PROCESO DE LESIVIDAD
CONSIDERACIÓN
JURISPRUDENCIAL SOBRE LA FIGURA DE LA “AUTORIZACIÓN” Y LA “CONCESIÓN DE
SERVICIO PÚBLICO”
“C. Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
1. El Director General de Transporte Terrestre, mediante las
resoluciones 77635-MODICONLINEA-DGTT-08 y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09 autorizó
al señor JAG la incorporación de nueve y siete unidades, respectivamente, a la
ruta *******.
Por otro lado, mediante
las resoluciones 20022-MODICONRU-DGTT-09 y 9246-MODICONRU-DGTT-09, la misma
autoridad autorizó al señor JAG la prolongación de recorrido de origen en la
ruta ******* y la modificación del recorrido intermedio de la misma ruta.
Finalmente, mediante las
resoluciones 19213-MODICONLINEA-DGTT-09, 19215-MODICONLINEA-DGTT-09,
19217-MODICONLINEA-DGTT-09, 19211-MODICONLINEA-DGTT-09,
12870-MODICONLIENA-DGTT-09 y 12867-MODICONLINEA-DGTT-09, el Director General de
Transporte Terrestre autorizó al señor JAG la asignación de línea de transporte
público para los vehículos con pólizas **********, **********, **********,
**********, ********** y **********, respectivamente, para la ruta **********.
2. El término utilizado por el Director General de Trasporte
Terrestre en los actos administrativos relacionados en el apartado anterior,
para concretar su decisión, es el de “autorización”.
Al respecto, la misma
autoridad administrativa ha sostenido que tales actos no constituyen una
“verdadera concesión administrativa” que implique derechos adquiridos por el
demandante, señor JAG, lo que a su vez, signifique que su revocación esté
supeditada a un proceso de lesividad. Así, consideró la autoridad demandada, es
legal su revocación de oficio.
En este punto debe
señalarse que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar las
figuras de la “autorización” y la “concesión de servicio público”, ha
establecido lo siguiente.
«La autorización es uno de los instrumentos más característicos en el
ámbito de la intervención estatal y es un acto administrativo que declara el
derecho a desarrollar una actividad mediante la remoción de límites al
ejercicio de las facultades que ya le correspondían a su destinatario. Al
respecto, en la Sentencia del 8-XII-2003, Amp. 1340-2002, se expuso que la
autorización faculta a un particular a la realización de ciertas actividades
sobre las cuales existía una prohibición general previa. En otras palabras, es
un pronunciamiento del Estado de tipo permisivo, a fin de facultar a una
persona natural o jurídica a la realización de una actividad determinada, de
interés público o no. En ese sentido, las notas características de la
autorización son: (i) se trata de una técnica de control previo del ejercicio
de ciertas actividades mediante la que se efectúa una fiscalización de la
legalidad u oportunidad de su ejercicio; (ii) la razón de ser del control
previo de la actividad en unos casos es su potencial daño a terceros o al
interés general en el supuesto de carecer de supervisión -v. gr. a la salud,
medio ambiente o seguridad de las personas-; (iii) la posición jurídica del
particular se caracteriza por la preexistencia del derecho a realizar la
actividad en los términos previstos en la normativa; y (iv) es un acto
declarativo de derechos, lo que confiere a su titular una situación
jurídicamente protegida (…) sin perjuicio de su necesaria adaptación a las
cambiantes exigencias del interés general. De lo anterior se infiere que la
concesión (…) y la autorización (…) presentan los siguientes elementos
distintivos: (i) Las concesiones tienen un efecto constitutivo de otorgamiento
de derechos ex novo, es decir, es un mecanismo creador de derechos o
facultades, lo que las convierte en una fuente de legitimidad para la
prestación de un servicio de carácter público. En cambio, las autorizaciones
presentan un carácter meramente declarativo y no suponen la transferencia de
potestades al particular. (ii) Las autorizaciones son un mecanismo que permite
la remoción de límites al ejercicio de facultades que ya correspondían a su
destinatario, constituyéndose de esa manera en un requisito previo para la
ejecución de una actividad. En otras palabras, las autorizaciones operan sobre
actividades propias de la iniciativa privada -en la medida en que el Estado no
las ha reservado formalmente para sí-, mientras que las concesiones son el
instrumento por el que los particulares intervienen en ámbitos públicos debido
a la titularidad que la Administración se ha reservado sobre determinada
actividad. Por tal razón, se considera que las autorizaciones, a diferencia de
las concesiones, se desenvuelven en un ámbito menos invasivo de las facultades
de ejercicio que tienen los particulares sobre determinada actuación. Ello
porque dicha técnica genera un desplazamiento de ciertos obstáculos que
impedían su ejercicio, aunque la actividad en cuestión quedará sujeta al
control y supervisión de la Administración Pública. (iii) La naturaleza de la
concesión es la de un acto administrativo de carácter unilateral, que sigue
determinados mecanismos legales para contratar al concesionario, por lo cual
debe cumplir con determinados requisitos: (i) los sujetos que prestarán el
servicio deben ser los más capaces o aquellos que otorguen mayores garantías
para que la actividad se cumpla con fundamento en el interés público; (ii) se
debe evaluar y señalar previamente el contenido de las facultades de ejercicio
que se otorgan al concesionario, en función del objetivo social que se pretende;
y (iii) la forzosa realización de la actividad por parte del concesionario, en
vista del interés general que dicha actuación comporta. Por el contrario, las
autorizaciones se manifiestan, generalmente, en actos administrativos emanados
de un funcionario público (…) suponiendo el reconocimiento de un derecho
subjetivo o un beneficio directo a su destinatario. Esto implica que las
autorizaciones crean una situación jurídica protegida para su titular, en la
medida en que generan una condición de ventaja al reconocerle un derecho, una
facultad o liberarle de una obligación, un deber o un gravamen, por lo cual la
Administración Pública solo puede revocarlo conforme a las causas y
procedimientos establecidos en la ley (…) (iv) Las autorizaciones, en algunos supuestos,
abarcan actividades que tienen por objeto satisfacer una necesidad colectiva,
las cuales, dada la naturaleza de este mecanismo, han de ser realizadas por los
particulares con base en el despliegue de su propia autonomía, previo a una
concreta legitimación para ello conferida por la Administración. Las
concesiones, por su parte, implican el ejercicio de facultades propias de la
Administración por parte de los particulares en quienes se ha delegado la
explotación de un bien o servicio público» (Sentencia de las diez horas con
treinta y un minutos del día veinte de marzo de dos mil trece. Proceso de
amparo 227-2010).
Conforme con la
jurisprudencia constitucional relacionada, la cual es compartida por este
Tribunal, las figuras de la “autorización” y “concesión” comportan naturalezas,
contenido y efectos diversos, siendo una de sus características fundamentales
el hecho que la primera figura -la autorización- es un acto “declarativo de derechos”, es decir, no
crea ninguna facultad sino que permite la remoción de límites al ejercicio de
facultades que ya correspondían a su destinatario, constituyéndose de esa
manera en un requisito previo para la ejecución de una actividad, mientras que
la segunda figura -la concesión- es un acto “constitutivo de derechos”, es decir, creador de derechos o
facultades ex novo.”
TANTO LAS CONCESIONES
COMO LAS AUTORIZACIONES CONSTITUYEN ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES
“3. En lo que importa al presente caso, esta Sala considera oportuno
precisar que, independientemente de la naturaleza de los actos que fueron
revocados por medio de la actuación impugnada en este proceso, es decir, se
trate de autorizaciones o de concesiones, ambas figuras comportan verdaderos actos administrativos favorables.
En el caso de la
concesión resulta inmediata tal conclusión al advertirse la constitución de un
derecho. Ahora, en lo que corresponde a la autorización, la Sala de lo
Constitucional de esta Corte ha precisado lo siguiente.
«(…) las autorizaciones se manifiestan, generalmente, en un acto
declarativo de derechos, lo que confiere a su titular una situación
jurídicamente protegida que se manifiesta en el régimen de los actos favorables,
sin perjuicio de su necesaria adaptación a las cambiantes exigencias del
interés general. (…) las autorizaciones se manifiestan, generalmente, en actos
administrativos emanados de un funcionario público y que se enmarcan en el
régimen de los actos favorables, esto es, entrañan un efecto favorable o
positivo, suponiendo el reconocimiento de un derecho subjetivo o un beneficio
directo a su destinatario. Esto implica que las autorizaciones crean una
situación jurídica protegida para su titular, en la medida en que generan una
condición de ventaja al reconocerle un derecho, una facultad o liberarle de una
obligación, un deber o un gravamen, por lo cual la Administración Pública
solo puede revocarlo conforme a las causas y procedimientos establecidos en la
ley, sin perjuicio de que esta ejerza las facultades de control de la legalidad
y oportunidad que tiene» (el subrayado es propio) (Sentencia de las diez
horas con treinta y un minutos del día veinte de marzo de dos mil trece.
Proceso de amparo 227-2010).
Conforme con lo
precisado, resulta evidente que tanto las concesiones como las autorizaciones
constituyen acto administrativos favorables.”
LA ADMINISTRACIÓN
SOLAMENTE PUEDE REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE POR LOS CAUCES
LEGALMENTE ESTABLECIDAS
“4. Conforme con el principio de irrevocabilidad, la
Administración solamente puede revocar un acto administrativo favorable por los
cauces legalmente establecidos.
En este sentido, los
actos favorables emitidos para el demandante en fechas veintidós de enero de
dos mil nueve, cinco, seis y treinta y uno de marzo de dos mil nueve, catorce y
veintiuno de abril de dos mil nueve, sólo podían ser revocados por dos vías.
En primer lugar, por la
concurrencia de alguna causa de revocación establecida de manera expresa en la
ley, verbigracia y sin el ánimo de agotar supuestos, la comisión de ciertas
infracciones administrativas, para lo cual no es necesario seguir el proceso de
lesividad puesto que la ley ha atribuido a la Administración la facultad de
revocación bajo supuestos específicos. A efectos ilustrativos conviene
relacionar la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de España, en la que se ha delimitado que ante el «incumplimiento de los requisitos (…) esto es, [el] incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan
[actos favorables como ciertas autorizaciones], basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para
acordar [su revocación]. O, dicho en
otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un
acto (…) que requiera (…) una declaración de lesividad, según el artículo 103
de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino que el
acto de otorgamiento [refiriéndose a un acto favorable], que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se
declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que
despliega todos sus efectos (…) Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en
el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la
subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos
ante un supuesto de (…) declaración de lesividad porque lo que se pretende es
declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al
ordenamiento jurídico».
En esta misma línea se ha
pronunciado la Sala de lo Constitucional de esta Corte: «El ejercicio de actividades como la implementación y operación de una
terminal de autobuses de transporte público [producto de un acto
administrativo favorable] implica el
deber de proporcionar el servicio bajo determinados estándares, por lo cual el
particular autorizado para su ejecución, además de estar protegido por ciertas
garantías para la prestación del servicio, se encuentra supeditado al
cumplimiento de obligaciones. La inobservancia de estas, por ende,
habilitaría a la Administración a imponer una sanción o, en su caso, ordenar la
revocación de la autorización que previamente otorgó, siempre que la normativa
correspondiente lo faculte y establezca las causales por las que ambas proceden.
En ese orden de ideas, el art. 178 del RGTT prescribe que las infracciones a
dicho reglamento en que incurran los permisionarios de terminales serán
sancionadas por la DGTT de acuerdo con la gravedad de la falta y las
circunstancias de cada caso, sin perjuicio de que se ordene la revocación de
los permisos en los términos previstos en dicho Reglamento, previa notificación
de tal circunstancia al infractor (…)» (el subrayado es propio) (Sentencia
de las diez horas con treinta y un minutos del día veinte de marzo de dos mil
trece. Proceso de amparo 227-2010).”
UN ACTO ADMINISTRATIVO
FAVORABLE PUEDE SER REVOCADO PREVIO PROCESO DE LESIVIDAD, CUANDO SE TRATE DE
CAUSAS DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS DE MANERA EXPRESA EN LA LEY
“Ahora, en segundo lugar,
un acto administrativo favorable puede ser revocado previo proceso de
lesividad, cuando se trate de causas diferentes a las establecidas de manera
expresa en la ley.
Siguiendo la
jurisprudencia constitucional relacionada supra
en relación a un acto favorable que permite la operación de terminales de
autobuses de transporte público, es relevante la siguiente aseveración: «(…) este acto se encuentra sujeto al
principio de irrevocabilidad: la Administración solamente puede expulsarlo del
ámbito del particular por los cauces legalmente establecidos. Esto implica dos
cosas: primero, que el funcionario competente de la DGTT puede revocar la
autorización para operar una terminal de autobuses por los motivos prescritos
en el art. 179 del RGTT, una vez agotado el procedimiento señalado en el art.
