CONMUTACIÓN DE LA PENA

 

ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE NO ATIENDE A PARÁMETROS ESTRICTAMENTE DE LEGALIDAD, SINO A VALORACIONES DE ÍNDOLE SOCIAL, ÉTICA O POLÍTICA

 

“La decisión respecto a la conmutación de una condena, de acuerdo al Art. 168 No. 10 Cn., es atribución exclusiva del Presidente de la República; consistiendo este ocurso de gracia en la sustitución de la pena principal impuesta en sentencia ejecutoriada por otra menor, teniendo como finalidad el suprimir o moderar el rigor excesivo de la ley o de las penas legalmente asignadas a delitos comunes, así como el de corregir injusticias producto de errores judiciales y la reinserción social de los condenados.

 

En ese orden de ideas, ha de recordarse que la Ley Especial de Ocursos de Gracia regula el trámite de la conmutación, y establece como uno de sus requisitos el informe y dictamen que debe rendir la Corte Suprema de Justicia, como lo prescribe el Art. 33 del referido cuerpo legal. Dicho informe consiste en una opinión razonada acerca de la conveniencia o inconveniencia de la concesión de la gracia, en el que se toman en cuenta, más que todo, justificaciones de índole moral, motivos poderosos de justicia y equidad, o bien, cuando el caso lo amerite, razones de índole jurídica, como evidentes errores judiciales.

 

Así, la estimación de la conveniencia o inconveniencia de la gracia requerida no atiende parámetros estrictamente de legalidad, sino más bien, como su mismo significado gramatical lo encierra, la "gracia" es un favor que se hace sin estar obligado a realizarlo; por tal circunstancia, su análisis se inclina a valoraciones sociales, éticas o políticas, ya que no se constituye en un recurso que permitiría conocer de defectos de fondo o forma que hayan podido concurrir a lo largo del proceso.

 

Así las cosas, esta Corte estructura el presente informe en dos apartados: i) Razones de equidad y justicia en relación a las condiciones particulares […] ii) Necesidad de reconsiderar el quantum de la pena de prisión impuesta, y iii) Análisis de cuestionamientos sobre aspectos procesales alegados en la solicitud de conmutación.”

 

PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA, HACEN NECESARIO RECONOCER LA EXISTENCIA DE UN CONJUNTO DE CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN PUESTO EN UN ESTADO DE VULNERABILIDAD A LA PERSONA CONDENADA

 

“Un trato equitativo supone la consideración de una ética socialaplicada por la conciencia moral, de ahí que, equidad y justicia, son conceptos íntimamente relacionados, puesto que la equidad no es algo distinto a la justicia, sino por el contrario, es precisamente la justicia del caso concreto, ya que la equidad es un principio que flexibiliza la aplicación de ley, teniendo como base la individualización de los casos concretos (Quiñones Tinoco, Carlos Sergio, La equidad en la contienda electoral, 1a Ed., UNAM, 2002, pp. 25 y ss).

 

De hecho, el Código de Ética Judicial al regular a la justicia, como uno de los valores más importantes de la judicatura salvadoreña, indica que una jueza o juez equitativo es quien, sin transgredir el derecho, toma en cuenta las peculiaridades del caso y las consecuencias que de éste podrían derivarse, en otras palabras, se impone la necesidad de considerar las circunstancias que rodean al autor o autora del delito y el contexto en el que fue cometido el ilícito, con el propósito de ofrecer una respuesta justa para el caso concreto.

 

En el análisis del presente trámite, y de acuerdo con los datos contenidos en el dictamen criminológico, esta Corte advierte que […] es una mujer que procede de un hogar integrado disfuncional, con escasos recursos económicos y con un padre alcohólico, siendo una niña de once años sufrió de violación sexual, comenzó a trabajar a los once años cortando café en fincas, ya que se vio afectada por su situación socio familiar y por ello en su niñez no pudo ser incorporada al proceso de enseñanza aprendizaje, además desde los trece años ingirió bebidas alcohólicas, y ha tenido tendencias depresivas. […]”

 

