DERECHO DE DEFENSA

 

COMPONENTES DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“VI. Finalmente, conviene recordar que el control de legalidad comporta mucho más que la sola constatación de la normalidad del acto, estableciendo su conformidad con una ley que sirve como medidor.

Por el contrario, tal como señala el tratadista Blanke“[...] la legalidad material de un acto administrativo se fiscaliza en un primer plano con respecto a la conformidad con las leyes y los principios de derecho; en un segundo plano, en cuanto a la conformidad del acto con la reserva de ley; en un tercer plano, con respecto al ejercicio correcto de la potestad discrecional; y en un cuarto plano, bajo los aspectos de la proporcionalidad.” [BLANKE, Hermann-Josef. «El principio de proporcionalidad en el Derecho alemán, europeo y latinoamericano». Revista Circulo de Derecho Administrativo, año 5, número 9, PUCP, Lima 2010, p. 343.]

Entonces, se examinan como aspectos intrínsecos del control de legalidad de un acto administrativo: (1) su concordancia con el sistema jurídico más que solamente con la ley, de ahí que se contemple la concurrencia de los valores y principios juridizados en la norma primaria y trasladados a las normas legitimadas por ella; (2) su adecuación al plano jurídico determinado que lo permite, a partir de la legalidad estricta reflejada en la norma ex ante, con carácter de ley formal - o, a lo sumo, parcialmente remitida a una normativa terciaria pero con fundamento en la ley - (3) su sujeción a los límites fijados a la discrecionalidad en tanto reconocida por la ley para evitar actos que de discrecionales no tienen nada sino que constituyen ejemplos de arbitrariedad; y (4) el principio de proporcionalidad, que se aborda infra.”

 

EN BASE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SE PARTE SIEMPRE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA A FIN DE ELEGIR LA QUE MEJOR SE ADECÚE NO SOLO AL TEXTO SINO A SUS VALORES PRINCIPIOS Y FINES

 

“Como fundamento de toda la legalidad se parte, siempre, del control de constitucionalidad de una norma, a fin de elegir, entre las posibles, la que mejor se adecúe no solo al texto (la mera literalidad) de la constitución sino a sus valores, principios y fines (un reconocimiento teleológico y axiológico), en ese sentido, y atendiendo al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), es menester traer a colación que la Sala de lo Constitucional, mediante sentencia de inconstitucionalidad 175-2013 de las once horas del tres de febrero de dos mil dieciséis, declaró inconstitucional las sanciones descritas en el artículo 19 leras a), b) y c) de la LRDTDPP, específicamente en cuanto a los montos mínimos o pisos sancionatorios regulados en dicha disposición.

Al examinar la sentencia citada, advertimos que la Sala de lo Constitucional consideró que el precepto antes mencionado violaba el principio de proporcionalidad y razonabilidad respecto de la idoneidad del quantum de la sanción específicamente en relación de los mínimos descritos en el art. 19 letras a), b) y c) de la LRDTDPP, mediante el cual se afirmó que en la formulación de dicho artículo, el legislador actuó al margen de lo razonable, aplicando el rango inferior o “piso” de la multa muy elevado, sin tener argumentos técnicos para ello.

Así, literalmente esa Sala indicó: “(…) [E]l principio de proporcionalidad sirve, por un lado, como límite a la discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente; y, por otro, como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones a derechos y garantías constitucionales siempre que la relación entre el fin o fines perseguidos por el ente legisferante y la sanción tipificada como medio para conseguirlo implique su sacrificio excesivo o innecesario, carente de razonabilidad”.”

 

LA SANCIÓN DEBE LLEVAR UN TEST DE PROPORCIONALIDAD, EN BASE A GRAVEDAD Y CON CRITERIOS DE DOSIMETÍA PUNITIVA

 

“Así, la Sala de lo Constitucional describe la importancia del test de proporcionalidad y razonabilidad que el legislador se encuentra obligado a considerar en la formulación de la ley, y especialmente en aquellas que regulen sanciones, estableciendo un baremo de éstas, en atención a su gravedad y con criterios de dosimetría punitiva, es decir, criterios dirigidos a los aplicadores de las normas -autoridades administrativas, jueces- para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas.

La Sala de lo Constitucional expone que algunos de los criterios que deben ser considerados, con relación a la graduación o dosimetría punitiva son: “(i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de la infracción, (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción”.