180 del mismo cuerpo normativo; y, segundo, que el titular de la referida
institución no puede revocar la aludida autorización por motivos distintos a
los contenidos en el art. 179 del RGTT; en estos casos, deberá promover el
proceso de lesividad para que sea el Órgano Judicial quien tome la decisión que
corresponda» (el subrayado es propio) (Sentencia de las diez horas con
treinta y un minutos del día veinte de marzo de dos mil trece. Proceso de
amparo 227-2010).
En resumen, conforme con
las premisas jurídicas sentadas en los párrafos precedentes, el Director
General de transporte Terrestre podía revocar oficiosamente los actos
administrativos con referencias 77635-MODICONLINEA-DGTT-08,
20021-MODICONLINEA-DGTT-09, 20022-MODICONRU-DGTT-09, 9246-MODICONRU-DGTT-09,
19213-MODICONLINEA-DGTT-09, 19215-MODICONLINEA-DGTT-09,
19217-MODICONLINEA-DGTT-09, 19211-MODICONLINEA-DGTT-09,
12870-MODICONLIENA-DGTT-09 y 12867-MODICONLINEA-DGTT-09, únicamente por causas
expresamente establecidas en la ley.
Por el contrario, si la
revocación de tales actos obedecía a causas no prevista de manera particular en
la legislación, dicha autoridad debía emitir el correspondiente acuerdo de
lesividad y acudir a esta Sala a promover un proceso de lesividad.”
“5. En el artículo 27 inciso final de la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece la posibilidad de revocar los
permisos para la prestación de servicios de transporte colectivo público de
pasajeros (servicios públicos y servicios de oferta libre o servicios
expresos). Así, en tal normativa jurídica se indica: “En aquellos casos, en que se incumpla con alguna de las condiciones
exigidas en las diferentes modalidades, el permiso podrá ser revocado, previo
proceso de Ley que al respecto deberá seguir el Viceministerio de Transporte,
sin que en ningún caso, sea procedente el decomiso de la unidad de Transporte
de que se trate”.
Por otra parte, el
artículo 179 del Reglamento General de Transporte Terrestre permite a la
Dirección General de Transporte Terrestre revocar una autorización para operar
terminales de autobuses, indicándose diversas causales.
Las anteriores
constituyen previsiones normativas expresas que habilitan la revocación de
oficio de las autorizaciones o permisos que se indican en las mismas.
Ahora, en lo que importa
al presente caso, debe analizarse si la revocación de actos previos y
favorables para la parte actora-realizada por medio de los actos
administrativos impugnados-se justifica o no en una potestad expresamente
establecida en la ley y en causas igualmente predeterminadas.
i. Fundamento jurídico de
los actos administrativos impugnados.
Examinado que ha sido el
contenido de cada uno de los actos controvertidos, los cuales constan en los
expedientes administrativos del caso, se advierte que el fundamento jurídico de
la decisión respectiva es el siguiente.
a. Revocación de las
resoluciones 77635-MODICONLINEA-DGTT-08 y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09 (actos que
autorizaron al actor la incorporación de nueve y siete unidades,
respectivamente, a la ruta *******).
La revocación de tales
decisiones se sustentó en el hecho que las mismas fueron emitidas encontrándose
vigente la prohibición relativa a modificar las condiciones de las rutas de
transporte que conllevaran el aumento de su capacidad técnica, de operación y
de reserva de las rutas ya existentes.
Esta prohibición estaba
contenida en el Decreto Legislativo N° 186, de fecha catorce de diciembre de
dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 373, de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil seis; cuyo artículo 3 letra a) establecía lo
siguiente:
“Suspéndase
(…) a) Toda modificación a las condiciones de las rutas que conllevan al
aumento de la capacidad técnica, de operación y de reserva de las rutas ya
existentes”
Esta prohibición se
mantendría vigente por el plazo de un año, desde la entrada en vigencia del
mismo Decreto Legislativo N° 186 (artículos 2 y 3), concretamente, desde el día
veintiuno de diciembre de dos mil seis hasta el veintiuno de diciembre de dos
mil siete.
Ahora, es importante
señalar quela prohibición que se comenta fue prorrogada hasta el treinta y uno
de julio del año dos mil nueve por medio del Decreto Legislativo N° 524, de
fecha veinte de diciembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial
número 238, Tomo 377, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete.
Puesto el anterior
contexto, a la fecha de emisión de las resoluciones 77635-MODICONLINEA-DGTT-08
y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09 -actos que autorizaron al actor la incorporación
de nueve y siete unidades, respectivamente, a la ruta *******-, es decir, a los
días veintidós de enero de dos mil nueve y catorce de abril de dos mil nueve,
no podía autorizarse la incorporación de unidades de transporte a la ruta
******* (pues ello implicaba un aumento de su capacidad técnica y de
operación).