“Así, al llegar a su vida adulta […] es una mujer analfabeta -tal como se destaca en la solicitud de conmutación-, con la carga de haber sido violada durante la niñez y con otros problemas tales como la depresión. Se sabe que la educación es un derecho básico de toda persona, que saber leer y escribir son condiciones esenciales para mejorar la calidad de vida de las personas, pues a mayor nivel educativo, existen más posibilidades de acceder a trabajos calificados mejor remunerados; de hecho, el analfabetismo es un problema social que aqueja mayormente a mujeres, pues según el informe de la Dirección General de Estadística y Censos del año 2017, publicado en mayo del año pasado, existe una brecha de género del 3.7% en contra de las mujeres (Ministerio de Economía y Dirección General de Estadística y Censos, Encuesta de hogares de propósitos múltiples 2017, DIGESTIC, San Salvador, Mayo 2018, pp. 5 y ss.).

 

Esta circunstancia fomenta la dependencia económica de mujeres y perpetua su situación de pobreza, lo que puede verse claramente reflejado en el caso […], pues según la solicitud de gracia: […], lo que indudablemente se traduce en una situación de extrema pobreza.

 

La pobreza y el analfabetismo son circunstancias que exacerban la vulnerabilidad de una mujer, sin embargo, en el presente caso, no solamente se tiene que […] era mujer pobre y analfabeta al momento de cometer el delito, pues el ilícito lo cometió en el parto, el cual junto con el embarazo y la etapa postparto-como reiteradamente ha sostenido esta Corte- han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de esta Corte como etapas de alta vulnerabilidad en la salud de una mujer, pues se ve afectada de diversos padecimientos y de emergencias obstétricas de amplia gama (Sentencias de la Sala de lo Penal con referencias 419C2015, de fecha 13/09/2016 y 24C2017 de fecha 24/10/2017).

 

Así las cosas, la aplicación del valor de la justicia en la actuación judicial, pasa por la necesidad de considerar las circunstancias particulares de cada persona o caso concreto, que eventualmente pueden generar desigualdad en el trato, con el objeto de lograr la aplicación equitativa del derecho, lo anterior, es la esencia misma de la equidad, valor que en el presente caso impone la necesidad de reconocer la existencia de un conjunto de circunstancias en la persona de la condenada, que la pusieron en un estado de vulnerabilidad el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, cuando dio a luz a su hijo recién nacido, siendo pobre y analfabeta, sola, sin el apoyo del padre del niño y sin ningún tipo de asistencia sanitaria.

En ese estado, siendo una mujer que dependía económicamente del dinero que le enviaban, el cual le permite vivir con $0.89 diarios, tomó una decisión que la ha mantenido en prisión desde el día dos de enero de dos mil diez, habiendo cumplido casi el tercio de su condena, es decir, poco más de ocho años en prisión y contando.”

 

CORTE EN PLENO ADVIERTE QUE RANGOS DE PENALIDAD PARA SANCIONAR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, IMPOSIBILITÓ QUE EN PRIMERA INSTANCIA SE HAYA PODIDO OFRECER UNA SANCIÓN PENAL PROPORCIONAL AL JUICIO DE REPROCHE

 

“Los anteriores datos de acuerdo con el Art. 63 Pn., deben incidir al momento de determinar la cuantía de la sanción a imponer -e incluso al analizar la existencia de la categoría de culpabilidad-, sin embargo, los límites legales de la sanción penal para el caso del Homicidio Agravado, Arts. 128 en relación con el Art. 129 No. 1 y 3 Pn., hasta en su rango mínimo son excesivamente gravosos, ello generó, que pese a todas las circunstancias descritas, AL fuera condenada a una pena de treinta años de prisión, respuesta penal que a pesar de ser la menos gravosa que permite el tipo penal, resulta exacerbada frente a las condiciones particulares que rodean el cometimiento del hecho.

 

A la luz de esta situación, esta Corte advierte que efectivamente los rangos de penalidad para sancionar el delito de Homicidio Agravado, han imposibilitado que en primera instancia, se haya podido ofrecer una sanción penal proporcional al juicio de reproche personal sobre […], por lo cual es conducente emitir un informe favorable en relación a la conmutación de la pena, lo que permitiría la utilización del citado ocurso de gracia para aplicar la ley con equidad en el presente caso.

