NIT. Además consideran que, el hecho de que las contribuyentes posean o no el mismo NIT no es relevante, pues lo cuestionado fue que las referidas proveedoras no se encontraban registradas en la Administración como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios para proceder a la respectiva deducción.

Aunado a ello, expresaron que se verificó que los números de imprenta consignados en los Comprobantes de Crédito Fiscal emitidos por las contribuyentes SMAS y MS, corresponde a otros contribuyentes, por lo que consideran que los actos impugnados son legales.

Al respecto esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Para el caso del IVA, la procedencia de las deducciones se encuentran reguladas en los artículos 64 y siguientes de la Ley del IVA, específicamente sobre los créditos fiscales no deducibles el artículo 65-A inciso 4 numeral 1) de la misma ley dispone: “(…) No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (…) 1) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre inscrito como contribuyente (…)”.

Respecto de la aportación de prueba documental el artículo 206 inciso primero del CT establece: “Para los efectos tributarios los sujetos pasivos deberán respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplan con todas las formalidades exigidas por este Código y las leyes tributarias respectivas, caso contrario no tendrán validez para ser deducibles fiscalmente (…)”.

Del estudio de los expedientes administrativos se advierte lo siguiente:

Que en la página 32 del informe de auditoría de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez (folio 1252 del expediente administrativo de la DGII), se hace constar que al efectuar la revisión de los comprobantes de crédito fiscal emitidos durante los períodos tributarios comprendidos del uno de enero al treinta de septiembre de dos mil ocho, por los proveedores, se advirtió que en los comprobantes emitidos por SMAS y los emitidos por MS, el NIT es el mismo en ambos documentos, no así el NRC, por lo que, el coordinador de grupos de fiscalización por medio de nota de fecha siete de julio de dos mil nueve, solicitó al Jefe de Sección Área Emisión de NIT, NRC y Maquinaria Exenta de la DGII que confirmara si las contribuyentes SMAS con NIT ****** y NRC ******, y MS con NIT ****** y NRC ******, mantenían aún vigente su NRC y confirmara si dichos datos eran correctos (folio 63 del expediente administrativo de la DGII).

En virtud de ello la Sección Registro de Contribuyentes y Maquinaria Exenta por medio de nota de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve informó lo siguiente: “(…) que de acuerdo con el Registro Único de Contribuyentes que esta Oficina administra, la contribuyente SMAS se encuentra registrada con el Número de Identificación Tributaria N.I.T. ******, es de señalar que el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.), así como el Número de Registro de Contribuyente (N.R.C.) es único e irrepetible, aclarando que no existe evidencia de registro del N.I.T. antes relacionado con el nombre de MS y que los números de Registro de Contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios proporcionados, según el Sistema con que cuenta esta Dirección General no existen (…)” (folio 64 del expediente administrativo de la DGII).

Posteriormente, el coordinador de grupos de fiscalización por medio de nota de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez solicitó al Jefe de Sección Área Emisión de NIT, NRC y Maquinaria Exenta de la DGII que confirmara por escrito si las señoras SMAS con NIT ****** y MS, se encontraban inscritas como contribuyentes de IVA (folio 1215 del expediente administrativo de la DGII).

Recibiendo respuesta por medio de nota de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, en la cual la Jefa del Departamento de Registro y Control de Contribuyentes informó que: “(…) de acuerdo con Registro Único de Contribuyentes que esta Oficina administra, la señora SMAS, con NIT: ******, no se encuentra inscrita como contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por tanto no es posible proporcionar lo solicitado. Con relación a la señora MS (…) con NIT: **********, (…) no se encuentra inscrita como contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (…)” (folio 1216 del expediente administrativo de la DGII).

De lo anterior se concluye que la Administración Tributaria realizó todos los procedimientos necesarios para la constatación de los créditos fiscales cuestionados; sin embargo, éstos no cumplían con los requisitos de ley para proceder a la deducción de los mismos, en virtud que los sujetos emisores de los comprobantes de crédito fiscal no se encontraban inscritos como contribuyentes de IVA. Es necesario aclarar en este punto que aunque en el primer informe la Administración Tributaria manifiesta que la señora MS no posee NIT (folio 64 del expediente administrativo de la DGII), y en otro informe (folio 1216 del expediente administrativo de la DGII) manifiesta que su NIT es **********, en todos coincide en que dicha contribuyente no se encuentra inscrita como contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para la fecha en que se emitieron los comprobantes de crédito fiscal, punto que es trascendental en el presente caso, ya que aunque las contribuyentes citadas posean NIT diferentes según los registros de la Administración Tributaria -más no en los comprobantes de crédito fiscal observados-, es necesario hacer énfasis en que ambos números de registros son para situaciones diferentes, ya que el NIT acredita como contribuyente del Fisco y sujeto obligado del Impuesto sobre la Renta mientras que el NRC, acredita a las personas como contribuyente del impuesto de IVA.

