VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PERICIAL
INEXISTENCIA DE PLUS
PETICIÓN CUANDO EL PERITO EN LA AUDIENCIA SEÑALÓ QUE EL ABONO HECHO NO AFECTA
LA VERACIDAD DEL DICTAMEN, AUNADO AL COMPROBANTE DONDE CONSTA QUE EL
PAGO FUE REALIZADO POSTERIOR A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
"El proceso o juicio ejecutivo es un
proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una
obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de
los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos
dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén
esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen
vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso
el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para
que se habilite la tutela judicial ejecutiva.
El proceso
ejecutivo no es un proceso declarativo ni un trámite de ejecución forzosa,
aunque comparte rasgos de ambas realidades procesales; más bien es un proceso
especial, propio en su género. La función del proceso ejecutivo es distinta a
la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el
derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el
proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya
existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el
amparo de la ley.
El artículo 458 inciso 1 del Código Procesal
Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse
cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El documento que sirve de base al proceso
ejecutivo es un título ejecutivo.
Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por
escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente;
por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar
la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos
ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles
documentos traen aparejada fuerza
ejecutiva.
El maestro Santiago Garderes,
en el apartado destinado al proceso ejecutivo, dentro del Código Procesal Civil
y Mercantil Comentado, expresa sobre los títulos ejecutivos lo siguiente:“permite al juez considerar acreditada prima
facie, la existencia y cuantía del crédito ejecutado. Se habla en ese sentido,
del carácter fehaciente de la pretensión, basado en la prueba documental en que
se apoya; aunque no cabe hablar de plena prueba o certeza probatoria, puesto
que la eficacia del auto inicial estimativo de la pretensión ejecutiva,
dependerá de la falta de oposición del demandado” (Código Procesal Civil y
Mercantil Comentado, pp. 483-484).
En el presente caso se ha
presentado como título ejecutivo el documento privado de reconocimiento de
obligación, autenticado ante los oficios del notario Juan Francisco Merino
Ayala, a las diecisiete horas y cinco
minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis (fs. 4/5), en el
que consta que CRUR, como representante legal de URQUISAL, S.A. DE C.V., declaró estar en deber a favor de AUTOFACIL, S.A. DE C.V., la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses en los términos
estipulados. Además, consta que el señor UR,
a título personal, se constituyó como codeudor y fiador solidario de las
obligaciones contraídas por la sociedad.
Ahora
bien, la parte demandante sostiene que URQUISAL,
S.A. DE C.V. incurrió en mora en el pago de las correspondientes cuotas, y
que a la fecha de interposición de la demanda adeudaba la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos veinticuatro
dólares con ochenta y nueve centavos.
Sobre los motivos de oposición.
No obstante la fuerza ejecutiva que la ley les otorga
a ciertos documentos, la misma es susceptible de ser desvirtuada. Sin perjuicio de lo
establecido en otras leyes, el Artículo 464 CPCM enuncia los motivos de
oposición que pueden ser alegados dentro de un proceso ejecutivo. Los motivos
de oposición que enumera son: solución o
pago efectivo, pluspetición, prescripción o caducidad, no cumplir el título con
los requisitos legales, entre otros.
En el caso que nos ocupa, la
parte demandada –ahora apelante–, alegó que había realizados dos pagos parciales a la deuda que se le reclama
y que dichos pagos que no fueron considerados por la sociedad acreedora al
momento de plantear su demanda, generándose así una pluspetición en el
reclamo judicial de la deuda.
Para probar la veracidad de
su dicho presentó prueba documental consistente en dos notas de abono, ambas
extendidas por la sociedad acreedora. La primera de fecha veintidós de enero de
dos mil dieciocho (fs. 83), por la cantidad de cuatrocientos dólares de los
Estados Unidos de América, en el cual se detalla que el nuevo saldo es de catorce mil trescientos cuarenta y tres
dólares con treinta y dos centavos. En dicha nota aparece la referencia
DI**********.La segunda de fecha
ocho de mayo de dos mil dieciocho (fs. 84), por la cantidad de cuatro mil dólares. En
dicha nota corresponde al negocio 080518.
