DERECHO DE PROPIEDAD

 

SIGNIFICADO

 

“La parte actora alegó que se ha vulnerado el derecho de propiedad, al imponerle multas por un total de ciento treinta y cinco mil quinientos quince dólares con treinta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($135,515.33) que representan el cincuenta y nueve punto ochenta y cinco por ciento (59.85%) de su patrimonio. Lo anterior, asevera produce una vulneración al principio de proporcionalidad y a la no confiscatoriedad tributaria, pues manifiesta que los montos impuestos exceden su capacidad contributiva vulnerando el derecho a la propiedad privada.

La demandante agregó que la Administración Tributaria no le ha determinado ningún impuesto complementario, lo cual significa que ha dado cumplimiento tanto a las obligaciones formales y sustantivas.

La autoridad demandada por su parte manifestó que las sanciones han sido aplicadas en respeto del principio de propiedad pues se le siguió el procedimiento respetándole sus derechos. Agregó que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, pues se determinó el incumplimiento de las obligaciones formales contenidas en los artículos 114 literal a) numeral 2 literal b) numeral 7) y 123-A todos del Código Tributario, resultando acreedora de las sanciones contenidas en los artículos 239 literal b) y 241 literal e) respectivamente, vulnerando el interés general el cual priva sobre el interés privado.

En relación a la no confiscatoriedad, la Administración Tributaria, dijo que este se relaciona con el principio de capacidad económica, de manera que es la norma la que establece los parámetros que guían a la Administración para efectuar la cuantificación de las bases imponibles, así como la cuantificación de las multas correspondientes al cometimiento de infracciones, de ahí que no existe confiscación pues la imposición de las sanciones se ha realizado de conformidad a lo establecido en la normativa. Asimismo, expuso que dichas sanciones no tienen finalidad recaudatoria sino más bien educar y corregir el actuar del contribuyente en relación a sus obligaciones de conformidad al CT.

Esta Sala considera que el derecho a la propiedad invocado por el actor, en su acepción más común significa el derecho o la facultad de uso, goce y disposición de un bien dentro de los límites constitucionales y legales, es decir, se configura como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley, siendo por tanto el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.”

 

LOS TRIBUTOS POR SU NATURALEZA Y FINALIDAD CONSTITUYEN UN LÍMITE AL DERECHO DE PROPIEDAD

 

“Los tributos por su naturaleza y finalidad constituyen un límite al derecho de propiedad, ya que en virtud de su aplicación, al configurarse los hechos generadores regulados en las normas tributarias, los administrados tienen el deber de contribuir con el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de esa forma contribuir al gasto público. Asimismo, se regula la imposición de sanciones pecuniarias siempre y cuando se impongan por autoridad competente y conforme el procedimiento que establezca el CT, en respeto a los derechos y garantías del contribuyente infractor.”

 

FINALIDAD DE LAS OBLIGACIONES FORMALES

 

“En el presente caso están siendo cuestionadas las sanciones de multas por infracciones a obligaciones formales reguladas en el CT de:

i) emitir y entregar documentos “sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales” regulada en el art. 239 litera b) CT, en relación a los requisitos regulados en el artículo 114 letra a) “Comprobantes de Crédito Fiscal” numeral 2) CT “(…) Cuando el valor de la operación sea superior a cien mil colones ($11,428.57) en el documento original deberá hacerse constar los nombres, firmas y números de cédula de identidad personal de la persona que entrega y de la que recibe el documento”, letra b) “Facturas u otros documentos a emitir a no contribuyentes del impuesto o consumidores finales” numeral 7) CT “En operaciones cuyo monto total sea igual o superior a doscientos dólares, se deberá hacer constar en el original y copia de la factura el nombre, denominación o razón social, número del documento único de identidad del adquirente de los bienes o del prestatario de los servicios (…)”. Haciendo un total de ciento treinta y cuatro mil quinientos siete dólares con setenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($134,507.79), respecto del período tributario de diciembre de dos mil ocho, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la operación por cada documento - folios 629 vuelto y 630 del expediente administrativo - y la aplicación del 30% de descuento al monto de la multa por la atenuante regulada en el artículo 261 numeral 2) del CT, es decir, que del monto de la operación el 70% sigue siendo del contribuyente, verbigracia se sancionaron operaciones desde cuatrocientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América ($483.00) cuyo treinta por ciento (30%) equivale a ciento cuarenta y cuatro dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($144.90) menos el treinta por ciento (30%) de atenuante equivalente a cuarenta y tres dólares con cuarenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($43.47), hasta operaciones de doscientos cuatro mil setecientos treinta y un dólares con cuarenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($204,731.46) cuyo treinta por ciento (30%) equivale a sesenta y un mil cuatrocientos diecinueve dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ( $61,419.44) menos el treinta por ciento (30%) de atenuante equivalente a dieciocho mil cuatrocientos veinticinco dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($18,425.83).