En esta línea, los magistrados de esa Sala, manifestaron que el reconocimiento de estos criterios de graduación sancionadora, confieren un margen de discrecionalidad en los ámbitos normativos -creación de la norma- y aplicativos -realizada por autoridad administrativa o judicial- de la potestad sancionadora; ahora, respecto a la primera categoría aludida -normativa- indicaron que: “(…) trae como consecuencia la aceptación de la practica legislativa de establecer límites mínimos y máximos en la cuantía de las sanciones -en caso de ser pecuniarias-, esto es, de pisos y techos sancionatorios como parte de la técnica de dosimetría aludida lo cual permite flexibilidad en la graduación de las sanciones según la severidad de la infracción cometida y evita la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de dicha potestad, pues dejar en blanco los límites sancionatorios implicaría una discrecionalidad irrestricta -a manera de facultad omnímoda- que permitiría la imposición de sanciones según criterios de oportunidad, sin sujeción a prescripciones legales”.

De este modo, luego de esbozar aspectos concernientes a la proporcionalidad y razonabilidad de las normas, en su proceso de creación y aplicación, la Sala de lo Constitucional advierte que el artículo 19 de la LRDTDPP, regula sanciones de índole pecuniaria, lo que implica un carácter coercitivo sobre una parte de los bienes del sujeto sancionado, convirtiéndose en una disposición que restringe derechos fundamentales de los administrados, y en tanto ello es así, la finalidad del legislador debe estar justificada bajo parámetros razonables desde un punto de vista constitucional.

Refirieron, que la justificación del legislador al caso en concreto, respondió a dos criterios en específico: “(…) la finalidad de las sanciones pecuniarias contenidas en la disposición impugnada es el castigo de los sujetos que realicen malas prácticas de comercio en el mercado de productos de petróleo y sus derivados -depósito, transporte, distribución y comercialización-, lo que, a su vez, persigue la regulación y vigilancia eficiente de dicho mercado económico, tal como lo se (sic) tanto en el considerando I como en el art. 1 de la LERDETDIPP”.

Que estos fines son legítimos y jurídicamente válidos desde el punto de vista constitucional, pues con ellos se persigue potenciar el desarrollo económico y la utilización racional de los recursos, así como la defensa de los intereses de los consumidores.

Sin embargo, la Sala de lo Constitucional, refiere que no basta la afirmación abstracta para justificar la idoneidad de una sanción, sino que la misma debe argumentarse con el debido test de razonabilidad que según ese Tribunal: “(…) comporta la exigencia para el ente que emite la norma de exponer los motivos que dieron lugar a la elección de una determinada acción, justificando las medidas adoptadas, mediante la aportación de razones objetivas para demostrar que la afectación, limitación o perjuicio de otros derechos o bienes es plausible (…), por ejemplo, con la documentación en forma seria y suficiente de los conocimientos empíricos, estudios técnicos o datos de la realidad -según la naturaleza del asunto que se trate y las exigencias de la disposición constitucional que sirva de parámetro- que permitan justificar, argumentar o demostrar la razonabilidad de una medida”.

Por lo que, en conclusión a este análisis la Sala de lo Constitucional, expuso en el caso en concreto lo siguiente: “En el caso específico, sobre la justificación de la medida en cuestión, es de hacer notar que aunque en su informe la autoridad demandada reconoció que, en observancia de la proporcionalidad, es menester graduar las sanciones administrativas para que tengan relación con el hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias del sujeto infractor, no se aportaron los elementos objetivos necesarios y pertinentes para justificar el porqué de la determinación de los montos mínimos sancionatorios del art. 19 inc. 1° letras a, b y c LERDETDIPP, verbigracia, con estudios verificables sobre la identificación de las personas jurídicas que realizan operaciones de depósito, transporte, distribución y comercialización de productos de petróleo y sus derivados, así como la media de ganancias o rentabilidad que cada uno de estos obtiene con la realización de las conductas sancionadas para demostrar su capacidad económica(el subrayado es propio).

Además: “Esto implica, por un lado, que los montos mínimos de las multas reguladas en la disposición impugnada fueron establecidos de forma arbitraria, es decir sin la justificación objetiva suficiente en relación con la finalidad que les sirve de fundamento, en inobservancia al principio de razonabilidad; y, por otro, que la medida en examen no cumple, en consecuencia, con el subprincipio de idoneidad en atención al fin identificado, siendo desproporcionada la intervención que conlleva en el derecho de propiedad -art. 2 inc. 1° Cn.”.

