PROCESO DE LESIVIDAD

 

CONSIDERACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA FIGURA DE LA “AUTORIZACIÓN” Y LA “CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO”

 

“C. Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

1. El Director General de Transporte Terrestre, mediante las resoluciones 77635-MODICONLINEA-DGTT-08 y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09 autorizó al señor JAG la incorporación de nueve y siete unidades, respectivamente, a la ruta *******.

Por otro lado, mediante las resoluciones 20022-MODICONRU-DGTT-09 y 9246-MODICONRU-DGTT-09, la misma autoridad autorizó al señor JAG la prolongación de recorrido de origen en la ruta ******* y la modificación del recorrido intermedio de la misma ruta.

Finalmente, mediante las resoluciones 19213-MODICONLINEA-DGTT-09, 19215-MODICONLINEA-DGTT-09, 19217-MODICONLINEA-DGTT-09, 19211-MODICONLINEA-DGTT-09, 12870-MODICONLIENA-DGTT-09 y 12867-MODICONLINEA-DGTT-09, el Director General de Transporte Terrestre autorizó al señor JAG la asignación de línea de transporte público para los vehículos con pólizas **********, **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente, para la ruta **********.

2. El término utilizado por el Director General de Trasporte Terrestre en los actos administrativos relacionados en el apartado anterior, para concretar su decisión, es el de “autorización”.

Al respecto, la misma autoridad administrativa ha sostenido que tales actos no constituyen una “verdadera concesión administrativa” que implique derechos adquiridos por el demandante, señor JAG, lo que a su vez, signifique que su revocación esté supeditada a un proceso de lesividad. Así, consideró la autoridad demandada, es legal su revocación de oficio.

En este punto debe señalarse que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al analizar las figuras de la “autorización” y la “concesión de servicio público”, ha establecido lo siguiente.

«La autorización es uno de los instrumentos más característicos en el ámbito de la intervención estatal y es un acto administrativo que declara el derecho a desarrollar una actividad mediante la remoción de límites al ejercicio de las facultades que ya le correspondían a su destinatario. Al respecto, en la Sentencia del 8-XII-2003, Amp. 1340-2002, se expuso que la autorización faculta a un particular a la realización de ciertas actividades sobre las cuales existía una prohibición general previa. En otras palabras, es un pronunciamiento del Estado de tipo permisivo, a fin de facultar a una persona natural o jurídica a la realización de una actividad determinada, de interés público o no. En ese sentido, las notas características de la autorización son: (i) se trata de una técnica de control previo del ejercicio de ciertas actividades mediante la que se efectúa una fiscalización de la legalidad u oportunidad de su ejercicio; (ii) la razón de ser del control previo de la actividad en unos casos es su potencial daño a terceros o al interés general en el supuesto de carecer de supervisión -v. gr. a la salud, medio ambiente o seguridad de las personas-; (iii) la posición jurídica del particular se caracteriza por la preexistencia del derecho a realizar la actividad en los términos previstos en la normativa; y (iv) es un acto declarativo de derechos, lo que confiere a su titular una situación jurídicamente protegida (…) sin perjuicio de su necesaria adaptación a las cambiantes exigencias del interés general. De lo anterior se infiere que la concesión (…) y la autorización (…) presentan los siguientes elementos distintivos: (i) Las concesiones tienen un efecto constitutivo de otorgamiento de derechos ex novo, es decir, es un mecanismo creador de derechos o facultades, lo que las convierte en una fuente de legitimidad para la prestación de un servicio de carácter público. En cambio, las autorizaciones presentan un carácter meramente declarativo y no suponen la transferencia de potestades al particular. (ii) Las autorizaciones son un mecanismo que permite la remoción de límites al ejercicio de facultades que ya correspondían a su destinatario, constituyéndose de esa manera en un requisito previo para la ejecución de una actividad. En otras palabras, las autorizaciones operan sobre actividades propias de la iniciativa privada -en la medida en que el Estado no las ha reservado formalmente para sí-, mientras que las concesiones son el instrumento por el que los particulares intervienen en ámbitos públicos debido a la titularidad que la Administración se ha reservado sobre determinada actividad. Por tal razón, se considera que las autorizaciones, a diferencia de las concesiones, se desenvuelven en un ámbito menos invasivo de las facultades de ejercicio que tienen los particulares sobre determinada actuación. Ello porque dicha técnica genera un desplazamiento de ciertos obstáculos que impedían su ejercicio, aunque la actividad en cuestión quedará sujeta al control y supervisión de la Administración Pública. (iii) La naturaleza de la concesión es la de un acto administrativo de carácter unilateral, que sigue determinados mecanismos legales para contratar al concesionario, por lo cual debe cumplir con determinados requisitos: (i) los sujetos que prestarán el servicio deben ser los más capaces o aquellos que otorguen mayores garantías para que la actividad se cumpla con fundamento en el interés público; (ii) se debe evaluar y señalar previamente el contenido de las facultades de ejercicio que se otorgan al concesionario, en función del objetivo social que se pretende; y (iii) la forzosa realización de la actividad por parte del concesionario, en vista del interés general que dicha actuación comporta. Por el contrario, las autorizaciones se manifiestan, generalmente, en actos administrativos emanados de un funcionario público (…) suponiendo el reconocimiento de un derecho subjetivo o un beneficio directo a su destinatario. Esto implica que las autorizaciones crean una situación jurídica protegida para su titular, en la medida en que generan una condición de ventaja al reconocerle un derecho, una facultad o liberarle de una obligación, un deber o un gravamen, por lo cual la Administración Pública solo puede revocarlo conforme a las causas y procedimientos establecidos en la ley (…) (iv) Las autorizaciones, en algunos supuestos, abarcan actividades que tienen por objeto satisfacer una necesidad colectiva, las cuales, dada la naturaleza de este mecanismo, han de ser realizadas por los particulares con base en el despliegue de su propia autonomía, previo a una concreta legitimación para ello conferida por la Administración. Las concesiones, por su parte, implican el ejercicio de facultades propias de la Administración por parte de los particulares en quienes se ha delegado la explotación de un bien o servicio público» (Sentencia de las diez horas con treinta y un minutos del día veinte de marzo de dos mil trece. Proceso de amparo 227-2010).