El monto total de la multa fue ajustado por el TAIIA a ciento diecinueve mil treinta y tres dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($119,033.43) - folio 660 del expediente administrativo -.

ii)”No remitir, remitir en forma extemporánea o remitir sin las especificaciones contenidas en este Código o que disponga la Administración Tributaria en sus formularios, (…) el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del Impuesto a la Transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, ya sea por medio manuales, magnéticos o electrónicos. Sanción: Multa del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Igual sanción aplicaría para los contribuyentes que no remitan, remitan en forma extemporánea o remitan sin las especificaciones establecidas en este Código el informe de los sujetos que le aplicaron retenciones, percepciones o anticipos del Impuesto (…)” regulada en el artículo 241 literal e), en relación con el artículo 123-A que estipula respecto del Informe de retenciones, anticipos o percepciones de impuesto IVA, “Los agentes de retención y de percepción (…) a que se refieren los Artículos 162 y 163 de este Código, así como los perceptores del anticipo a cuenta de dicho impuesto a que se refiere el Artículo 162-A de este Código, tiene la obligación de remitir dentro de los quince primeros días hábiles del mes siguiente al período tributario en el cual se efectuaron las retenciones, anticipos o percepciones, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos de los contribuyentes a quienes se les efectuó retenciones, anticipos o percepciones, bajo las especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria proporcione. (…) los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que hubieran sido sujetos de retenciones, de percepción o de anticipos del mencionado impuesto, tiene la obligación de remitir dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, un informe por medios manuales, magnéticos o electrónicos, con las especificaciones técnicas y en los formularios que la Administración Tributaria establezca (…)”. Haciendo un total de: i) novecientos cincuenta dólares con noventa y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($950.94) por no remitir el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del IVA, respecto de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre y noviembre de dos mil ocho, equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado- folios 620 y 630 del expediente administrativo - menos la atenuante del treinta por ciento (30%) regulada en el artículo 261 numeral 2) del CT, es decir que por cada mes en el que se cometió el incumplimiento se impuso una multa de ciento cincuenta y ocho dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($158.49), lo que resulto del cero punto uno por ciento sobre el capital contable que es de doscientos veintiséis mil cuatrocientos veinticuatro dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($226,424.43) -según el balance general agregado a folio 321 y que consta en la resolución de la DGII folio 605- menos la atenuante del treinta por ciento (30%) por cada mes en el que se incumplió la obligación formal; y, ii) cincuenta y seis dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($56.60) por remitir en forma extemporánea el informe de sujetos a retención, anticipo o percepción del IVA, respecto del período tributario de diciembre de dos mil ocho, equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revaluó de activos no realizado- folios 620 y 630 del expediente administrativo - menos el setenta y cinco (75%) de atenuante regulada en el artículo 261 numeral 1) del CT . Ambas multas, se les aplicó la atenuante del treinta por ciento regulada en el artículo 261 numeral 2 del CT.

Al respecto, es importante traer a cuenta lo regulado en el artículo 39 del Código Tributario, el cual establece “Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas por este Código o por las Leyes tributarias respectivas, así como al pago de las multas e intereses a que haya lugar”. Asimismo, el artículo 85 de la misma normativa menciona que “Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto”.

Las referidas obligaciones formales tienen una finalidad específica, garantizar el efectivo control de la Administración Tributaria respecto de las operaciones que realiza el contribuyente. Por lo que, dichas obligaciones formales no son menos importantes que la obligación sustantiva de pago del contribuyente, pues estas obligaciones buscan dar transparencia en la realidad económica de la empresa y en las operaciones realizadas, para efectos de viabilizar el control por parte de la Administración Tributaria. De ahí que el legislador, en el régimen sancionatorio establece, las consecuencias jurídicas que tienen dichos incumplimientos por la trascendencia tributaria que tienen para efectos de cumplir con la actividad recaudadora y por tanto contribuyen al cumplimiento de un interés público.”

 

ANTE LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN QUE SEA COMPROBADA POR LA ADMINISTRACIÓN MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, CORRESPONDE UNA SANCIÓN

 

“Dichas sanciones tienen la finalidad de educar, concientizar y en todo caso corregir la conducta del contribuyente infractor. De ahí que al analizar las violaciones alegadas por la parte actora es necesario tomar en cuenta que dichas sanciones han sido impuestas como resultado del incumplimiento a las obligaciones formales que la demandante como contribuyente tiene y que, por el alcance de sus efectos en el cumplimiento o no de las obligaciones de pago, buscan que el infractor no vuelva a cometer dichas infracciones; pues, ante la comisión de una infracción que sea comprobada por la Administración mediante el procedimiento respectivo, corresponde una sanción.”

 

EL LEGISLADOR AL ESTABLECER LAS MULTAS POR INCUMPLIMIENTOS A OBLIGACIONES FORMALES LO QUE PRETENDE ES FOMENTAR QUE LOS CONTRIBUYENTES CUMPLAN CON LAS MISMAS Y EL PAGO DEL IMPUESTO

 

“De acuerdo a lo antes expuesto, se considera que el legislador al establecer las multas por incumplimientos a obligaciones formales lo que pretende es fomentar que los contribuyentes cumplan con las mismas y el pago del impuesto, ya que de lo contrario, no permite un adecuado control por parte de la Administración Tributaria, y el incumplimiento de dichas obligaciones puede ser trascendental, en la medida que el contribuyente reiteradamente practique este tipo de conductas.”

 

LAS SANCIONES EN RELACIÓN A LAS OBLIGACIONES FORMALES, CONTEMPLAN ATENUANTES EN CASO DE SUBSANAR DICHOS INCUMPLIMIENTOS, CON EL AFÁN DE RESPETAR LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

 

“Sin embargo, las sanciones en relación a las obligaciones formales, contemplan incluso atenuantes en caso de subsanar dichos incumplimientos, con el afán de respetar las disposiciones constitucionales y los derechos del contribuyente, siendo el principal límite de la Administración Tributaria la misma ley, por principio de legalidad.

Del expediente administrativo se extrae que la Administración Tributaria para la imposición de las sanciones ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 260 del CT para la imposición de sanciones aisladas, respetándole los derechos y garantías del contribuyente, en las proporciones que la ley establece.

Se determinó que la Administración Tributaria aplicó las sanciones que correspondían junto con sus atenuantes. Si bien la cantidad total resultante de la imposición de las multas constituye un porcentaje sustancial del capital contable de la actora, este resultó de aplicar el porcentaje del treinta por ciento (30%) del monto de la operación por cada documento de conformidad al artículo 239 literal b) del CT y el cero punto uno por ciento(0.1%) sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizado de conformidad al artículo 241 literal e) del CT, tomando en cuenta además que fueron varios los incumplimientos cometidos.”

 

PROCEDE DECLARAR LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN DE MULTA, AL HABER SIDO IMPUESTA DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN VIRTUD DE LA POTESTAD SANCIONADORA

 

“A partir de los razonamientos expuestos, no se vislumbra un perjuicio económico de carácter confiscatorio que afecte el patrimonio del contribuyente por el contrario dichas multas son consecuencia de incumplimientos a obligaciones formales que como contribuyente tenía y que no pueden dejar de sancionarse únicamente porque existe inconformidad del infractor debido a una disminución en su patrimonio. Además, se aplicaron las atenuantes respectivas, incluso el TAIIA modificó el monto de la multa impuesta con base al artículo 239 literal b) del CT referente a que se emitieron documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por el CT, por lo que tal monto pasó de ciento treinta y cuatro mil quinientos siete dólares con setenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($134,507.79) a ciento diecinueve mil treinta y tres dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($119,033.43).

La proporción de cada multa en el presente caso, en ningún momento pretende ser confiscatoria o desproporcional, pues deviene de la aplicación de porcentajes estipulados en la ley; por tanto, en el presente caso se aplicó un porcentaje del treinta por ciento (30%) con base en las operaciones y el cero punto uno por ciento (0.1%) con base en el patrimonio, con la finalidad de evitar la conducta infractora del contribuyente.

Esta Sala advierte que las multas impuestas cumplen con los requisitos establecidos en el CT, las cuales guardan una relación razonable con la importancia del interés público que se trata salvaguardar, en relación a la capacidad contributiva del contribuyente.

Consecuentemente, al haber sido impuestas las sanciones de multa dentro de los límites legales de la Administración Tributaria y en virtud de la potestad sancionadora, después de haber seguido el procedimiento establecido para la imposición de las mismas, respetándole sus garantías y derechos constitucionales, este Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho de propiedad, ni los principios de proporcionalidad y de no confiscación. 

Respecto a lo alegado por la parte actora en relación a que la Administración Tributaria no le ha determinado ningún impuesto complementario, lo que significa que ha dado cumplimiento tanto a las obligaciones formales y sustantivas y no ha actuado con dolo, esta Sala aclara, que la determinación complementaria de un impuesto, es independiente del cumplimiento de las obligaciones formales y por tanto, tal situación no tiene incidencia en las infracciones cometidas, pues el CT establece las obligaciones tanto sustantivas como formales que debe cumplir, para lo cual se establece que ante su incumplimiento existen consecuencias jurídicas que implican la imposición de sanciones como consecuencia por las infracciones que se cometan por el contribuyente.

De tal forma que se comprobó que la parte actora cometió las infracciones sin aportar ningún elemento que las desvirtuara, más bien subsanó los incumplimientos, haciéndolo acreedor del beneficio de las atenuantes reguladas en el artículo 262 del CT, y las cuales le fueron debidamente aplicadas.”