De tal manera, -prosiguió la Sala de lo Constitucional-“(…) en tanto que la deficiente razonabilidad de una norma incide en su proporcionalidad -pues la relación entre una medida y un fin constitucionalmente relevante tiene como presupuesto lógico que tal fin exista y, asimismo, que haya una razón que justifique o fundamente la misma-, se concluye que los montos mínimos sancionatorios que contempla el art. 19 inc. 1° letras a, b y c LERDETDIPP vulneran efectivamente los arts. 2 inc. 1° y 246 inc. 1° Cn., por lo cual es procedente declarar su inconstitucionalidad en esta sentencia(el subrayado es propio).”

 

LA SANCIÓN ES UN INSTRUMENTO FOMENTA LA INICIATIVA PRIVADA, MEDIO PARA ACRECENTAR LA RIQUEZA NACIONAL, LA RESPUESTA QUE PROPONE ANTE CONDUCTAS QUE CAUSEN INFRACCIONES NO DEBE SER DE MAGNITUD TAL QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL ACTOR ECONÓMICO ADMINISTRADO

 

“Así, el contenido o fundamento esencial de la sentencia de la Sala de lo Constitucional, estriba en que, de forma general, las sanciones mínimas descritas en el art. 19 a), b) y c), no cumplen con el test de razonabilidad y proporcionalidad, al considerarse que los montos son muy elevados.

En atención a que el ejercicio de los derechos fundamentales no puede ser restringido más allá de lo estrictamente necesario para la tutela de los intereses públicos, las sanciones administrativas deben tener justificación racional y ser proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se quiere alcanzar con ellas -principio de razonabilidad-; por otra parte, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo, necesaria para la protección de este fin, e interferir en otro derecho solamente en la mínima medida ineludible para cumplir esta finalidad -principio de proporcionalidad-.

Así, para esta Sala la razonabilidad implica, que el legislador debe dotar a las sanciones administrativas de un fundamento legítimo, obtenido de circunstancias objetivas que permitan alcanzar la finalidad perseguida por la autoridad a partir de la mínima intervención de la esfera jurídica de los administrados; en ese sentido en el romano II del preámbulo de la LRDTDPP se indicó que ésta tenía como finalidad “(…) fomentar y proteger la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes (…)”; también el art. 1 del mismo cuerpo normativo indica: “La presente ley tiene por objeto regular y vigilar la importación y exportación, el depósito, transporte, distribución y comercialización de los productos de petróleo, así como la construcción y funcionamiento de los depósitos y tanques para consumo privado y demás actividades relacionadas.

Es decir es un instrumento regulador con miras a fomentar la iniciativa privada como medio para acrecentar la riqueza nacional, de manera que la respuesta que propone ante conductas que causen infracciones no debe ser de magnitud tal que causen grave daño al actor económico administrado, dado que, en principio, el ente regulador no tiene como principal función la sanción, sino que recurre a ésta como herramienta para lograr regular el mercado en aras de fomentar el desarrollo económico, la utilización racional de los recursos, y la defensa de los intereses de los productores y los consumidores, por ello no debe apartarse de la interpretación teleológica de su uso.

En este sentido, si los pisos sancionatorios de esta disposición no son razonables ni proporcionales en su formulación legislativa -según la Sala de lo Constitucional-, este razonamiento implica para el aplicador de la norma o en este caso la Administración Pública e incluso la misma autoridad judicial, la obligación de examinar cada caso en concreto bajo parámetros de proporcionalidad que justifiquen la sanción que más se adecue a la acción cometida por el infractor.”

 

CORRESPONDERÁ A LA ENTIDAD SANCIONADORA EL REALIZAR LA DEBIDA PONDERACIÓN DE CARA A IMPONER EL QUANTUM DE LA SANCIÓN QUE CORRESPONDE A CADA CASO EN CONCRETO

 

“En ese orden de ideas, corresponderá a la entidad sancionadora el realizar la debida ponderación de cara a imponer la sanción que corresponde a cada caso en concreto, en aras de eliminar las malas prácticas de comercio en el mercado de los productos del petróleo, con el objetivo preciso de fomentar el desarrollo económico y no actuar en detrimento de este.

Para ello, se requiere de una expresa y manifiesta motivación en la cual la autoridad explique, tomando como parámetro las exigencias mencionadas en la sentencia de inconstitucionalidad a la cual se ha venido haciendo referencia (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de la infracción, o si al menos puede atribuirla al administrado por imprudencia o negligencia; (iii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.