Precisamente ese fue el
motivo por el cual la autoridad demandada decidió revocar, por medio de los
actos impugnados (primero y segundo), las resoluciones
77635-MODICONLINEA-DGTT-08 y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09.
b. Revocación de las
resoluciones 20022-MODICONRU-DGTT-09 y 9246-MODICONRU-DGTT-09(actos que
autorizaron al actor la prolongación de recorrido de origen en la ruta *******
y la modificación del recorrido intermedio de la misma ruta).
La revocación de tales
decisiones se sustentó en el hecho que las mismas fueron emitidas encontrándose
vigente la prohibición relativa a modificar o cambiar recorridos que implicara
una invasión a recorridos autorizados a otras rutas.
Esta prohibición estaba
contenida en el Decreto Legislativo N° 186 relacionado supra, cuyo artículo 3 letra b) establecía lo siguiente:
“Suspéndase
(…) b) Toda modificación o cambio de recorridos que implique una invasión a recorridos
autorizados a otras rutas, salvo que dichas modificaciones se deban a la
apertura de terminales, cierre de calles o avenidas”.
Como ya se señaló, esta
prohibición se mantendría vigente por el plazo de un año, desde la entrada en
vigencia del mismo Decreto Legislativo N° 186 (artículos 2 y 3), siendo
prorrogada la misma hasta el treinta y uno de julio del año dos mil nueve, por
medio del mencionado Decreto Legislativo N° 524.
Por lo anterior, a la
fecha de emisión de las resoluciones 20022-MODICONRU-DGTT-09y
9246-MODICONRU-DGTT-09 -actos que autorizaron al actor la prolongación de
recorrido de origen en la ruta ******* y la modificación del recorrido
intermedio de la misma ruta-, es decir, a los días veintiuno de abril de dos
mil nueve y seis de marzo de dos mil nueve, no podía autorizarse la
modificación o cambio de recorridos.
Este fue el motivo por el
cual la autoridad demandada decidió revocar, por medio de los actos impugnados
(tercero y cuarto), las resoluciones 77635-MODICONLINEA-DGTT-08 y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09.
c. Revocación de las
resoluciones 19213-MODICONLINEA-DGTT-09, 19215-MODICONLINEA-DGTT-09,
19217-MODICONLINEA-DGTT-09, 19211-MODICONLINEA-DGTT-09,
12870-MODICONLIENA-DGTT-09 y 12867-MODICONLINEA-DGTT-09 (actos mediante los
cuales se asignaron al actor las línea de transporte público para los vehículos
con pólizas **********, **********, **********, **********, ********** y
**********, en la ruta *******).
La revocación de tales
decisiones se sustentó en el hecho que las mismas fueron emitidas encontrándose
vigente la prohibición relativa a aplicar el artículo 47 de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y otorgar concesiones para la
prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros.
El mencionado artículo 47
de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece lo
siguiente.
“Toda
persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de transporte
colectivo público de pasajeros, con excepción de los servicios de oferta libre,
deberá contar con la concesión respectiva para la prestación de dicho servicio,
la cual será otorgada por el Viceministerio de Transporte para un período de
diez años, prorrogables en iguales condiciones, siempre que para tal efecto el
concesionario cumpla con lo establecido en la ley”.
Ahora, la prohibición de
su aplicación y, por ende, del otorgamiento de concesiones, fue hecha en el
Decreto Legislativo N° 186 relacionado supra,
cuyo artículo 2 establecía lo siguiente.
“Suspéndase
por el plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, la
aplicación del artículo cuarenta y siete de la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, vigente, en lo referente al otorgamiento de
concesiones, para aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en
cualquiera de los siguientes casos: a) que no cuenten con una concesión; b) que
no hubiesen sido beneficiados por la refrenda de documentos a través del
Decreto Legislativo N° 1220 y sus respectivas prórrogas; y c) aquellos casos que
por mandato judicial hubiesen contado con un beneficio equivalente al otorgado
por el Decreto Legislativo antes referido”.
Esta prohibición se
mantendría vigente por el plazo de un año, desde la entrada en vigencia del
mismo Decreto Legislativo N° 186 (artículos 2 y 3), siendo prorrogada la misma
hasta el treinta y uno de julio del año dos mil nueve, por medio del mencionado
Decreto Legislativo N° 524.
