INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
LA DEMANDA ES IMPROPONIBLE POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CAUSALIDAD DEL DAÑO RELATIVO
AL DESPIDO ILEGAL DEL DEMANDADO, Y CARECER EL TRIBUNAL DE COMPETENCIA PARA
CALIFICAR DICHO PRESUPUESTO
"El
abogado de la parte demandante invoca la teoría de la responsabilidad civil
como fundamento de su pretensión de indemnización por daños y perjuicios.
Sostiene que su mandante, el señor JARM,
ha sido víctima de daños materiales y morales, a consecuencia del despido
ilegal que sufrió por parte de la Comisión del Servicio Civil de la Asamblea
Legislativa. Alega que el monto de los daños morales asciende a ciento sesenta mil dólares y el del
lucro cesante a cincuenta y un mil
novecientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América. Por su
parte, el valor del daño emergente se obtendrá al conocer el monto debido de su
préstamo, para lo cual deberán requerirse los correspondientes informes
financieros. Por tanto, el abogado de la parte demandante pide que se declare la ilegalidad del despido y la existencia de los daños y perjuicios, así
como la condena al pago de los mimos, de acuerdo a los montos antes indicados.
Que
de acuerdo al fundamento factico de la demanda, los daños que el señor JARM pretende se le indemnicen se
derivan del despido ilegal. Es este acto
presuntamente ilegitimo el que sirve de causa a la responsabilidad jurídica que
invoca. Por tanto, al examinar la naturaleza de la entidad responsable
(Comisión del Servicio Civil - Asamblea Legislativa), el hecho que se
constituye como la causa del daño (despido presuntamente ilegal) y las secuelas
adversas para la víctima (daños materiales y morales), se advierte que las
mismas dan lugar a un tipo de responsabilidad que desborda el ámbito de
competencia de esta Cámara. En efecto, consideramos que el contenido y el
alcance subjetivo y objetivo de la responsabilidad invocada debe tramitarse
ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, por las razones que a
continuación se detallan.
El
Artículo 1 Inciso 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
dispone que La jurisdicción Contenciosa
Administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven
de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública sujetas al Derecho
Administrativo. Seguidamente, el Artículo 3 letra a) de la referida ley
establece que En la jurisdicción
contenciosa administrativa podrán deducirse pretensiones relativas a las
actuaciones y omisiones administrativas siguientes: a) actos administrados. Agrega
en el Inciso 2 que también podrán deducirse
pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial (…).
En
ese sentido, advertimos que el fundamento factico de la pretensión
indemnizatoria se subsume dentro de la competencia de la jurisdicción
contenciosa administrativa. Primero, porque la naturaleza de la entidad
presuntamente responsable del daño es de tipo administrativa. Además, las
Comisiones del Servicio Civil, al igual que el Tribunal de Servicio Civil,
ejecutan una función administrativa. Los actos de estas entidades son
controlables ante la mencionada jurisdicción.
Segundo,
porque la voluntad de la Administración Pública de dar por terminada la
relación laboral con el servidor público se ha expresado a través de un acto
administrativo expreso, es decir, a través de la resolución que ordenó el
despido del señor RENB. Incluso, la parte demándate pide que se declare la
“ilegalidad del despido”, cuestión que desborda las competencias de esta
Cámara. Tercero, porque el presunto daño se ha derivado de una actuación
administrativa normal de la Comisión del Servicio Civil, de modo que es la
Administración Pública en su propio desempeño quien ha generado una secuela
adversa a uno de sus ciudadanos. Al respecto, es pertinente destacar que el
Artículo 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que los particulares tienen derecho a ser
indemnizados por la Administración Pública de la lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que esta sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública (la referida
ley fue aprobada a través del Decreto Legislativo N° 856, del quince de
diciembre de dos mil diecisiete, y publicado en el Diario Oficial N° 30, Tomo
418, de fecha trece de febrero de dos mil dieciocho).
La
pretensión invocada por la parte demandante gira en torno a actuaciones de la
Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo, de modo que la
competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda corresponde
a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y no a esta Cámara, por
carecer de competencia objetiva en razón de la materia para hacerlo.
Aclaramos
que la demanda se interpuso el día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve,
es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Ley de Procedimientos
Administrativo, pues la primera entró en vigencia el día treinta y uno de enero
de dos mil dieciocho, mientras la segunda lo hizo el trece de febrero de dos
mil diecinueve (según lo establece su Artículo 168).
En
otro orden de ideas, la parte demandante solicita la indemnización por daños morales, los cuales se derivan
del despido injustificado, de la afectación sustancial al proyecto de vida,
de la afectación al honor, de la frustración familiar y de renuncia a las comodidades. Al
respecto, es importante destacar que el Artículo 3 Inciso 3 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que se excluye de la jurisdicción contenciosa administrativa los casos de
responsabilidad regulados por la Ley de Reparación por Daño Moral. En ese
sentido, al examinar el contenido de la Ley de Reparación por Daño Moral,
identificamos que la misma regula lo relativo a los daños morales derivados de:
a) La acción u omisión ilícita,
intencional o culposa (…), que afecte los derechos humanos o los derechos de
la personalidad de la víctima; b)
El exceso de los límites de la buena fe en el ejercicio de un derecho legítimo
que causa un daño a otro; c) Las
imputaciones injuriosas, calumniosas o difamatorias contra el honor o la vida
privada de una persona (…);d) La afectación
sustancial del proyecto de vida; e) Por
errores judiciales debidamente comprobados; f) Por retardación de justicia; g) Por violación de derechos constitucionales y derechos
reconocidos por tratados internacionales vigentes y las leyes secundarias.
Así
las cosas, el examen de la pretensión de indemnización por daño moral sigue
siendo competencia de este tribunal. Sin embargo, al efectuar el examen de
fondo de dicha pretensión, advertimos que la misma carece de un presupuesto
esencial para tramitarla y resolverla. En efecto, la teoría de la
responsabilidad civil exige la concurrencia de una serie de presupuestos básicos
para determinar su contenido y alcance. Uno de esos presupuestos lo constituye
la identificación y acreditación de la causalidad del daño. Según el
contenido de la demanda, la causa de los daños es el “despido ilegal” que efectuó la Comisión del Servicio Civil.
Sin
embargo, a la fecha no se ha acreditado la ilegalidad del despido, de modo que
la causalidad aún está por definirse. Quiere decir, entonces, que la pretensión
indemnizatoria por daños morales se persigue sin que se haya acreditado la
causa de los mismos. Y no obstante que es procedente acumular la declaratoria
de ilegalidad del acto y la indemnización de los daños que produjo, dicha
acumulación en esta instancia no es procedente, por cuanto esta Cámara carece
de competencia para calificar la ilegalidad del despido y, consecuentemente,
para tener por configurada la casualidad de los daños y, al mismo tiempo, los
presupuestos de la responsabilidad civil. En otras palabras, la pretensión de
indemnización por daño moral carece de un presupuesto esencial que la hace improponible
en el presente caso, según lo establece el Artículo 277 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
Por
las razones antes expuestas, estimamos procedente declararnos incompetentes en
razón de la materia para conocer de la pretensión indemnizatoria por daños
materiales, y remitir el proceso a un Juzgado de lo Contencioso Administrativo,
en vista de que el valor de la pretensión no excede de quinientos mil dólares (Artículo
12 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).En lo que respecta a
la pretensión por daños morales, la pretensión se declarará improponible por
carecer de uno de los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil."