DEVOLUCIÓN DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

PROCEDIMIENTO ESPECIALÍSIMO QUE TIENE COMO FINALIDAD DETERMINAR SI PROCEDE O NO EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN

 

1.Sobre la violación al principio de legalidad y derecho de devolución, por errónea aplicación de los artículos 79, 104, 151, 175, 212 y 214 del Código Tributario y sobre la violación al principio de capacidad contributiva

La parte demandante afirma que la DGII al emitir el acto administrativo impugnado ha violado el principio de capacidad contributiva al no resolver a su favor, pues considera que es un impuesto no debido al Estado, y al no ordenar la devolución correspondiente convirtió el excedente del impuesto pagado en un impuesto definitivo.

Esta Sala al analizar los alegatos de la parte demandante en este apartado, advierte que no se ha elaborado el fundamento concerniente a la violación al principio de capacidad contributiva, pues únicamente se han hecho argumentos relativos a la disconformidad con las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria en la que por no haberse solicitado en tiempo se deniega la devolución del impuesto pagado en excedente, lo cual no tiene relación alguna con el principio de capacidad contributiva, en consecuencia, no se efectuará el análisis sobre la supuesta violación a dicho principio.

En cuanto a la violación del principio de legalidad y derecho de devolución, por errónea aplicación de los artículos 79, 104, 151, 175, 212 y 214 del Código Tributario se hacen las consideraciones siguientes:

La parte demandante argumenta que ha existido dicha violación, debido a que solicitó la devolución del impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo dos mil catorce, el día diez de agosto de dos mil quince, lo cual se hizo dentro del plazo legal establecido en los artículos 104 y 212 del Código Tributario -en adelante CT-.

Además sostiene que, de conformidad al artículo 151 del Código Tributario, no existe límite para ejercer el derecho de acreditación en períodos anteriores o posteriores al liquidado, por lo que, considera que el acto emitido por la Dirección General de Impuestos Internos -en adelante DGII- es ilegal, ya que aunque el monto solicitado en concepto de devolución proviene de las declaraciones que se modificaron desde el ejercicio de imposición de dos mil ocho, éstas deben ser pagadas por la Administración Tributaria, de conformidad al artículo citado, pues no existe restricción en qué ejercicio se debe acreditar el derecho a favor determinado en declaraciones.

En el presente caso, las disposiciones jurídicas que debía aplicar la Administración Tributaria son las establecidas en el Título IV del CT que regula lo relativo a los procedimientos tributarios, específicamente su capítulo V, denominado “La repetición o devolución de los impuestos” -artículos 212 al 216-, que establecen un procedimiento especialísimo que tiene como finalidad determinar si procede o no el derecho a la devolución, de los cuales se extrae que:

a) La peticionaria tenía el plazo de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente declaración original o de la fecha del pago indebido o en exceso, para ejercer su derecho a devolución -artículo 212 inciso 1° CT-;

b) Para el ejercicio del derecho de devolución debía presentar solicitud ante la Administración Tributaria, en el plazo establecido anteriormente -o en su caso ejercer su derecho a aplicar los saldos a favor en la declaración del ejercicio o período inmediatamente siguientes a su surgimiento y referida al mismo tipo de impuestos, artículo 79 del CT-, caso contrario su derecho de acción caducaría y los valores correspondientes ingresarán en forma definitiva al Fondo General de la Nación;

c) De conformidad al artículo 214 del CT, una vez presentada la solicitud de devolución del impuesto en el plazo señalado anteriormente, la Administración Tributaria podrá efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y de los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma -debiendo realizarse dicha verificación dentro del plazo establecido para ordenar la respectiva devolución-;

d) Por otra parte, la Administración Tributaria deberá ordenar mediante resolución, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente y previas las compensaciones que resulten aplicables, la devolución o compensación, según sea el caso -salvo que se deniegue la solicitud de devolución por las razones expuestas en el artículo 216 del CT, la resolución deberá emitirse sin más trámites-.

Asimismo, previo a proceder a la devolución se debe requerir informe a la Dirección General de Tesorería sobre si las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General de la Nación -artículo 215 inciso 1° del CT-.

e) Ordenada la devolución, la misma deberá efectuarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación correspondiente -artículo 215 inciso 2° del CT-.”

