AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

CUANDO SE ADICIONA UN NUEVO OBJETO O PRETENSIÓN, EN CUYO CASO SE PRETENDE LA INCORPORACIÓN DE UN NUEVO THEMA DECIDENDI, AMPLIANDO LA PETICIÓN ORIGINAL

 

“II. Respecto a la ampliación de la demanda solicitada por el apoderado de la parte actora, esta Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

La ampliación de la demanda supone una modificación del objeto procesal que puede ocasionar, por su extemporaneidad, indefensión al demandado. En efecto, por ampliación de la demanda puede entenderse la modificación del objeto procesal efectuada fuera del momento de presentación de aquélla. Se entiende que hay modificación cuando se adiciona un nuevo objeto o pretensión, en cuyo caso se pretende la incorporación de un nuevo “thema decidendi”, ampliando la petición original.”

 

LA MODIFICACIÓN DE AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PUEDE DARSE ANTES DE RENDIRSE EL INFORME JUSTIFICATIVO

 

“El inciso 2º del artículo 280 del Código Procesal Civil y Mercantil CPCM -normativa de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la de la LJCA -derogada-, dispone “Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones o para dirigir las ya ejercitadas contra otros demandados. En tal caso, el plazo para contestar la demanda se contará desde la comunicación de la ampliación de la misma”, por lo que la demanda solo podrá ser ampliada antes de la contestación de la misma.

Asimismo, el artículo 282 del mismo cuerpo normativo dispone “…Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente…” es decir resulta que después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse la demanda bajo concepto alguno.

Al respecto, en jurisprudencia de esta Sala se establece que “…La Ley de la materia, no hace referencia al término "contestación de la demanda", pero se ha entendido jurisprudencialmente, que ésta se tiene por contestada cuando la autoridad demandada rinde su informe justificativo de la legalidad del acto que se le imputa…” (Sentencia pronunciada a las quince horas y cinco minutos del día quince de enero de dos mil dos, en el proceso referencia 26-U-2000).

Con base a la normativa antes citada, y partiendo de la base que la modificación de ampliación de la demanda en referencia ha sido presentada antes de rendirse el informe justificativo a que hace referencia el artículo 24 de la LJCA -derogada-, este tribunal estima que es procedente ampliar la demanda, en cuanto a la supuesta nulidad de pleno derecho de la resolución del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por la Encargada de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Huizúcar.

En este punto es oportuno aclarar que a pesar de lo dispuesto en el artículo 7 de la LJCA -derogada-, el análisis de admisibilidad de este acto administrativo prescinde de la exigencia de los requisitos de agotamiento de la vía administrativa y cumplimiento del plazo previsto en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.”