El legislador había ponderado en el art. 19-A, inciso cuarto LRDTDPP algunos parámetros que debe tomar en consideración la autoridad para la individualización de las multas que regula la ley:

Los criterios para la individualización de la multa, así como para la determinación del plazo de suspensión de la autorización, son los siguientes: a) el perjuicio causado a los consumidores; b) el perjuicio causado al Estado, c) el nivel de ventas del infractor; d) la concurrencia de dolo o culpa en la realización de la acción (…)”

“(…) Para la determinación del monto de ventas o entregas de producto a que se refiere el literal c) del presente artículo, se tendrá como base las registradas en la contabilidad correspondiente al establecimiento donde se cometió la infracción, llevada en el ejercicio fiscal anterior a la fecha que se hubiese cometido la misma. En caso que fuere posible acceder a la información contable, la misma será requerida a la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda”.

Estos criterios de graduación o dosimetría punitiva son determinantes para la Administración Pública, pues en los casos específicos, luego de comprobar la infracción atribuida e implementando un juicio de proporcionalidad razonable -en el que se respeten los parámetros mencionados supra- ante infracciones descritas en la LRDTDPP, la autoridad estaría habilitada para imponer y justificar una sanción menor, igual o incluso mayor a la declarada inconstitucional, lo cual no se traduce en una afectación al principio de proporcionalidad.

De este modo, de manera general la Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional los montos mínimos sancionatorios de la LRDTDPP por violar el sub-principio de idoneidad respecto a la proporcionalidad de la sanción, sus argumentos van dirigidos específicamente a este aspecto; sin embargo, tal resolución genera la obligación a esta Sala, de emitir un pronunciamiento particular y verificar si la Administración Pública -en este caso el Ministerio de Economía- en sus resoluciones cumplió con los criterios de proporcionalidad a efectos de cuantificar la multa impuesta.

A esos efectos, en el caso en concreto es imperioso examinar el tipo de infracción atribuida a la parte actora, el monto de la respectiva sanción, y además, contrastar los argumentos que propuso la autoridad demandada para justificar el quantum de la multa impuesta a la demandante.

En el subjudice, los actos administrativos impugnados tienen a su base inspecciones realizadas por delegados de la Dirección de Hidrocarburos y Minas en la estación de servicio “ESSO EL VOLCAN” hoy “PUMA EL VOLCAN”, propiedad de la demandante, y como resultado de estas diligencias de investigación, en la resolución emitida a las diez horas del veintiséis de abril de dos mil trece -primer acto impugnado-, la autoridad demandada afirmó:«(…) a las diez horas y cincuenta minutos[del veinte de julio de dos mil doce], los delegados se hicieron presentes en las instalaciones de la Estación de Servicio en comento, identificándose en la entrada principal con el señor FPC, quien manifestó ser y actuar como Supervisor General de la Estación. Y durante la inspección de determinó que el tanque número tres, en uno de los compartimientos de éste, tenía catorce galones de agua. Además que la manguera surtidora número doce del lado cuarto que sirve aceite combustible diésel dio como resultado en tres mediciones: Debajo de menos quince punto cero, menos siete punto cinco y debajo de menos quince punto cero siendo todas estas medidas en pulgadas cúbicas, no siendo estas cantidades exactas a las medidas legalmente establecidas, procediéndose al cierre temporal de la manguera. Posteriormente por medio de auto de fecha treinta de julio del dos mil doce, se señaló el día treinta y uno del mismo mes y año, para verificar el dreno del agua y la corrección de la calibración. La inspección de verificación consta en acta número 42824, y en el lugar los delegados fueron atendidos por FPC, Supervisor General de la Estación, y durante ésta se determinó que no se habían subsanado los hallazgos consignados en la primera de las actas relacionadas. Por lo que en fecha veintisiete de agosto del dos mil doce, se efectuó una tercera inspección y según acta número 41385, en el lugar fueron atendidos por el señor FPC, y se verificó nuevamente la calibración de la manguera en comento, dando como resultado menos dos pulgadas cúbicas, por lo que al encontrarse dentro del margen de tolerancia se habilitó, y en cuanto a la existencia de agua en el tanque y en el cual se encontró media pulgada de esta (…)» (folio101 frente y vuelto del expediente administrativo).