Conforme con la jurisprudencia constitucional relacionada, la cual es compartida por este Tribunal, las figuras de la “autorización” y “concesión” comportan naturalezas, contenido y efectos diversos, siendo una de sus características fundamentales el hecho que la primera figura -la autorización- es un acto “declarativo de derechos”, es decir, no crea ninguna facultad sino que permite la remoción de límites al ejercicio de facultades que ya correspondían a su destinatario, constituyéndose de esa manera en un requisito previo para la ejecución de una actividad, mientras que la segunda figura -la concesión- es un acto “constitutivo de derechos”, es decir, creador de derechos o facultades ex novo.”

 

TANTO LAS CONCESIONES COMO LAS AUTORIZACIONES CONSTITUYEN ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES

 

“3. En lo que importa al presente caso, esta Sala considera oportuno precisar que, independientemente de la naturaleza de los actos que fueron revocados por medio de la actuación impugnada en este proceso, es decir, se trate de autorizaciones o de concesiones, ambas figuras comportan verdaderos actos administrativos favorables.

En el caso de la concesión resulta inmediata tal conclusión al advertirse la constitución de un derecho. Ahora, en lo que corresponde a la autorización, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha precisado lo siguiente.

«(…) las autorizaciones se manifiestan, generalmente, en un acto declarativo de derechos, lo que confiere a su titular una situación jurídicamente protegida que se manifiesta en el régimen de los actos favorables, sin perjuicio de su necesaria adaptación a las cambiantes exigencias del interés general. (…) las autorizaciones se manifiestan, generalmente, en actos administrativos emanados de un funcionario público y que se enmarcan en el régimen de los actos favorables, esto es, entrañan un efecto favorable o positivo, suponiendo el reconocimiento de un derecho subjetivo o un beneficio directo a su destinatario. Esto implica que las autorizaciones crean una situación jurídica protegida para su titular, en la medida en que generan una condición de ventaja al reconocerle un derecho, una facultad o liberarle de una obligación, un deber o un gravamen, por lo cual la Administración Pública solo puede revocarlo conforme a las causas y procedimientos establecidos en la ley, sin perjuicio de que esta ejerza las facultades de control de la legalidad y oportunidad que tiene» (el subrayado es propio) (Sentencia de las diez horas con treinta y un minutos del día veinte de marzo de dos mil trece. Proceso de amparo 227-2010).