 

LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN UTILIZAR EL REMANENTE PARA ACREDITAR EN EL SIGUIENTE EJERCICIO, HASTA AGOTARLO; PERO ELLO NO SIGNIFICA QUE NO EXISTA RESTRICCIÓN EN QUE EJERCICIO SE DEBE ACREDITAR EL DERECHO A FAVOR DETERMINADO EN DECLARACIONES

 

“En el presente caso, según consta en el expediente administrativo -folios 1 y 2- la contribuyente solicitó la devolución del impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo dos mil catorce, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($461,448.52), según consta en la declaración de renta presentada el día diez de agosto de dos mil quince, bajo el número ******; lo cual se hizo a través de escrito presentado el día quince de octubre de dos mil quince.

Razón por la cual la Administración Tributaria en aplicación de los artículos 79, 104, 212 inciso 1° y 213 del CT, realizó el procedimiento de verificación ordenado por el legislador, en el cual el auditor asignado determinó que las declaraciones de impuesto sobre la renta que dan origen a la devolución fueron modificadas fuera de plazo -folio 50 del expediente administrativo-, por lo que, rindió informe detallado al respecto el día tres de diciembre de dos mil quince -folios 51 y 52 del expediente administrativo-, el cual a su vez fue utilizado como base para emitir el acto que ahora se impugna -acto emitido por la DGII a las nueve horas del día diecisiete de diciembre de dos mil quince-en el cual se declaró sin lugar lo solicitado por la contribuyente, en cuanto a que se le efectuara la devolución del excedente del impuesto sobre la renta, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($461,448.52), respecto del ejercicio impositivo de dos mil catorce; debido a que el excedente trasladado en las declaraciones que fueron modificadas para los ejercicios impositivos de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 eran improcedentes porque provenían de un saldo de una declaración que fue modificada fuera del plazo legal.

Este Tribunal al realizar el estudio del expediente administrativo ha verificado que la contribuyente presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta de la forma siguiente:

La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil siete, fue presentada el día veintiocho de abril de dos mil ocho -folio 20 del expediente administrativo- teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $472,434.63; la cual fue modificada el día veintiocho de mayo de dos mil ocho, -folio 21 del expediente administrativo- con un saldo a devolver por la cantidad de $457,054.91-;

La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil ocho, fue presentada el día veintinueve de abril de dos mil nueve -folio 22 del expediente administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $3,782.12; la cual fue modificada el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 23 del expediente administrativo-, con un saldo a devolver por la cantidad de $460,837.03;

La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil nueve, fue presentada el día veintiocho de abril de dos mil diez -folio 27 del expediente administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,005.33; la cual fue modificada el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 28 del expediente administrativo-, con un saldo a devolver por la cantidad de $461,060.24;

La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil diez, fue presentada el día catorce de abril de dos mil once -folio 32 del expediente administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,086.69; la cual fue modificada el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 33 del expediente administrativo-, con un saldo a devolver por la cantidad de $461,141.61;

La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil once, fue presentada el día once de febrero de dos mil doce -folio 37 del expediente administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,140.34; la cual fue modificada el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 38 del expediente administrativo-, con un saldo a devolver por la cantidad de $461,195.25;

La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil doce, fue presentada el día veintitrés de abril de dos mil trece -folio 40 del expediente administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,055.90; la cual fue modificada el día nueve de julio de dos mil catorce -folio 41 del expediente administrativo-, con un saldo a devolver por la cantidad de $461,110.81;

La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil trece, fue presentada el día veintidós de abril de dos mil catorce -folio 43 del expediente administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $4,055.99; la cual fue modificada el día treinta y uno de julio de dos mil quince -folio 44 del expediente administrativo-, con un saldo a devolver por la cantidad de $461,110.90;

La declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio impositivo del año dos mil catorce, fue presentada el día catorce de abril de dos mil quince -folio 46 del expediente administrativo-, teniendo un saldo a devolver por la cantidad de $337.62; la cual fue modificada el día diez de agosto de dos mil quince -folio 47 del expediente administrativo-, con un saldo a devolver por la cantidad de $461,448.52;

De lo anterior se advierte que, aunque la contribuyente argumente que la devolución que ha solicitado a la Administración Tributaria es la correspondiente al ejercicio de dos mil catorce, es evidente que el saldo a devolver que se consigna en dicha declaración de renta por la cantidad de $461,448.52, proviene en su mayoría del saldo a devolver del ejercicio de dos mil siete, presentado en la declaración de renta modificada el día veintiocho de mayo de dos mil ocho, con un saldo a favor de $457,054.91.