Ahora bien, es necesario advertir que el contribuyente tenía la obligación para la deducibilidad del crédito fiscal de verificar que los documentos con los que respaldó las compras gravadas cumplieran con todos los requisitos regulados en el artículo 114 del CT. Precisamente porque está dentro de las obligaciones tener debidamente respaldada las operaciones que realiza lo cual implica que sean documentos idóneos y que cumplan con los requisitos que las leyes tributarias establezcan, entre éstos los comprobantes de crédito fiscal.

Por lo cual se considera que independientemente de quién haya emitido el crédito fiscal, la sociedad debía corroborar que la documentación que se le estaba entregando como comprobante de crédito fiscal cumplía con los requisitos que la ley exige, pues de advertirse que a esta le faltaban datos importantes como que el sujeto que constaba como emisor del documento estuviera debidamente inscrito como Contribuyente de IVA, éste podía concluir que los documentos no eran válidos, tomando en cuenta además su experiencia como comerciante.

En ese sentido, se concluye que la objeción a las compras gravadas y sus créditos fiscales por la cantidad de doscientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con cuarenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($240,648.42) y treinta y un mil doscientos ochenta y cuatro dólares con treinta y un centavo de dólar de los Estados Unidos de América ($31,284.31) respectivamente, son legales de conformidad al artículo 65-A de la Ley del IVA, y que al no cumplir con los requisitos que establece el artículo 114 del CT no eran documentos idóneos para respaldar los montos de las compras gravadas y créditos fiscales que pretendía deducir de los débitos con base en los artículos 203 y 206 del CT.

En relación a lo alegado por la parte actora respecto a que no debió tomarse en cuenta en el informe de auditoría de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez (folios 1223 al 1305 del expediente administrativo de la DGII), la nota de fecha cinco de noviembre de dos mil diez, en la cual la Jefa del Departamento de Registro y Control de Contribuyentes informó que las señoras SMAS y MS, no se encontraban inscritas como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (folio 1216 del expediente administrativo de la DGII), este Tribunal considera importante resaltar dos puntos, el primero de ellos es que si bien es cierto dicha nota tiene fecha posterior a la emisión del informe de auditoría y se valoró en el mismo, dicho informe fue solicitado desde el día veintiséis de octubre de dos mil diez; y en segundo lugar, que dicha información no es más que una confirmación de lo expuesto por la Sección Registro de Contribuyentes y Maquinaria Exenta por medio de nota de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve (folio 64 del expediente administrativo de la DGII), la cual también fue valorada en el informe de auditoría citado, por lo que, aunque sólo se hubiera valorado el primer informe se hubiera llegado a la misma conclusión por parte de la Administración Tributaria, en el sentido de no tener por deducidos los comprobantes de crédito fiscal observados por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 65-A inciso 4 numeral 1) de la Ley del IVA, debido a que los sujetos emisores de los mismos no se encontraban inscritos como contribuyentes de IVA.”

 

REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES SE DEDUZCAN LOS CRÉDITOS FISCALES DEL DÉBITO FISCAL

 

“4. Sobre las compras y créditos fiscales objetados a la contribuyente por no haber comprobado su existencia efectiva.

La parte demandante alega que se han violado los artículos 65 incisos primero y cuarto y 65-A inciso cuarto, numeral 2) de la Ley del IVA, y artículos 203 inciso primero y 206 inciso primero del Código Tributario, pues considera que la Administración Tributaria le ha exigido más requisitos de los establecidos en la ley para tener por acreditadas las compras y créditos fiscales objetados; ya que considera que sus operaciones económicas están debidamente respaldadas con la documentación pertinente y además registrada en los libros contables autorizados y que el pago de tales compras, fueron realizadas en efectivo, en virtud que ninguna ley les manda que dichas transacciones deban ser pagadas por medio de cheque.