 

En ese sentido, para esta Corte obedece a razones de justicia y equidad, por medio del otorgamiento de un informe favorable de la conmutación, atemperar la dureza de los cánones de penalidad de la norma, acceder a la petición de gracia para sustituir la pena impuesta por una menor, que sea capaz de responder equitativamente y proporcionalmente a las circunstancias personales de la autora, quien como ya se señaló, actúo durante un momento en el que su vulnerabilidad de mujer se encontraba en su máxima expresión y sobre quien pesaba además una situación de pobreza, y una falta de educación que indudablemente incidió en el criterio de ella al momento de realizar la acción por la cual fue condenada.

 

A su vez, esta Corte no pierde de vista que por razones de moral, al momento que él o la juzgadora deba atribuir una sanción penal para un caso concreto tiene que tener presente al ser humano y sus circunstancias sociales, cuyos datos particulares permiten juzgar con criterios coherentes con los principios y valores del ordenamiento jurídico (Art. 9 del Código de Ética Judicial).

 

Por todo lo antes señalado, resulta evidente que la pena de treinta años de prisión impuesta a […], a pesar de ser el mínimo legal previsto para sancionar el delito por el que fue condenada, resulta de un rigor legal excesivo frente a sus circunstancias personales, por lo cual es conducente emitir un informe favorable a la gracia peticionada, apartándose del dictamen criminológico, pues el otorgamiento de la conmutación sustituiría la pena actual por una menor, lo que le brindaría a […] las posibilidades de reintegrarse a la sociedad como una miembra productiva y reunirse con su familia, tal como se proyecta, según el dictamen criminológico.”

 

SENTENCIA CONDENATORIA FUE EMITIDA CONFORME A ELEMENTOS DE PRUEBA DESFILADOS EN JUICIO Y DE CONFORMIDAD A PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“En la página 13 de la sentencia condenatoria, se observa que el Tribunal consignó su conclusión respecto a los elementos de prueba obtenidos, diciendo que: "de los indicios acreditados la única conclusión a la que se puede arribar es que la señora […] fue quien le ocasionó la muerte a su hijo recién nacido, al causarle un trauma craneoencefálico severo de tipo contuso y también de realizar la compresión de cuello..." (Sic). Según lo que se observa en la sentencia, estos hechos fueron establecidos por la concurrencia de indicios que arrojaron principalmente la prueba científica y la testimonial. Así, el proceso inferencial efectuado por el referido Tribunal no parece estar viciado por algún constructo de la heteronormatividad patriarcal, como un estereotipo o prejuicio basado en el género, sino en el establecimiento de hechos objetivos y de la formación de una convicción judicial a partir de la prueba aducida.”

 

DICTAMEN DE CORTE SUPREMA SE BASA EN CRITERIOS DE MORALIDAD, JUSTICIA Y EQUIDAD Y NO ESTÁ SUJETO AL DICTAMENTE DEL CONSEJO CRIMINOLÓGICO

 

“Así las cosas, en definitiva la conmutación de la pena tiene como parte de sus finalidades la corrección de injusticias que puedan resultar de una estricta aplicación del derecho positivo, y debe fundamentarse en las razones que señala el Art. 39 de la Ley Especial de Ocursos de Gracia, las cuales se han expuesto a lo largo de los romanos i y ii del presente informe, que han permitido concluir la conveniencia del otorgamiento de un informe favorable de la gracia, con base en los criterios de justicia, equidad y moral que han sido expuestos supra, por lo cual esta Corte se aparta del dictamen final emitido por el consejo criminológico de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

 

Adicionalmente, también se ha tomado en cuenta el hecho que la conducta de la interna en prisión no registra faltas disciplinarias, ni el cometimiento de otros ilícitos dentro del sistema penitenciario.

Finalmente, este Tribunal advierte que de acuerdo al cómputo que consta en el expediente, específicamente como parte del dictamen criminológico, la pena de prisión impuesta a la señora […] la cumplirá el día veintitrés de diciembre de dos mil treinta y nueve, la media pena y las dos terceras partes de la misma, los días veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro y veinticuatro de diciembre del año dos mil veintinueve, respectivamente.”