Conforme con lo precisado, resulta evidente que tanto las concesiones como las autorizaciones constituyen acto administrativos favorables.”

 

LA ADMINISTRACIÓN SOLAMENTE PUEDE REVOCAR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE POR LOS CAUCES LEGALMENTE ESTABLECIDAS

 

“4. Conforme con el principio de irrevocabilidad, la Administración solamente puede revocar un acto administrativo favorable por los cauces legalmente establecidos.

En este sentido, los actos favorables emitidos para el demandante en fechas veintidós de enero de dos mil nueve, cinco, seis y treinta y uno de marzo de dos mil nueve, catorce y veintiuno de abril de dos mil nueve, sólo podían ser revocados por dos vías.

En primer lugar, por la concurrencia de alguna causa de revocación establecida de manera expresa en la ley, verbigracia y sin el ánimo de agotar supuestos, la comisión de ciertas infracciones administrativas, para lo cual no es necesario seguir el proceso de lesividad puesto que la ley ha atribuido a la Administración la facultad de revocación bajo supuestos específicos. A efectos ilustrativos conviene relacionar la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de España, en la que se ha delimitado que ante el «incumplimiento de los requisitos (…) esto es, [el] incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan [actos favorables como ciertas autorizaciones], basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar [su revocación]. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto (…) que requiera (…) una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino que el acto de otorgamiento [refiriéndose a un acto favorable], que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos (…) Ahora bien, cuando lo que se cuestiona, como en el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la subvención, o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos ante un supuesto de (…) declaración de lesividad porque lo que se pretende es declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al ordenamiento jurídico».

En esta misma línea se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional de esta Corte: «El ejercicio de actividades como la implementación y operación de una terminal de autobuses de transporte público [producto de un acto administrativo favorable] implica el deber de proporcionar el servicio bajo determinados estándares, por lo cual el particular autorizado para su ejecución, además de estar protegido por ciertas garantías para la prestación del servicio, se encuentra supeditado al cumplimiento de obligaciones. La inobservancia de estas, por ende, habilitaría a la Administración a imponer una sanción o, en su caso, ordenar la revocación de la autorización que previamente otorgó, siempre que la normativa correspondiente lo faculte y establezca las causales por las que ambas proceden. En ese orden de ideas, el art. 178 del RGTT prescribe que las infracciones a dicho reglamento en que incurran los permisionarios de terminales serán sancionadas por la DGTT de acuerdo con la gravedad de la falta y las circunstancias de cada caso, sin perjuicio de que se ordene la revocación de los permisos en los términos previstos en dicho Reglamento, previa notificación de tal circunstancia al infractor (…)» (el subrayado es propio) (Sentencia de las diez horas con treinta y un minutos del día veinte de marzo de dos mil trece. Proceso de amparo 227-2010).”

 

UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE PUEDE SER REVOCADO PREVIO PROCESO DE LESIVIDAD, CUANDO SE TRATE DE CAUSAS DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS DE MANERA EXPRESA EN LA LEY

 

“Ahora, en segundo lugar, un acto administrativo favorable puede ser revocado previo proceso de lesividad, cuando se trate de causas diferentes a las establecidas de manera expresa en la ley.

Siguiendo la jurisprudencia constitucional relacionada supra en relación a un acto favorable que permite la operación de terminales de autobuses de transporte público, es relevante la siguiente aseveración: «(…) este acto se encuentra sujeto al principio de irrevocabilidad: la Administración solamente puede expulsarlo del ámbito del particular por los cauces legalmente establecidos. Esto implica dos cosas: primero, que el funcionario competente de la DGTT puede revocar la autorización para operar una terminal de autobuses por los motivos prescritos en el art. 179 del RGTT, una vez agotado el procedimiento señalado en el art. 180 del mismo cuerpo normativo; y, segundo, que el titular de la referida institución no puede revocar la aludida autorización por motivos distintos a los contenidos en el art. 179 del RGTT; en estos casos, deberá promover el proceso de lesividad para que sea el Órgano Judicial quien tome la decisión que corresponda» (el subrayado es propio) (Sentencia de las diez horas con treinta y un minutos del día veinte de marzo de dos mil trece. Proceso de amparo 227-2010).

