ACTO POLÍTICO

 

            CARACTERES IMPORTANTES DE LOS ACTOS POLÍTICOS

 

“2.1 En primer lugar, debe analizarse si el acto impugnado en realidad se trata de un acto político. La LJCA, en el artículo 4 letra a), excluye del control contencioso administrativo los actos políticos o de gobierno.

La Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales con relación a la LJCA de 1978 -aplicable al presente caso-, en el tema de los actos políticos o de gobierno expresó que «(…) cree que conviene -para cuando oportunamente se interprete el espíritu de la ley- establecer cuales (sic) son los actos políticos de gobierno” y los “actos administrativos”. Las dificultades de diferenciar dichos actos radican -sustancialmente- en que los dos son expresiones de voluntad provenientes del mismo órgano estatal: el Poder Ejecutivo. Esa identidad orgánica, en lo que respecta al origen del acto, es lo que obliga a la aclaración. Conceptualmente dichos actos se distinguen por su “finalidad”, por el alcance de los pretendidos efectos del acto, trátase de una cuestión de “grado”. Todo acto del Poder Ejecutivo, atinente a la marcha o funcionamiento común u ordinario de la administración (sic) es, por principio, acto administrativo”; los actos que no reunan (sic) dichos caracteres sino que tenga [sic] por objeto “finalidades superiores” o trascendentes para el “funcionamiento del Estado”, en principio deben de conceptuarse como actos políticos o de gobierno”, En [sic] suma: los actos políticos o de gobierno solo (sic) pueden ser emitidos por el órgano jerarca y no por los órganos inferiores, pues estos[sic] “administran” pero no “gobiernan”»(Derecho Administrativo. Un enfoque desde la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2017 y su relación con las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública, y la Ley de Procedimientos Administrativos”, de la doctora Dafne Sánchez, primera edición, octubre de 2018, impreso en Talleres Gráficos de la UCA, San Salvador, cit. pág. 70).

La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de las catorce horas del día veintidós de octubre de dos mil cuatro, con referencia 9-2003, estableció que: “El problema que plantean los llamados actos políticos (…) es evitar que una definición o consideración extensiva de los mismos conduzca a aumentar los supuestos en los que la actuación administrativa debe considerarse acto político y, así, aumentan de manera injustificada los supuestos en los que la Administración elude el sometimiento a los tribunales que exige la realización práctica del Estado de Derecho. Lo anterior, agrega, exige que no puede una ley de la jurisdicción contencioso administrativa prever la inadmisibilidad de procesos contencioso administrativos contra los actos políticos sin definir o concretar en lo posible cuáles han de entenderse como tales, para lo cual debe determinarse la máxima concreción posible de qué se entiende por acto político y debe determinarse que sólo los órganos constitucionales, cúspide de la estructura administrativa (v. gr., el Gobierno), pueden dictar actos políticos (…)

De las anteriores citas, es posible inferir que los actos políticos comportan dos caracteres importantes: (1) tener por objeto finalidades superiores o trascendentes para el funcionamiento del Estado, es decir, no se trata del ejercicio común u ordinario de la función administrativa que compete a la Administración Pública; y (2) son emitidos por el órganos cúspide de la estructura administrativa u órganos superiores o jerarcas.”