Sin embargo, el error radica en que la contribuyente al realizar las declaraciones de renta de los ejercicios correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 no incluyó dicho saldo a favor, sino que lo hizo por medio de declaración modificatoria presentada hasta el día nueve de julio de dos mil catorce, lo cual de conformidad a los artículos 79 y 104 del CT, los sujetos pasivos que liquiden en su declaración saldos a favor deben aplicarlo en la declaratoria del ejercicio o período inmediatamente siguiente a su surgimiento y referida al mismo tipo de impuesto; asimismo, prescriben que las declaraciones modificatorias en las que se aumente el saldo a favor, deberán efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.

Por lo que, la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para proceder a la devolución, pues no incluyó dentro de las declaraciones de renta de los ejercicios correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 el saldo a favor que correspondía al ejercicio 2007 -debiendo aplicarlo en la declaratoria del ejercicio inmediatamente siguiente a su surgimiento-, y tampoco presentó las modificaciones a dichas declaraciones dentro del plazo señalado en el artículo 104 del CT para tener por válidos dichos montos, haciéndolo hasta el día nueve de julio de dos mil catorce, fecha en la cual ya habían transcurrido más de dos años y por tanto caducado su derecho a efectuar la aplicación del saldo a su favor; y al haberse solicitado la devolución de los saldos a favor hasta el día quince de octubre de dos mil quince, es que de conformidad al artículo 213 del CT, también caducó su derecho de devolución.

Respecto al argumento de la parte actora que según lo establecido en el artículo 151 del Código Tributario, no existe límite para ejercer el derecho de acreditación en períodos anteriores o posteriores al liquidado, se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 151 del CT, se encuentra dentro del título III denominado “Deberes y obligaciones tributarias”, capítulo II “Obligaciones de pago”, Sección Segunda “Pago o anticipo a cuenta del impuesto sobre la renta”, el cual en sus incisos 5° y 6° prescribe: “(…) Las cantidades enteradas se acreditarán al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. Si en esta liquidación resulta una diferencia a favor del contribuyente, éste podrá solicitar la devolución del excedente o podrá acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros a opción de aquel.

A este último efecto, el contribuyente podrá utilizar el remanente para acreditar en el siguiente ejercicio, el valor del anticipo correspondiente a cada mes hasta agotar el remanente. Si éste fuera menor que el anticipo mensual respectivo, habrá que pagar la diferencia, y si fuere mayor habrá un nuevo excedente que podrá ser utilizado en el mes siguiente y así sucesivamente hasta su agotamiento. Para los efectos de la devolución o acreditamiento aludidos, no será necesaria una fiscalización previa”. (lo subrayado es nuestro)

La disposición citada regula lo relativo al “Pago o anticipo a cuenta del impuesto sobre la renta”, estableciendo claramente que si al realizar las liquidaciones correspondientes resulta una diferencia a favor del contribuyente, éste podrá solicitar la devolución del excedente o podrá acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros, y que además los contribuyentes podrán utilizar dicho remanente para acreditar en el siguiente ejercicio, hasta agotarlo; pero ello no significa que no exista restricción en que ejercicio se debe acreditar el derecho a favor determinado en declaraciones, ya que lo que establece el legislador es la acreditación del saldo a favor para los ejercicios subsiguientes hasta que se agote, pero dicha acreditación para ser válida debe ser realizada conforme a las reglas establecidas en los artículos 79 y 104 del CT, es decir, aplicarse en las declaraciones del ejercicio inmediatamente siguiente a su surgimiento, y en caso de modificarse las liquidaciones de los impuestos que conlleven a un aumento de los saldos a favor, deberán realizarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, de acuerdo a las citadas disposiciones legales, lo cual no ocurrió en el presente caso por las razones expuestas en la presente sentencia, en conclusión, no procede el presente motivo de ilegalidad.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, CUANDO AL REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN SE VERIFICA QUE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN NO FUE REALIZADA CONFORME A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

 

“Sobre la violación al derecho de audiencia y defensa.

La parte actora considera que se ha violado su derecho de audiencia y defensa, debido a que la DGII emitió resolución sin haberle notificado auto que ordenara la verificación y que se generara como resultado de ello un informe mediante el cual se cuantificaran los ingresos, costos y gastos que permitieran establecer la cuantía a su favor; y que tampoco se ordenó fiscalización encaminada a cuantificar y resolver sobre el derecho de devolución.