En resumen, conforme con las premisas jurídicas sentadas en los párrafos precedentes, el Director General de transporte Terrestre podía revocar oficiosamente los actos administrativos con referencias 77635-MODICONLINEA-DGTT-08, 20021-MODICONLINEA-DGTT-09, 20022-MODICONRU-DGTT-09, 9246-MODICONRU-DGTT-09, 19213-MODICONLINEA-DGTT-09, 19215-MODICONLINEA-DGTT-09, 19217-MODICONLINEA-DGTT-09, 19211-MODICONLINEA-DGTT-09, 12870-MODICONLIENA-DGTT-09 y 12867-MODICONLINEA-DGTT-09, únicamente por causas expresamente establecidas en la ley.

Por el contrario, si la revocación de tales actos obedecía a causas no prevista de manera particular en la legislación, dicha autoridad debía emitir el correspondiente acuerdo de lesividad y acudir a esta Sala a promover un proceso de lesividad.”

 

PROCEDE DECLARAR LA ILEGALIDAD, ANTE LA AUSENCIA DEL PROCESO DE LESIVIDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN 

 

“5. En el artículo 27 inciso final de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece la posibilidad de revocar los permisos para la prestación de servicios de transporte colectivo público de pasajeros (servicios públicos y servicios de oferta libre o servicios expresos). Así, en tal normativa jurídica se indica: “En aquellos casos, en que se incumpla con alguna de las condiciones exigidas en las diferentes modalidades, el permiso podrá ser revocado, previo proceso de Ley que al respecto deberá seguir el Viceministerio de Transporte, sin que en ningún caso, sea procedente el decomiso de la unidad de Transporte de que se trate”.

Por otra parte, el artículo 179 del Reglamento General de Transporte Terrestre permite a la Dirección General de Transporte Terrestre revocar una autorización para operar terminales de autobuses, indicándose diversas causales.

Las anteriores constituyen previsiones normativas expresas que habilitan la revocación de oficio de las autorizaciones o permisos que se indican en las mismas.

Ahora, en lo que importa al presente caso, debe analizarse si la revocación de actos previos y favorables para la parte actora-realizada por medio de los actos administrativos impugnados-se justifica o no en una potestad expresamente establecida en la ley y en causas igualmente predeterminadas.

i. Fundamento jurídico de los actos administrativos impugnados.

Examinado que ha sido el contenido de cada uno de los actos controvertidos, los cuales constan en los expedientes administrativos del caso, se advierte que el fundamento jurídico de la decisión respectiva es el siguiente.

a. Revocación de las resoluciones 77635-MODICONLINEA-DGTT-08 y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09 (actos que autorizaron al actor la incorporación de nueve y siete unidades, respectivamente, a la ruta *******).

La revocación de tales decisiones se sustentó en el hecho que las mismas fueron emitidas encontrándose vigente la prohibición relativa a modificar las condiciones de las rutas de transporte que conllevaran el aumento de su capacidad técnica, de operación y de reserva de las rutas ya existentes.

Esta prohibición estaba contenida en el Decreto Legislativo N° 186, de fecha catorce de diciembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 373, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis; cuyo artículo 3 letra a) establecía lo siguiente:

 “Suspéndase (…) a) Toda modificación a las condiciones de las rutas que conllevan al aumento de la capacidad técnica, de operación y de reserva de las rutas ya existentes

Esta prohibición se mantendría vigente por el plazo de un año, desde la entrada en vigencia del mismo Decreto Legislativo N° 186 (artículos 2 y 3), concretamente, desde el día veintiuno de diciembre de dos mil seis hasta el veintiuno de diciembre de dos mil siete.

Ahora, es importante señalar quela prohibición que se comenta fue prorrogada hasta el treinta y uno de julio del año dos mil nueve por medio del Decreto Legislativo N° 524, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial número 238, Tomo 377, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete.

Puesto el anterior contexto, a la fecha de emisión de las resoluciones 77635-MODICONLINEA-DGTT-08 y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09 -actos que autorizaron al actor la incorporación de nueve y siete unidades, respectivamente, a la ruta *******-, es decir, a los días veintidós de enero de dos mil nueve y catorce de abril de dos mil nueve, no podía autorizarse la incorporación de unidades de transporte a la ruta ******* (pues ello implicaba un aumento de su capacidad técnica y de operación).