Por lo anterior, a la
fecha de emisión de las resoluciones 19213-MODICONLINEA-DGTT-09,
19215-MODICONLINEA-DGTT-09, 19217-MODICONLINEA-DGTT-09,
19211-MODICONLINEA-DGTT-09,
12870-MODICONLIENA-DGTT-09y12867-MODICONLINEA-DGTT-09-actos mediante los cuales
se asignaron al actor diversas línea de transporte público-, es decir, a los
días treinta y uno de marzo de dos mil nueve (para las primeras
cuatroresoluciones) y cinco de marzo dos mil nueve (para las últimas dos
resoluciones), no podía otorgarse ninguna línea de transporte.
Este fue el motivo por el
cual la autoridad demandada decidió revocar, por medio de los actos impugnados
(quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo), las resoluciones
relacionadas en el párrafo anterior.
ii. Inexistencia de causa
expresa, establecida en la ley, para revocar los actos previos y favorables
emitidos para la parte demandante.
Analizados que ha sido
los Decretos Legislativos números 186 y 524 relacionados supra, en su contenido no existe ninguna habilitación expresa para
que la autoridad demandada pueda revocar
de oficio una decisión administrativa emitida en contravención a las
prohibiciones contenidas en los mismos.
Asimismo, la Ley de
Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el Reglamento General de
Transporte Terrestre, no contemplan ninguna causa expresa de revocación
oficiosa de algún acto administrativo que esté relacionada con las
prohibiciones establecidas en los mencionados Decretos Legislativos número 186
y 524.
Establecido lo anterior
debe precisarse que los actos controvertidos -revocación oficiosa hecha por la
parte demandada de actos previos y favorables- se justificaron, no en una
potestad administrativa expresa para su revocación oficiosa ni en causas
igualmente predeterminadas, sino, de manera general y abstracta, en el
principio de revocabilidad de los actos administrativos; circunstancia
advertida por la misma autoridad demandada quien fundamentó cada acto impugnado
en dicho “(…) principio de revocabilidad
de los actos administrativos y en base a la revisión oficiosa de los actos
emitidos por la administración pública (…)” aduciendo que “(…)por motivos de legalidad tales principios
son aplicables al presente caso, pues se advierte claramente que la resolución
anteriormente relacionada [entiéndase cada uno de los actos previos y
favorables emitidos para el actor] se
encuentra en manifiesta contradicción con el decreto legislativo N° 186
prorrogado por el decreto legislativo N° 524 (…)” (folio 11 frente del
expediente administrativo identificado con el número 15753 88; folio 15 frente
del expediente administrativo identificado con el número 16133 90; folio 24
frente del expediente administrativo identificado con el número 16469 93; folio
26 frente y vuelto del expediente administrativo identificado con el número
16319 92; folio 31 frente y vuelto del expediente administrativo identificado
con el número 16318 92; folio 28 frente y vuelto del expediente administrativo
identificado con el número 16111 90; folio 21 frente y vuelto del expediente
administrativo identificado con el número 15040 84; folio 71 frente del
expediente judicial; folio 92 frente y vuelto del expediente judicial; y, folio
121 frente y vuelto del expediente judicial).
Ahora, tal como se
concluyó en el número 4, letra B del romano IV supra, el Director General de transporte Terrestre podía revocar
oficiosamente los actos administrativos previos y favorables emitidos a favor
de la parte demandante, únicamente por
causas expresamente establecidas en la ley. Por el contrario, si la revocación
de tales actos obedecía a causas no prevista de manera particular en la
legislación, dicha autoridad debía emitir el correspondiente acuerdo de
lesividad y acudir a esta Sala a promover un proceso de lesividad.
En este orden, advertida
la revocación oficiosa realizada por la autoridad demandada mediante los actos
administrativos cuestionados, sin la habilitación legal y expresa para ello, es
concluyente que en el presente caso dicha autoridad transgredió el principio de
legalidad por no haber emitido el correspondiente acuerdo de lesividad y acudir
a esta Sala a promover un proceso de lesividad -estando obligada a ello-según
lo establecido en el artículo 8 de la LJCA.
De ahí, que los actos
administrativos impugnados resultan ilegales.
6. Habiéndose determinado la ilegalidad de los actos administrativos
emitidos por la autoridad demandada, por las razones expuestas supra, resulta inoficioso pronunciarse
respecto de los restantes vicios de ilegalidad que alega la parte actora.”