EMPLAZAMIENTO
EN CASO DE DEMANDADO ESQUIVO
VALIDEZ DEL ACTO PROCESAL DE COMUNICACIÓN, AL CONSTAR LA RESOLUCIÓN JUDICIAL EN LA QUE
SE TUVO POR REALIZADO, Y NO COMPARECER LA DEMANDADA A LA CITA QUE SE LE DEJÓ
EN EL LUGAR DE SU HABITACIÓN, LUEGO DE NEGARSE A RECIBIRLO
“Este Tribunal, al analizar el
escrito de apelación y escuchada las intervenciones de las partes acreditadas
en la Audiencia, en el Proceso Ejecutivo promovido por el. Licenciado […], como
apoderado de la […], apelante de la Sentencia definitiva condenatoria dictada
por la Juez de Primera Instancia de Santiago de María, a las catorce horas y
cincuenta minutos del día veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho, en
la cual se ha declarado la Ejecución y condenado a los señores […], el primero
en calidad de deudor principal y la segunda en la calidad de fiadora y
codeudora solidaria, representado el primero por la Curadora Especial
Licenciada […], a pagar a la referida Caja, la cantidad de CATORCE MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, más los respectivos intereses convencionales y moratorios
que en ella se menciona más las costas procesales a que dieren lugar; Este
Tribunal observa que, el apelante Licenciado […], en su calidad de Apoderado
General Judicial de la señora […], basa su alegato en que mal procedimiento de
notificar las resoluciones pronunciadas en el proceso en mención, en
direcciones diferentes que no corresponden a la de su residencia, siendo así
que su mandante nunca fue emplazada ni notificada personalmente, como
establecen los Arts. 169, 170, 177,181, 183, 283, y 462 CPCM, tal como constan
a fs. [...], donde aparece que a su mandante nunca la
encontraron en su casa de residencia, violentándose sus derechos de defensa y
de audiencia, no aplicándose las garantías procesales establecida en el Art.
510 numeral 1 CPCM, y 11y 12 CN, y el 13 CPCM, por lo que pide la NULIDAD de
tales actuaciones y se revoque la Sentencia de Ejecución.- Al respecto, ésta
Cámara, nuestra Ley Procesal Civil contempla que las resoluciones judiciales se
notificaran a la mayor brevedad posible, Art. 169 CPCM; las partes deben
señalar con precisión en el primer escrito o comparecencia una dirección, que
en el presente caso, la demandada por residir fuera de la circunscripción del
tribunal, señalar dentro de ésta; a fs I la parte actora mencionó en la
demanda, que la residencia de la señora […], una de los demandados, es la
**********, Jurisdicción y Departamento de Usulután, efectivamente el Juez Tercero
de Paz de Usulután, a fs […] informa que la diligencia de notificar la demanda
y decreto de embargo no se realizó , porque dijo la señora […] no quiso recibir
ningún documento, ni tampoco quiso exhibir documento alguno, ni datos
personales, no encontrándose otra persona mayor, ni vecinos dispuestos a
recibirle notificaciones, pues era una señora muy enojada; nuevamente
cumpliendo con el auxilio judicial recibido, el notificador informa a fs. […]
que la diligencia de notificación de embargo no se verifico por no encontrarse
o hallarse la persona buscada, ni persona mayor de edad o vecinos dispuestos a
recibir documento alguno, por lo que se le dejó en una parte visible un aviso
de presentarse al juzgado; a fs. […] del proceso se encuentra la resolución del
Juzgado tercero de Paz de Usulután, donde se resuelve tener por notificado el
decreto de embargo, en vista que la señora no se presentó a la cita; y
finalmente a 100 del Proceso está el oficio respectivo que se le envía al Juez Tercero
de Paz de Usulutan, para que notifique la sentencia a la aludida señora […];
Hecha la anterior narrativa , ésta Cámara encuentra que el caso en estudio ante
la resistencia de la persona a emplazar, que evade o no quiere recibir
notificaciones, es resuelta claramente en el Art. 187 CPCM., al referirse al
emplazado esquivo, en relación al 177 inciso 2 CPCM “Y a falta de cualquier
persona, o si ésta se negare a recibir la notificación , se le fijará aviso en un
lugar visible, indicado al interesado que existe resolución pendiente de
notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto”.... Inciso
tres, “si la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días
hábiles, se tendrá por efectuada la notificación”; que es lo que precisamente
hizo el Juzgado Tercero de Paz de Usulután, a fs.[…] del Proceso, por lo que,
ésta Cámara, FALLA: a) No ha lugar lo solicitado por el recurrente […]; b)
CONFIRMESE la Sentencia venida en apelación en todas sus partes, por estar
resuelta conforme a derecho.”