Precisamente ese fue el motivo por el cual la autoridad demandada decidió revocar, por medio de los actos impugnados (primero y segundo), las resoluciones 77635-MODICONLINEA-DGTT-08 y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09.

b. Revocación de las resoluciones 20022-MODICONRU-DGTT-09 y 9246-MODICONRU-DGTT-09(actos que autorizaron al actor la prolongación de recorrido de origen en la ruta ******* y la modificación del recorrido intermedio de la misma ruta).

La revocación de tales decisiones se sustentó en el hecho que las mismas fueron emitidas encontrándose vigente la prohibición relativa a modificar o cambiar recorridos que implicara una invasión a recorridos autorizados a otras rutas.

Esta prohibición estaba contenida en el Decreto Legislativo N° 186 relacionado supra, cuyo artículo 3 letra b) establecía lo siguiente:

 “Suspéndase (…) b) Toda modificación o cambio de recorridos que implique una invasión a recorridos autorizados a otras rutas, salvo que dichas modificaciones se deban a la apertura de terminales, cierre de calles o avenidas”.

Como ya se señaló, esta prohibición se mantendría vigente por el plazo de un año, desde la entrada en vigencia del mismo Decreto Legislativo N° 186 (artículos 2 y 3), siendo prorrogada la misma hasta el treinta y uno de julio del año dos mil nueve, por medio del mencionado Decreto Legislativo N° 524.

Por lo anterior, a la fecha de emisión de las resoluciones 20022-MODICONRU-DGTT-09y 9246-MODICONRU-DGTT-09 -actos que autorizaron al actor la prolongación de recorrido de origen en la ruta ******* y la modificación del recorrido intermedio de la misma ruta-, es decir, a los días veintiuno de abril de dos mil nueve y seis de marzo de dos mil nueve, no podía autorizarse la modificación o cambio de recorridos.

Este fue el motivo por el cual la autoridad demandada decidió revocar, por medio de los actos impugnados (tercero y cuarto), las resoluciones 77635-MODICONLINEA-DGTT-08 y 20021-MODICONLINEA-DGTT-09.

c. Revocación de las resoluciones 19213-MODICONLINEA-DGTT-09, 19215-MODICONLINEA-DGTT-09, 19217-MODICONLINEA-DGTT-09, 19211-MODICONLINEA-DGTT-09, 12870-MODICONLIENA-DGTT-09 y 12867-MODICONLINEA-DGTT-09 (actos mediante los cuales se asignaron al actor las línea de transporte público para los vehículos con pólizas **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en la ruta *******).

La revocación de tales decisiones se sustentó en el hecho que las mismas fueron emitidas encontrándose vigente la prohibición relativa a aplicar el artículo 47 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y otorgar concesiones para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros.

El mencionado artículo 47 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece lo siguiente.

 “Toda persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de transporte colectivo público de pasajeros, con excepción de los servicios de oferta libre, deberá contar con la concesión respectiva para la prestación de dicho servicio, la cual será otorgada por el Viceministerio de Transporte para un período de diez años, prorrogables en iguales condiciones, siempre que para tal efecto el concesionario cumpla con lo establecido en la ley”.

Ahora, la prohibición de su aplicación y, por ende, del otorgamiento de concesiones, fue hecha en el Decreto Legislativo N° 186 relacionado supra, cuyo artículo 2 establecía lo siguiente.

 “Suspéndase por el plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, la aplicación del artículo cuarenta y siete de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vigente, en lo referente al otorgamiento de concesiones, para aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) que no cuenten con una concesión; b) que no hubiesen sido beneficiados por la refrenda de documentos a través del Decreto Legislativo N° 1220 y sus respectivas prórrogas; y c) aquellos casos que por mandato judicial hubiesen contado con un beneficio equivalente al otorgado por el Decreto Legislativo antes referido”.

Esta prohibición se mantendría vigente por el plazo de un año, desde la entrada en vigencia del mismo Decreto Legislativo N° 186 (artículos 2 y 3), siendo prorrogada la misma hasta el treinta y uno de julio del año dos mil nueve, por medio del mencionado Decreto Legislativo N° 524.

Por lo anterior, a la fecha de emisión de las resoluciones 19213-MODICONLINEA-DGTT-09, 19215-MODICONLINEA-DGTT-09, 19217-MODICONLINEA-DGTT-09, 19211-MODICONLINEA-DGTT-09, 12870-MODICONLIENA-DGTT-09y12867-MODICONLINEA-DGTT-09-actos mediante los cuales se asignaron al actor diversas línea de transporte público-, es decir, a los días treinta y uno de marzo de dos mil nueve (para las primeras cuatroresoluciones) y cinco de marzo dos mil nueve (para las últimas dos resoluciones), no podía otorgarse ninguna línea de transporte.

Este fue el motivo por el cual la autoridad demandada decidió revocar, por medio de los actos impugnados (quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo), las resoluciones relacionadas en el párrafo anterior.

ii. Inexistencia de causa expresa, establecida en la ley, para revocar los actos previos y favorables emitidos para la parte demandante.

Analizados que ha sido los Decretos Legislativos números 186 y 524 relacionados supra, en su contenido no existe ninguna habilitación expresa para que la autoridad demandada pueda revocar de oficio una decisión administrativa emitida en contravención a las prohibiciones contenidas en los mismos.

Asimismo, la Ley de Trasporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el Reglamento General de Transporte Terrestre, no contemplan ninguna causa expresa de revocación oficiosa de algún acto administrativo que esté relacionada con las prohibiciones establecidas en los mencionados Decretos Legislativos número 186 y 524.

Establecido lo anterior debe precisarse que los actos controvertidos -revocación oficiosa hecha por la parte demandada de actos previos y favorables- se justificaron, no en una potestad administrativa expresa para su revocación oficiosa ni en causas igualmente predeterminadas, sino, de manera general y abstracta, en el principio de revocabilidad de los actos administrativos; circunstancia advertida por la misma autoridad demandada quien fundamentó cada acto impugnado en dicho “(…) principio de revocabilidad de los actos administrativos y en base a la revisión oficiosa de los actos emitidos por la administración pública (…)” aduciendo que “(…)por motivos de legalidad tales principios son aplicables al presente caso, pues se advierte claramente que la resolución anteriormente relacionada [entiéndase cada uno de los actos previos y favorables emitidos para el actor] se encuentra en manifiesta contradicción con el decreto legislativo N° 186 prorrogado por el decreto legislativo N° 524 (…)” (folio 11 frente del expediente administrativo identificado con el número 15753 88; folio 15 frente del expediente administrativo identificado con el número 16133 90; folio 24 frente del expediente administrativo identificado con el número 16469 93; folio 26 frente y vuelto del expediente administrativo identificado con el número 16319 92; folio 31 frente y vuelto del expediente administrativo identificado con el número 16318 92; folio 28 frente y vuelto del expediente administrativo identificado con el número 16111 90; folio 21 frente y vuelto del expediente administrativo identificado con el número 15040 84; folio 71 frente del expediente judicial; folio 92 frente y vuelto del expediente judicial; y, folio 121 frente y vuelto del expediente judicial).

Ahora, tal como se concluyó en el número 4, letra B del romano IV supra, el Director General de transporte Terrestre podía revocar oficiosamente los actos administrativos previos y favorables emitidos a favor de la parte demandante, únicamente por causas expresamente establecidas en la ley. Por el contrario, si la revocación de tales actos obedecía a causas no prevista de manera particular en la legislación, dicha autoridad debía emitir el correspondiente acuerdo de lesividad y acudir a esta Sala a promover un proceso de lesividad.

En este orden, advertida la revocación oficiosa realizada por la autoridad demandada mediante los actos administrativos cuestionados, sin la habilitación legal y expresa para ello, es concluyente que en el presente caso dicha autoridad transgredió el principio de legalidad por no haber emitido el correspondiente acuerdo de lesividad y acudir a esta Sala a promover un proceso de lesividad -estando obligada a ello-según lo establecido en el artículo 8 de la LJCA.

De ahí, que los actos administrativos impugnados resultan ilegales.

6. Habiéndose determinado la ilegalidad de los actos administrativos emitidos por la autoridad demandada, por las razones expuestas supra, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad que alega la parte actora.”