Por su parte las autoridades demandadas consideran que sus actos son legales, ya que actuaron de conformidad a lo establecido en el artículo 65-A inciso cuarto, numeral 2) de la Ley del IVA, ya que independientemente que la contribuyente cuente formalmente con los Comprobantes de Crédito Fiscal, ellos con el objeto de garantizar el interés fiscal deben verificar la documentación de soporte de las compras y créditos fiscales reclamados por los contribuyentes y que estos cumplan efectivamente con los preceptos legales que permitan su deducibilidad, y en atención a lo ocurrido en este caso durante la investigación consideran que la contribuyente fiscalizada no demostró la existencia efectiva de las operaciones cuestionadas, por lo que la Dirección General, se vio imposibilitada de verificar si dichas compras y servicios adquiridos fueron indispensables para el objeto, giro o actividad de la contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y que por lo tanto le generen débito fiscal, condición exigida para que proceda la deducción del crédito fiscal.

Al respecto esta Sala hace las consideraciones siguientes:

El artículo 65 incisos primero y cuarto de la Ley del IVA prescriben: Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: (…) 3. Desembolsos efectuados para la utilización de servicios en el giro del negocio, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos (…)

Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal.

Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal (…)”.

Aunado a ello, el artículo 65-A inciso cuarto, numeral 2) de la Ley del IVA, respecto a la deducibilidad de los créditos fiscales establece: No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (…) 2. Que aun estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación (…)”.

De las disposiciones citadas se puede concluir que el legislador ha previsto ciertos requisitos que se deben cumplir para que los contribuyentes se deduzcan los créditos fiscales del débito fiscal, los cuales son:

a) Que los gastos o desembolsos efectuados por los contribuyentes, para la adquisición de bienes muebles, estén relacionados con el objeto, giro o actividad económica del sujeto pasivo, es decir, que el gasto efectuado debe ser indispensable y vinculado a la generación de operaciones gravadas con el referido impuesto;

b) Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada con el comprobante original;

c) Que en el comprobante emitido figure de forma separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio de los bienes o remuneración de los servicios;

d) Que los documentos se encuentren debidamente registrados en el Libro de Compras y en la contabilidad de la contribuyente; y

e) Comprobar la existencia efectiva de la operación, es decir, que haya existido una transferencia o prestación real y efectiva de bienes o servicios.”

 

LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS ES LEGAL, PORQUE LA CONTRIBUYENTE NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS, PARA QUE PROCEDIERA LA DEDUCCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL DÉBITO FISCAL

 

“De la revisión del expediente administrativo consta, que la sociedad fiscalizada, no obstante haber sido requerida por la Administración Tributaria, no demostró la existencia efectiva de las operaciones de compras realizadas con las sociedades IMPORTADORA CHAHÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SHAM’S CLUB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CLACHA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y NUEVE NOVENTA Y NUEVE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ya que el registro de control de inventario que proporcionó en sede administrativa no contenía datos necesarios como, reportes donde constara el ingreso de los materiales, contratos, órdenes de compra, correspondencia y comunicación relacionada con la adquisición de materiales, reportes de producción donde constara que se había utilizado la materia prima supuestamente comprada. Aunado a ello, que dentro de las investigaciones realizadas en la fiscalización se encontraron algunas irregularidades como las siguientes: que el lugar señalado para oír notificaciones por la sociedad CLACHA, S.A. DE C.V., existía otro negocio en donde manifestaron desconocer la sociedad citada; en similar situación con la sociedad IMPORTADORA CHAHÍN, S.A. DE C.V.; además que según la información proporcionada por el Centro Nacional de Registros, las sociedades citadas no tienen asientos de matrícula de empresa.

Por otra parte, respecto al supuesto pago por medio de cheques que realizó la sociedad fiscalizada a las sociedades IMPORTADORA CHAHÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SHAM’S CLUB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CLACHA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, y NUEVE NOVENTA Y NUEVE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la Administración Tributaria a través de la investigación realizada comprobó que algunos de esos cheques no fueron cobrados por las sociedades citadas y otros fueron cobrados por personas que manifestaron haber efectuado transacciones comerciales o dependencia laboral con la contribuyente, las cuales no tenían relación con las compras objetadas.

Por lo anterior, la Administración al verse imposibilitada de comprobar la existencia efectiva de las compras de materiales y productos como: bolsas plásticas, barriles de acero inoxidable, guantes desechables, cestas plásticas, entre otros y que estos fueran indispensables para el objeto, giro o actividad de la contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el IVA, para la generación de débito fiscal, es que por medio de resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos a las siete horas cuarenta y cinco minutos del once de febrero de dos mil once (folios 1885 vuelto y 1886 frente del expediente administrativo de la DGII), realizó objeción a compras internas grabadas por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE DÓLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($397,607.27) y su correspondiente crédito fiscal por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, documentadas, registradas y declaradas, durante los períodos tributarios de enero, febrero y de abril a septiembre de dos mil ocho.

