VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

INEXISTENCIA DE PLUS PETICIÓN CUANDO EL PERITO EN LA AUDIENCIA SEÑALÓ QUE EL ABONO HECHO NO AFECTA LA VERACIDAD DEL DICTAMEN, AUNADO AL COMPROBANTE DONDE CONSTA QUE EL PAGO FUE REALIZADO POSTERIOR A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

 

"El proceso o juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva.

El proceso ejecutivo no es un proceso declarativo ni un trámite de ejecución forzosa, aunque comparte rasgos de ambas realidades procesales; más bien es un proceso especial, propio en su género. La función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley.

El artículo 458 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo. Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.

El maestro Santiago Garderes, en el apartado destinado al proceso ejecutivo, dentro del Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, expresa sobre los títulos ejecutivos lo siguiente:“permite al juez considerar acreditada prima facie, la existencia y cuantía del crédito ejecutado. Se habla en ese sentido, del carácter fehaciente de la pretensión, basado en la prueba documental en que se apoya; aunque no cabe hablar de plena prueba o certeza probatoria, puesto que la eficacia del auto inicial estimativo de la pretensión ejecutiva, dependerá de la falta de oposición del demandado” (Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, pp. 483-484).

En el presente caso se ha presentado como título ejecutivo el documento privado de reconocimiento de obligación, autenticado ante los oficios del notario Juan Francisco Merino Ayala, a las diecisiete horas y cinco minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis (fs. 4/5), en el que consta que CRUR, como representante legal de URQUISAL, S.A. DE C.V., declaró estar en deber a favor de AUTOFACIL, S.A. DE C.V., la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses en los términos estipulados. Además, consta que el señor UR, a título personal, se constituyó como codeudor y fiador solidario de las obligaciones contraídas por la sociedad.

Ahora bien, la parte demandante sostiene que URQUISAL, S.A. DE C.V. incurrió en mora en el pago de las correspondientes cuotas, y que a la fecha de interposición de la demanda adeudaba la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos veinticuatro dólares con ochenta y nueve centavos.

Sobre los motivos de oposición.

No obstante la fuerza ejecutiva que la ley les otorga a ciertos documentos, la misma es susceptible de ser desvirtuada. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, el Artículo 464 CPCM enuncia los motivos de oposición que pueden ser alegados dentro de un proceso ejecutivo. Los motivos de oposición que enumera son: solución o pago efectivo, pluspetición, prescripción o caducidad, no cumplir el título con los requisitos legales, entre otros.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada –ahora apelante–, alegó que había realizados dos pagos parciales a la deuda que se le reclama y que dichos pagos que no fueron considerados por la sociedad acreedora al momento de plantear su demanda, generándose así una pluspetición en el reclamo judicial de la deuda.

Para probar la veracidad de su dicho presentó prueba documental consistente en dos notas de abono, ambas extendidas por la sociedad acreedora. La primera de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (fs. 83), por la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América, en el cual se detalla que el nuevo saldo es de catorce mil trescientos cuarenta y tres dólares con treinta y dos centavos. En dicha nota aparece la referencia DI**********.La segunda de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho (fs. 84), por la cantidad de cuatro mil dólares. En dicha nota corresponde al negocio 080518.

Seguidamente, la parte demandante expresó que los pagos alegados por su contraparte no fundamentaban un motivo de oposición viable, por las siguientes razones: Primero, porque la nota de abono por un monto de cuatrocientos dólares correspondía a otro crédito y no al que ahora se reclama, de modo que el “nuevo saldo” al que hace referencia no corresponde al presente proceso. Y segundo, porque si bien es cierto que la nota de abono por un monto de cuatro mil dólares, si corresponde a la deuda del presente caso, la misma hace referencia a un abono que se efectuó con posterioridad a la interposición de la demanda, el cual debe descontarse al momento de la liquidación.

Con el fin de probar tales afirmaciones la parte demandante presentó el dictamen pericialdenominado “Informe de peritaje contable”, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, elaborado por el licenciado [...] (fs. 109/114). El propósito de dicho peritaje era: 1.Determinar los saldos pendientes por[...], a favor de [...];2. Determinar la última fecha de pago por [...] a cada una de los créditos pendientes de pago; 3.Determinar si existen abonos realizados por [...], que se encuentren pendientes de aplicar;4. Determinar si existen saldos pendientes por parte del señor [...] a favor de [...]; y 5. Determinar la última fecha de pago del señor [...] a cada uno de los créditos pendientes de pago.

Sobre la prueba pericial.

La prueba pericial es un medio de prueba legalmente admisible en el proceso civil y mercantil, de acuerdo a los Artículos 312 y 375 y siguientes CPCM. La pericia representa la aplicación de los conocimientos de un experto a un supuesto determinado, con el fin de que reconozca o desconozca alguna cualidad o factor del mismo. Según Ignacio Flores, la pericia es “la aplicación de los conocimientos del experto a un supuesto concreto, emitiendo un parecer, evacuando una opinión o facilitando una información” (“La prueba pericial de parte en el proceso civil”, citado por Juan Pablo Martorelli, en La Prueba Pericial. Consideraciones sobre la prueba pericial y su valoración en la decisión judicial).

