SUPRESIÓN
DE PLAZA
LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO CONTEMPLA UN
PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA HACER EFECTIVA DICHA FIGURA
“IV.
Realizados los anteriores planteamientos, esta
Sala hace las siguientes consideraciones:
La parte actora señala que el acto impugnado
vulnera los artículos 1, 2, 11, 219, 220 y 222 de la Constitución, por violación
a la seguridad jurídica, al derecho de audiencia, al debido proceso, a la estabilidad
laboral, estabilidad de la carrera administrativa y la falta de motivación; así
como la normativa secundaria contenida en los artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Estado, 24, 30 números 4 y 7, 34, 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del Código
Municipal, 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, por violación al procedimiento para
la supresión de plazas, y 53 inciso 3º letra a) y 59 número 8 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal [LCAM].
Como punto principal de la controversia, corresponde referirse al argumento
central de la parte actora, del cual hace derivar la violación a los derechos, principio
y categorías que menciona. Tal argumento es: “(…) ya que dicho Concejo Municipal se extralimito (sic)
en las atribuciones que les (sic) confiere la Ley (sic), en cuanto que no se encuentra ninguna disposición
dentro del ordenamiento jurídico municipal, y leyes afines, en la cual el Concejo
demandado de manera unilateral pueda suprimir plazas, sin que previo a ello se
realice un estudio técnico administrativo que determine que la plaza a suprimir
es: no solo innecesaria, sino que también representa para la Alcaldía Municipal
de SANTA TECLA un desembolso gravoso (…) en el caso que nos ocupa, previo
al acuerdo de supresión de plaza debió de efectuarse un análisis técnico administrativo,
y un procedimiento legal del cual se infiera que la plaza en mención era innecesaria
para la municipalidad, y que también la misma no se sustituya por otra plaza en
la cual técnicamente el nombre cambie, pero que operativamente el empleado público
desarrolle las mismas labores que el que tenía el que ejecutaba la plaza suprimida”
[folio 2 vuelto].
Debe tenerse en cuenta que la LCAM no establece ningún procedimiento especial
de supresión de plaza.
La Sala de lo Constitucional sostiene, en la sentencia de amparo con referencia
457-2015 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de junio de dos
mil diecisiete, que: «El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias (sic) de
11-III-2011, 24-XI-2010, 11- VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005
y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando
concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii)
que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo;
(iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta
grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para
la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño
requiere de confianza personal o política (…) la figura de supresión de plaza regulada en
el art. 53 de la LCAM es una facultad que poseen los Municipios para modificar su
estructura organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el art. 203
de la Cn. les confiere, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria.
Por ello, tal y como se señaló en un caso similar -Sentencia (sic) de 15-VII-2015, Amp. 642-2013-, previo
a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe comprobarse por qué la aludida
plaza es innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna,
así como también que aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal.
Ello resulta indispensable en virtud de que se suprimirá la plaza de un servidor
público municipal que gozaba de estabilidad laboral por ser parte integrante de
la carrera administrativa (…) Por ello, previo a ordenar la supresión de un puesto
de trabajo, se requiere que la autoridad competente cumpla con las formalidades
siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente
en aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y técnicas de análisis ocupacional;
(ii) adoptar las medidas compensatorias de incorporación a un empleo similar o de
mayor jerarquía o, cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización,
tal como lo prevén los arts. 53 y 59 n° 8 de la LCAM; (iii) reservar los recursos
económicos necesarios para efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas;
y (iv) levantar el fuero sindical, en los supuestos de empleados aforados conforme
al art. 47 inc. 6° de la Cn.»
La sentencia
mencionada en el párrafo anterior, establece como condición indispensable para suprimir
una plaza, demostrar la innecesaridad de la misma.
En cuanto a la innecesariedad de la plaza del Gobierno, el Decreto Legislativo
número 471, que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios
Prestados en el Sector Público, regula en el artículo 1: «Los Titulares de Unidades Primarias
de Organización y Presidentes de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas,
incluyendo la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño
del Seguro Social, deberán identificar todas aquellas plazas que dentro de los objetivos
del Gobierno sean innecesarias, para lo cual se tomará en cuenta que las funciones
de la plaza no correspondan a los objetivos y metas institucionales».
La norma anteriormente citada puede aplicarse, analógicamente
a las plazas de los Municipios, ya que prevé la “innecesaridad de la plaza” como
un requisito previo para suprimir una plaza. No obstante, contempla el goce de la
indemnización correspondiente que está supeditada a la presentación de la renuncia
por parte del trabajador.”
DERECHOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL TRABAJADOR
“Ahora bien, en la LCAM se reconocen los derechos de reubicación y de indemnización
de los empleados cuya plaza se considere innecesaria según el artículo 53, que dice:
“En los casos que
a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico
laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán
ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados.