Actuación que consideramos apegada a derecho en virtud de que la contribuyente no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 65 incisos primero y cuarto, y 65-A inciso cuarto, numeral 2) de la Ley del IVA, para que procediera la deducción de los créditos fiscales del débito fiscal, por tanto, la actuación de la autoridades demandadas es legal, y así debe declararse en la presente sentencia.”

 

AL DETERMINAR LA ADMINISTRACIÓN QUE LAS ACTIVIDADES QUE HAN SIDO OBJETADAS, NO CONSTITUYEN EL OBJETO SOCIAL O EL GIRO O ACTIVIDAD PRINCIPAL DEL CONTRIBUYENTE, RESOLVIÓ NO DEDUCIR LOS CRÉDITOS FISCALES CITADOS LO CUAL ES LEGAL

 

“5. Sobre las compras y créditos fiscales objetados a la contribuyente por no ser indispensable para el giro o actividad.

La parte demandante considera que el hecho que la Administración Tributaria le haya objetado las compras de adquisiciones de víveres y alimentos, electrodomésticos, artículos de librería, así como también la adquisición de servicios de hospitalización, servicios de laboratorio clínico, no es legal, ya que dichas compras se encuentran amparadas con la tarjeta de registro de contribuyente, dentro de la cual se establece su actividad económica, siendo una de ellas la cafetería, por lo que considera que los créditos fiscales de las compras efectuadas son deducibles.

Por su parte las autoridades demandadas sostienen que sus actos son legales, debido a que la misma contribuyente expresó no haber declarado ingresos en concepto de cafetería, es decir, que dicha actividad no generó débito fiscal, por lo que, consideran que dicho crédito fiscal no es deducible, por no ser indispensable para el objeto, giro o actividad de la sociedad contribuyente, ni para la generación de operaciones gravadas con el impuesto en estudio.

Al respecto esta Sala hace las consideraciones siguientes:

El artículo 25 de la Ley del IVA respecto a la calificación de habitualidad establece: “Se faculta a la Dirección General para calificar el factor habitualidad del contribuyente, considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia con que realice las respectivas operaciones y, en su caso, si el ánimo al adquirir los bienes muebles corporales fue destinarlos a su uso, consumo o para la reventa.

Se presume de derecho que existe habitualidad en la realización de los hechos que constituyen el objeto social o el giro o actividad principal del contribuyente (…)”.

Asimismo el artículo 65-A inciso primero letras a) y j) en cuanto a los créditos fiscales no deducibles prescribe: “No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación: a) Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta de víveres o alimentos (…) j) En general la adquisición, importación o internación de cualquier bien o servicio que no sea indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente (…)”.

En el presente caso, en el procedimiento administrativo se objetó a la sociedad contribuyente la deducción del crédito fiscal por un valor de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($4,116.43), originado por compras de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($31,662.96), los cuales correspondían a compras de víveres y alimentos, electrodomésticos, adquisición de servicios de hospitalización, servicios de laboratorio clínico, entre otros.

Actuación que consideramos legal, en virtud de que en el caso de marras, aunque la contribuyente haya alegado que las compras se encontraban amparadas con la tarjeta de registro de contribuyente agregada a folio 1770 del expediente administrativo de la DGII, en la cual se estableció como giro o actividad económica la siguiente: “Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos y cafetería”, dicha actividad -la de cafetería- con base a la investigación realizada por la Administración Tributaria y demostrada por la contribuyente, no constituye su giro ordinario, ni es indispensable para la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, ya que la misma ha manifestado que es una prestación para sus empleados y que dicha actividad no generó débito fiscal, los cuales son requisitos indispensables para que proceda la deducción de los créditos fiscales, de conformidad al artículo 65 inciso segundo en relación con el artículo 65-A letras a) y j) de la Ley del IVA. Así como tampoco probó que los demás rubros de los cuales se había deducido crédito fiscal cumplieran los requisitos de ley para su procedencia.

Aunado a ello, el artículo 25 de la normativa citada establece la facultad de la Dirección General para calificar el factor habitualidad del contribuyente, considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia con que se realicen las respectivas operaciones, lo cual ha sucedido en el presente caso, ya que la Administración luego de un examen exhaustivo de las actividades que realiza la contribuyente como giro ordinario, determinó que las actividades que han sido objetadas -no sólo el rubro de cafetería-, no constituyen el objeto social o el giro o actividad principal del contribuyente, razón por la cual haciendo uso de sus facultades resolvieron no deducir los créditos fiscales citados.

En conclusión de todo lo antes expuesto este Tribunal desestima el motivo de ilegalidad alegado por la parte actora.”