Esta conducta implica un incumplimiento de la obligación regulada en el artículo 16 letra a) de la LRDTDPP que prescribe: «Las personas que operen Estaciones de Servicio, deberán cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes: a) Mantener calibrados los surtidores o dispensadoras de productos de petróleo, así como los medidores volumétricos de las mismas y vender las cantidades exactas de combustibles correspondientes a la unidad de medida (…)».

Dicho incumplimiento está catalogado como una infracción administrativa grave según el artículo 18 inciso tercero letra e. de la misma ley. La sanción correspondiente se encuentra en el artículo 19 letra b) del mismo cuerpo normativo, el cual señala: “Las infracciones graves se sancionarán con una multa que se calculará entre un mil cien y dos mil salarios mínimos mensuales.

La conducta fue comprobada por medio de inspección; empero, desde una perspectiva formal, un comportamiento constituye infracción administrativa a partir de la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos elegidos por el legislador para configurarla, pero su contenido material y la atribución de responsabilidad -si cabe- requieren de la ponderación de los principios de culpabilidad y lesividad sobre los cuales se han hecho algunas acotaciones previas.

Interesa particularmente en este caso el principio de lesividad, que, además de constituir un presupuesto del injusto administrativo, incide también en la determinación de la cuantía del reproche.

Corresponde entonces examinar los argumentos plasmados en los actos administrativos impugnados a fin de determinar si al momento de imponer la sanción, la autoridad demandada tuvo presentes los parámetros de proporcionalidad que se han venido desarrollando.

El Ministerio de Economía afirmó que en la estación de servicio propiedad de la demandante “el tanque número tres, en uno de los compartimientos, tenía catorce galones de agua y que la manguera surtidora número doce del lado cuarto que sirve aceite combustible diésel dio como resultado en tres mediciones: Debajo de menos quince punto cero, menos siete punto cinco y debajo de menos quince punto cero siendo todas estas medidas en pulgadas cúbicas, no siendo estas cantidades exactas a las medidas legalmente establecidas”.

Así, la autoridad demandada determinó que ESAT, S.A. de C.V.«(…) no mantuvo calibrado el surtidor o dispensador de producto de petróleo al que se hace referencia en el acta de inspección número 42634, obligación que adquirió cuando fue autorizada por medio de resolución número ciento veintinueve de fecha catorce de abril del dos mil nueve, y la cual la obliga a vender las cantidades exactas de combustible de acuerdo a la unidad de medida (…)»

Tal procederse estimó constitutivo de la infracción grave señalada en el artículo 18 inciso 3° letra e)de la LRDTDPP, imponiendo dicha autoridad administrativa una multa de mil cien salarios mínimos equivalentes a doscientos cuarenta y seis mil quinientos diez dólares de los Estados Unidos de América($246,510.00), cuya asignación corresponde al piso mínimo establecido por el artículo 19 letra b) de la misma normativa.

Al revisar los fundamentos del primer acto administrativo impugnado, esta Sala advierte que la autoridad administrativa desarrolla con claridad la conducta atribuida, la forma en que ésta fue probada y la subsunción que se hace de ella en una figura prohibida por el derecho administrativo y acreedora de una sanción; sin embargo, no se perfila el análisis respecto a los criterios de individualización de la cuantía de la multa, con los cuales justifique la sanción establecida a ESAT, S.A. de C.V.; la autoridad demandada no argumentó cómo y en que magnitud la conducta atribuida a la demandante ocasionó un perjuicio a los consumidores o al Estado, ni tomó en consideración algún otro indicador que permita dilucidar la lesividad de la verificación de dicha contravención.

De igual manera, el Ministro de Economía omitió agregar datos referidos a los ingresos del operador de la Estación de Servicio o algún otro parámetro que sirva como referente para determinar hasta qué monto puede imponerse una sanción pecuniaria a la administrada sin que ésta se desnaturalice al volverse demasiado onerosa y, por ende, sobrepase su función como herramienta de corrección del mercado.”