Seguidamente, la parte
demandante expresó que los pagos alegados por su contraparte no fundamentaban
un motivo de oposición viable, por las siguientes razones: Primero, porque la
nota de abono por un monto de cuatrocientos dólares correspondía a otro crédito
y no al que ahora se reclama, de modo que el “nuevo saldo” al que hace referencia no corresponde al presente
proceso. Y segundo, porque si bien es cierto que la nota de abono por un monto
de cuatro mil dólares, si corresponde a la deuda del presente caso, la misma
hace referencia a un abono que se efectuó con posterioridad a la interposición
de la demanda, el cual debe descontarse al momento de la liquidación.
Con el fin de probar tales
afirmaciones la parte demandante presentó el dictamen pericialdenominado
“Informe de peritaje contable”, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil
dieciocho, elaborado por el licenciado [...] (fs. 109/114).
El propósito de dicho peritaje era: 1.Determinar los saldos
pendientes por[...],
a favor de [...];2. Determinar la última fecha de pago
por [...] a cada
una de los créditos pendientes de pago; 3.Determinar
si existen abonos realizados por [...], que se encuentren pendientes de aplicar;4. Determinar si existen saldos pendientes por parte del señor [...] a favor de [...]; y 5.
Determinar la última fecha de pago del señor [...] a cada uno de los créditos pendientes de pago.
Sobre la prueba pericial.
La prueba pericial es un medio de prueba
legalmente admisible en el proceso civil y mercantil, de acuerdo a los Artículos
312 y 375 y siguientes CPCM. La pericia
representa la aplicación de los conocimientos de un experto a un supuesto
determinado, con el fin de que reconozca o desconozca alguna cualidad o factor
del mismo. Según
Ignacio Flores, la pericia es “la aplicación
de los conocimientos del experto a un supuesto concreto, emitiendo un parecer,
evacuando una opinión o facilitando una información” (“La prueba pericial de parte en el proceso civil”, citado por Juan
Pablo Martorelli, en La Prueba Pericial.
Consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración en la decisión
judicial).
En ese sentido,
el Artículo 375 Inciso 1 CPCM dispone que “si la apreciación de algún hecho
controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos, artístico o de
alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba
pericial”. Los especialistas o peritos emiten sus opiniones técnicas a través
de un dictamen pericial, que tiene por objeto definir la naturaleza, el
contenido, el alcance, los efectos o las causas de un fenómeno que guarda
relación con la controversia. El dictamen pericial es el instrumento que
permite conocer la veracidad o falsedad de los hechos alegados por las partes,
cuando dichos hechos pueden ser conocidos solamente a través de un conocimiento
especializado.
El CPCM contempla dos formas
de introducir prueba pericial al proceso: a través de un perito de parte (Art.
377 CPCM), o mediante un perito judicial (Art. 380 CPCM).Eldoctor Juan Carlos
Cabañas García, en el apartado sobre la prueba pericial dentro del Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, expresa que una de las novedades de este
cuerpo normativo es la equiparación del régimen jurídico y del valor probatorio
que otorga tanto a la prueba pericial extrajudicial como a la judicial,
ubicándolas en un plano de igualdad.
Resolución del presente caso.
La parte apelante sostiene que el dictamen pericial
denominado “Informe de peritaje contable”, de fecha veintiuno de diciembre de
dos mil dieciocho, elaborado por el licenciado Carlos Ernesto Ríos Umaña (fs.
109/114), contiene los siguientes errores: 1.
Detalla que la última fecha de pago del crédito DI1********** fue el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (fs.
112), siendo lo correcto el día treinta y uno de julio de dos mil
diecisiete, según aparece en comprobante de crédito fiscal (Fs. 124 vuelto). 2. Detalla
que la última fecha de pago del crédito DI********** fue el treinta y uno de noviembre de dos mil
dieciocho (fs. 113), siendo lo
correcto el día treinta de noviembre de
dos mil diecisiete. 3. Detalla
que existe un abono a la obligación por la suma de cuatro mil dólares, de fecha
veintidós de enero de dos mil dieciocho (fs.
113), siendo lo correcto el día ocho de mayo de dos mil dieciocho (fs.
84).
Así las cosas,
es importante mencionar que el Artículo 389 CPCM dispone que “la prueba
pericial será valorada conforme a las reglas de la sana critica, tomando en
cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia
probatoria, según sea el caso”. La prueba pericial será valorada conforme a las reglas
de la sana crítica, lo cual no implica una decisión arbitraria sino un
ejercicio de valoración racional y motivada.
En ese sentido,
advertimos que en audiencia de oposición celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día uno de noviembre de dos mil dieciocho
(fs. 128/132), el perito CERU compareció a declarar sobre el contenido de
su dictamen, y en esa intervención aclaró los errores que la parte apelante
ahora denuncia (fs. 130 vuelto).
Además, al examinar el
contenido del peritaje y lo aclarado en la referida audiencia advertimos lo
siguiente:
1. Que [...], tiene dos
cuentas por cobrar a cargo de [...], clasificadas como DI1**********y
DI1**********, la primera con un
saldo de capital pendiente de pago que asciende a cincuenta y tres mil novecientos noventa y cuatro dólares con ochenta y
nueve centavos de dólar, y la segunda por catorce mil trescientos cuarenta y tres dólares con treinta y dos
centavos de dólar.El presente proceso ejecutivo gira en torno al cobro
de la cuenta con referenciaDI1**********.
2. Que el último pago
que [...], realizó
a la deuda clasificada como DI1**********fue
el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
El cobro de la deuda
con referencia DI1**********no forma
parte del presente proceso, motivo por el cual el comprobante de pago que
refleja el abono por cuatrocientos dólares (fs. 83), no es un medio de prueba
útil en el presente caso. En consecuencia, el error en la fecha en que se
efectuó dicho pago no afecta en nada el contenido del dictamen pericial.
3. Que [...], realizó un
abono por cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América, al crédito con
referencia DI1**********, en fecha
ocho de mayo de dos mil dieciocho; el cual no aparece aplicado por haberse
efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda. Con esta
información se establece que el abono por cuatro mil dólares sí fue realizado a
la deuda objeto del presente proceso, pero se hizo con posterioridad a la
interposición de la demanda, con lo cual se desvirtuó la pluspetición alegada.
Sobre esto es de
mencionar que el error cometido por el perito que elaboró el dictamen, en el
apartado destinado a las conclusiones, en donde señaló que el abono por los
cuatro mil dólares se realizó el día veintidós de enero de dos mil dieciocho,
no afecta la veracidad del resto de la información ya establecida, no solo por
la aclaración que el perito hizo al respecto durante la audiencia de oposición,
sino también porque haciendo una valoración en conjunto de la prueba aportada,
tal error se suple con el comprobante de abono presentado en su momento por la
parte demandada (fs. 84), en el cual se establece que dicho pago ciertamente se
realizó posterior a la interposición de la demanda.
Los puntos de pericia 4
y 5, están referidos a deudas a cargo únicamente del señor [...] y a favor de[...], por lo cual el error contenido en punto de pericia número 5
sobre la última de fecha de pago a uno de dichos créditos, sin perjuicio de que
fue aclarado por el perito en su momento, no afecta los demás hechos
establecidos, ni la veracidad del resto dela información que el dictamen
contiene.
En conclusión, a la fecha de presentación de la demanda, [...] y [...] adeudaban a [...], la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos veinticuatro
dólares con ochenta y nueve centavos, correspondiente al crédito
identificado con la referencia DI1**********. En ese sentido, no existiendo
prueba que desacreditara dicha conclusión, y valorando que los errores fueron
aclarados en la audiencia de oposición y sobre todo que no se trataba de
errores que influyeran directamente en el sentido de la decisión, es que era
procedente valorar el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana
critica.
Y
en ese sentido, estimamos que el Juez A
quo no incurrió en error al valor al dictamen pericial presentado. Por el
contrario, estimamos que el dictamen
pericial constituye prueba pertinente y lícita, y que ha sido aportada y
valorada con respeto al derecho de protección jurisdiccional de ambas partes."