En ese sentido, el Artículo 375 Inciso 1 CPCM dispone que “si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere conocimientos científicos, artístico o de alguna técnica especializada, las partes podrán proponer la práctica de prueba pericial”. Los especialistas o peritos emiten sus opiniones técnicas a través de un dictamen pericial, que tiene por objeto definir la naturaleza, el contenido, el alcance, los efectos o las causas de un fenómeno que guarda relación con la controversia. El dictamen pericial es el instrumento que permite conocer la veracidad o falsedad de los hechos alegados por las partes, cuando dichos hechos pueden ser conocidos solamente a través de un conocimiento especializado.

El CPCM contempla dos formas de introducir prueba pericial al proceso: a través de un perito de parte (Art. 377 CPCM), o mediante un perito judicial (Art. 380 CPCM).Eldoctor Juan Carlos Cabañas García, en el apartado sobre la prueba pericial dentro del Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, expresa que una de las novedades de este cuerpo normativo es la equiparación del régimen jurídico y del valor probatorio que otorga tanto a la prueba pericial extrajudicial como a la judicial, ubicándolas en un plano de igualdad.

Resolución del presente caso.

La parte apelante sostiene que el dictamen pericial denominado “Informe de peritaje contable”, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, elaborado por el licenciado Carlos Ernesto Ríos Umaña (fs. 109/114), contiene los siguientes errores: 1. Detalla que la última fecha de pago del crédito DI1********** fue el treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (fs. 112), siendo lo correcto el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, según aparece en comprobante de crédito fiscal (Fs. 124 vuelto).  2. Detalla que la última fecha de pago del crédito DI********** fue el treinta y uno de noviembre de dos mil dieciocho (fs. 113), siendo lo correcto el día treinta de noviembre de dos mil diecisiete. 3. Detalla que existe un abono a la obligación por la suma de cuatro mil dólares, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho (fs. 113), siendo lo correcto el día ocho de mayo de dos mil dieciocho (fs. 84).

Así las cosas, es importante mencionar que el Artículo 389 CPCM dispone que “la prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana critica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso”. La prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual no implica una decisión arbitraria sino un ejercicio de valoración racional y motivada.

En ese sentido, advertimos que en audiencia de oposición celebrada a las nueve horas con treinta minutos del día uno de noviembre de dos mil dieciocho (fs. 128/132), el perito CERU compareció a declarar sobre el contenido de su dictamen, y en esa intervención aclaró los errores que la parte apelante ahora denuncia (fs. 130 vuelto).

Además, al examinar el contenido del peritaje y lo aclarado en la referida audiencia advertimos lo siguiente:

1. Que [...], tiene dos cuentas por cobrar a cargo de [...], clasificadas como DI1**********y DI1**********, la primera con un saldo de capital pendiente de pago que asciende a cincuenta y tres mil novecientos noventa y cuatro dólares con ochenta y nueve centavos de dólar, y la segunda por catorce mil trescientos cuarenta y tres dólares con treinta y dos centavos de dólar.El presente proceso ejecutivo gira en torno al cobro de la cuenta con referenciaDI1**********.

2. Que el último pago que [...], realizó a la deuda clasificada como DI1**********fue el día treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

El cobro de la deuda con referencia DI1**********no forma parte del presente proceso, motivo por el cual el comprobante de pago que refleja el abono por cuatrocientos dólares (fs. 83), no es un medio de prueba útil en el presente caso. En consecuencia, el error en la fecha en que se efectuó dicho pago no afecta en nada el contenido del dictamen pericial.

3. Que [...], realizó un abono por cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América, al crédito con referencia DI1**********, en fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho; el cual no aparece aplicado por haberse efectuado con posterioridad a la presentación de la demanda. Con esta información se establece que el abono por cuatro mil dólares sí fue realizado a la deuda objeto del presente proceso, pero se hizo con posterioridad a la interposición de la demanda, con lo cual se desvirtuó la pluspetición alegada.

Sobre esto es de mencionar que el error cometido por el perito que elaboró el dictamen, en el apartado destinado a las conclusiones, en donde señaló que el abono por los cuatro mil dólares se realizó el día veintidós de enero de dos mil dieciocho, no afecta la veracidad del resto de la información ya establecida, no solo por la aclaración que el perito hizo al respecto durante la audiencia de oposición, sino también porque haciendo una valoración en conjunto de la prueba aportada, tal error se suple con el comprobante de abono presentado en su momento por la parte demandada (fs. 84), en el cual se establece que dicho pago ciertamente se realizó posterior a la interposición de la demanda. 

Los puntos de pericia 4 y 5, están referidos a deudas a cargo únicamente del señor [...] y a favor de[...], por lo cual el error contenido en punto de pericia número 5 sobre la última de fecha de pago a uno de dichos créditos, sin perjuicio de que fue aclarado por el perito en su momento, no afecta los demás hechos establecidos, ni la veracidad del resto dela información que el dictamen contiene.

En conclusión, a la fecha de presentación de la demanda, [...] y [...] adeudaban a [...], la cantidad de cincuenta y tres mil novecientos veinticuatro dólares con ochenta y nueve centavos, correspondiente al crédito identificado con la referencia DI1**********. En ese sentido, no existiendo prueba que desacreditara dicha conclusión, y valorando que los errores fueron aclarados en la audiencia de oposición y sobre todo que no se trataba de errores que influyeran directamente en el sentido de la decisión, es que era procedente valorar el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana critica.

Y en ese sentido, estimamos que el Juez A quo no incurrió en error al valor al dictamen pericial presentado. Por el contrario, estimamos que el dictamen pericial constituye prueba pertinente y lícita, y que ha sido aportada y valorada con respeto al derecho de protección jurisdiccional de ambas partes."