Al respecto, tanto la parte actora como la Administración Tributaria en relación con las facultades de verificación hacen alusión al artículo 175 del CT que dispone “La caducidad a que se refiere este artículo no opera respecto de los agentes de retención y percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas ni para la imposición de sanciones a que hubiere lugar respecto de los actos ilícitos incurridos por ellos. Tampoco opera, cuando los contribuyentes invoquen o realicen actos en los que reclamen beneficios, deducciones, saldos a favor, remanentes de crédito fiscal o cualquier otro derecho, respecto de los períodos o ejercicios en los que éstos se originan, ni de aquellos posteriores a los que afecta (…)”.

Sin embargo, se advierte que, dicha disposición jurídica se encuentra dentro del capítulo denominado “Fiscalizaciones”, el cual a su vez posee la sección primera que se denomina “Facultades de fiscalización y control”, por lo que, el artículo citado aplica a la facultad fiscalizadora y sancionatoria de la Administración Tributaria, mientras que el presente caso se trata de una solicitud que ha realizado la contribuyente para obtener la devolución de renta.

Por lo que, se aclara que la etapa de verificación, se diferencia del procedimiento de fiscalización, en el que, “la primera se refiere a los actos y elementos consignados en la declaración tributaria, en tanto que la fiscalización afecta a los que no hayan sido objeto de la declaración o lo hayan sido de modo parcial “(Kuri de Mendoza, Silvia Lizette y otros, Manual de Derecho Financiero, primera edición, 1993, pág. 361).

En relación a lo expuesto, esta Sala señala, que el procedimiento para solicitar la devolución se encuentra regulado en los artículos del 212 al 216, del capítulo V del CT, denominado “LA REPETICIÓN O DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS”, que disponen la forma de proceder en el caso de devolución tanto para la Administración Tributaria como para el contribuyente, cuando existan “saldos a favor en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales o hubieren efectuado pagos por tributos o accesorios, anticipos, retenciones o percepciones indebidos o en exceso” -art. 212 del CT-.

Es necesario advertir que dicho procedimiento es especialísimo y tiene como finalidad determinar si procede o no el derecho a la devolución.

De lo anterior se extrae que, la facultad de verificación que posee la Administración Tributaria, en el presente caso al tratarse de una solicitud de devolución de impuesto sobre la renta, la Administración no se encontraba en la obligación de ordenar una fiscalización encaminada a cuantificar y resolver sobre el derecho de devolución, sino más bien se encontraba en la obligación de realizar una verificación de conformidad al artículo 214 del CT, la cual posee un procedimiento diferente a la fiscalización.

En ese sentido, la Administración Tributaria para determinar la procedencia de la devolución primeramente debe verificar que la misma haya sido solicitada en el plazo legalmente establecido para ello -artículos 79, 212 y 213 del CT-, y una vez comprobado dicho requisito formal, debe proceder a efectuar las comprobaciones que considere necesarias a efecto de determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita, así como requerir informe a la Dirección General de Tesorería de que las sumas cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General de la Nación -artículo 215 del CT-.

De dicho procedimiento se tuvo como resultado el informe de verificación anexado a folios 51 y 52 del expediente administrativo, el cual se relacionó en la resolución impugnada, y mediante el cual se hizo constar lo siguiente: “(…) los contribuyentes para disminuir los valores a pagar o aumentar los saldos a favor, disponen de dos años, contados a partir del vencimiento del plazo para la presentación de la correspondiente declaración, por lo que en el presente caso la fecha límite para presentar la declaración del ejercicio impositivo de 2008 fue el día 30 de abril de 2009, por lo que el plazo para modificar dicha declaración disminuyendo el impuesto a pagar o aumentando el saldo a su favor venció el día 30 de abril de 2011; no obstante a lo anterior, la contribuyente social presentó la declaración modificatoria hasta el día 09 de julio de 2014, es decir fuera del plazo de los 2 años establecidos en el artículo 104 del Código Tributario. Por lo antes expuesto, se establece que el excedente trasladado en las declaraciones modificatorias de los ejercicios de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, es improcedente, en vista que provienen de un saldo de una declaración modificatoria efectuada fuera del plazo legal”.

Por lo que, la DGII en el presente caso al realizar el procedimiento de verificación primeramente constató que la solicitud de devolución no fue realizada conforme a los requisitos establecidos en la ley, por tanto, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho y no es procedente el presente motivo de ilegalidad.”