 

LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO DE AUTORIDAD QUE TIENE INJERENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS CUALES PUEDE RESTRINGIR ES UNA EXIGENCIA INELUDIBLE, CUYA AUSENCIA TRAE APAREJADA LA ILEGALIDAD DEL ACTOR ADMINISTRATIVO

 

“En ausencia de ponderación a los extremos de proporcionalidad -necesidad, mínima intervención y racionalidad- y de lesividad, la única justificación que podría advertirse -apenas indiciariamente- es que se buscó limitar la intervención al mínimo legal, sin embargo -como se indicó supra- en vista que el piso sancionatorio viola la proporcionalidad de la sanción, inclusive el anterior atisbo de racionalidad que pudiere derivarse del apego al quantum inferior de la sanción ha sido destruido. Ello, se desprende del mismo argumento de la autoridad demandada al relacionar en el segundo acto administrativo impugnado que «(…) el monto de la multa impuesta por no mantener calibrado los dispensadores de combustible es de un mil cien a dos mil cien salarios mínimos, y la multa que se impuso es el rango mínimo para este tipo de contravenciones; observándose que dicha sanción concuerda perfectamente con la existencia de la infracción realizada y la visible negligencia por parte de la sociedad recurrente de cumplir con mantener calibrado el equipo en referencia. En tal sentido se considera que la sanción impuesta es proporcional y que se encuentra acorde a los parámetros establecidos en la Ley para este tipo de infracción (…)» (folio 13 del expediente administrativo).

Así pues, ante la total falta de argumentos que justifiquen por qué la autoridad demandada consideró que una multa de mil cien salarios mínimos era proporcional a algún daño causado o riesgo incurrido, racional desde el punto de vista de los ingresos de la administrada y necesaria para corregir alguna distorsión en el mercado de los productos de petróleo, se evidencia que el acto administrativo originario mediante el cual se sancionó a ESAT, S.A. de C.V., no está suficientemente motivado respecto de la consecuencia jurídica impuesta a la administrada.

La motivación de un acto de autoridad que tiene injerencia en derechos fundamentales a los cuales puede restringir es una exigencia ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del acto administrativo, por lo que, en el presente caso, atendiendo a que se motivó adecuadamente la existencia de la infracción, pero no se fundó la cuantía de la sanción, debe estimarse que la determinación del ilícito es un acto legal, no así el monto de la multa impuesta, misma que no puede hacerse efectiva sin un previo análisis de proporcionalidad, incluso, aunque la Administración Pública se haya decantado por la cuantía mínima de la sanción.

Empero, en el contexto del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que a esta Sala no le compete realizar el ejercicio de adecuación utilizando los parámetros que permitan cuantificar idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la sanción, ello, en virtud que la competencia de este Tribunal se circunscribe en controlar que el monto impuesto esté motivado de forma tal que se evidencien los criterios de proporcionalidad para fijar la multa; por lo que -habiéndose comprobado la infracción- para corregir el valladar advertido en el presente caso, deben reenviarse las actuaciones al Ministerio de Economía para que, en el plazo que señala el artículo 34 inciso 1° de la LJCA, se pronuncie exclusivamente respecto a la determinación del quantum de la sanción conforme a los criterios de proporcionalidad enunciados en la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional, y los establecidos en el art. 19-A de la LRDTDPP.

Si bien previamente se ha relacionado que la seguridad jurídica requiere de la minimización de aspectos en los cuales prime la discrecionalidad administrativa cuando se trata de tipificación de infracciones o de cuantificación de sanciones, en el presente caso, quien tiene plenas facultades y está mejor posicionado para investigar la infracción, determinar el daño o riesgo -si lo hubo-, corroborar la situación financiera de la administrada y ponderar la totalidad de insumos obtenidos de su indagación es la autoridad demandada, consecuentemente, si la autoridad administrativa comprobó un comportamiento prohibido por la LRDTDPP, que se encuentra tipificado como una infracción, corresponde a la misma establecer la consecuencia jurídica que ha de imponerse a la administrada.

Debe considerarse que la sanción, como tal, no ha sido declarada inconstitucional, como tampoco lo ha sido el quantum máximo, sino únicamente se ha establecido que el legislador se decantó por un monto mínimo sin expresar ninguna valoración que permitiese confrontar su racionalidad objetiva -de carácter general-. Es decir, que los montos establecidos por el legislador se convierten en el marco legal, y ello habilita a la Administración Pública para que, conforme al respectivo análisis de proporcionalidad, pueda imponer una sanción justificada inclusive menor, igual o incluso mayor a los montos mínimos declarados inconstitucionales.

Ahora bien, cabe aclarar que conforme al límite derivado de la prohibición de la reformatio in peius o reformar en perjuicio, en el presente caso, la cuantía de la multa, sólo podrá ser igual o menor a la impuesta inicialmente por la autoridad demandada.”