En el caso de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá
del consentimiento del funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser
indemnizado. La indemnización a que se refieren los incisos anteriores, sólo procederá
cuando los funcionarios o empleados de carrera, cesaren en sus funciones por supresión
de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo
mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada año o fracción que exceda
de seis meses de servicios prestados (…) Las indemnizaciones a que se refiere este
artículo serán pagadas de manera inmediata y en su totalidad, salvo que existiere
incapacidad financiera de la institución respectiva, en cuyo caso podrá pagarse,
durante el año en que ocurra el hecho, por cuotas mensuales equivalentes al salario
que devengaba el empleado o funcionario y el resto, si lo hubiere, deberá ser consignado
en el presupuesto del año siguiente y pagado a más tardar en el primer trimestre
de dicho año. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión
del mismo”.
El ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas las relaciones laborales
con una municipalidad no señala expresamente cuál es el procedimiento administrativo
que se debe seguir para suprimir una plaza. Sin embargo, queda clara la opción de
reubicación del empleado municipal, así como la posibilidad de indemnización.
Asimismo, se deduce de la normativa aplicable, la necesidad de prever en
un presupuesto municipal, el financiamiento de los gastos en que pueda incurrir,
entre ellos, el financiamiento de las plazas. Así, el artículo 30 número 7) del
Código Municipal refiere que “Son facultades del Concejo: (…) 7. Elaborar y aprobar
el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio (…)””
AL NO DEMOSTRAR MEDIANTE ESTUDIO TÉCNICO POR QUÉ LA PLAZA RESULTA INNECESARIA
PARA EL DESARROLLO NORMAL DE LAS ACTIVIDADES DE LA COMUNA, NI LA IMPOSIBILIDAD DE
FINANCIAMIENTO, EL ACTO IMPUGNADO DEVIENE EN ILEGAL
“Dicho
lo anterior, corresponde ahora verificar si en el presente caso se demostró y motivó
en sede administrativa la justificación suficiente a que alude el actor en su demanda
para suprimir la plaza.
Inicialmente,
debe tenerse en cuenta que el Concejo Municipal de Santa Tecla no aportó prueba
alguna que reflejara el cumplimiento de los referidos supuestos. Consta a folio
10 del expediente judicial el acto de supresión de 120 plazas, entre las
cuales se encuentra la que ocupaba el señor R, sobre esto no hay controversia entre
las partes. Aparece, en los considerandos, la siguiente explicación: «IV- Que
tomando en cuenta la nueva Estructura (sic) Organizativa (sic), a
partir del mes de enero de 2016; no son necesarios algunos cargos y plazas que actualmente
están presupuestadas y ocupadas y que además, por las medidas de austeridad que
se están implementando para responder a los compromisos financieros institucionales,
se ha considerado proceder, suprimir algunos cargos y plazas a partir del 01 de
enero de 2016. V - Que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en el artículo
53 concede a la Máxima (sic) Autoridad (sic) Administrativa (sic)
del Municipio (sic), la facultad de supresión de la plaza o cargo, debiendo
indemnizar a los empleados que sean de la carrera administrativa (…) VIII-
Que el número total de plazas a suprimir, por el presente acuerdo es de ciento veinte;
de las cuales 31 corresponden a empleados ya pensionados; 36 a empleados en edad
de jubilarse, todos mayores de 55 hasta 76 años de edad y 53 que de acuerdo a la
nueva Estructura (sic) Organizativa (sic)
no son necesarios».
Adicionalmente, se debe hacer énfasis en la defensa efectuada por el Concejo Municipal, plasmada en el primer informe presentado en este proceso, pues señaló a folio 24 vuelto que: «En el considerando romano V, de dicho Acuerdo (sic), se establece la base legal y forma de pago en la proporción del Articulo (sic) 53 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el legislador fue claro y preciso al regular la supresión de plaza o cargo, dice: estos (sic) podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. Conforme a la axiología jurídica el espíritu del legislador fue de forma potestativa, no imperativa, siendo la figura jurídica de la indemnización por supresión de plaza, totalmente legal. No como se ha pretendido plantear en la demanda y con un criterio subjetivo por la Sala. Vale tener presente el derecho común, de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, que literalmente expresa: cuando el sentido de la Ley (sic) es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Articulo (sic) 19 Código Civil». Es decir, justificó la emisión de la supresión de plaza en la interpretación del artículo que señala, y no cumplió con los parámetros exigidos para efectuarla.
En consecuencia, se concluye que en el caso analizado, el Concejo Municipal de Santa Tecla no demostró mediante un estudio técnico por qué la plaza de peón del señor JAR resultaba innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna, ni tampoco demostró la imposibilidad de financiamiento de la misma. Por otra parte, no constan en el acto impugnado tales situaciones. Ante dichas circunstancias, el acto impugnado deviene en ilegal.”