PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
IMPOSIBILIDAD QUE UNA ACCIÓN EJERCIDA PRESCRIBA, YA QUE PRECISAMENTE ÉSTA ES LA CONSECUENCIA
DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
"Para
efectos de una mejor comprensión de la presente sentencia, esta será
estructurada de la siguiente forma:(1) En primer lugar se harán ciertas
consideraciones respecto a la figura de la improponibilidad, (2) posteriormente
se realizarán algunas consideraciones sobre la prescripción extintiva, y (3)
finalmente se analizará si ha existido una errónea aplicación del Art. 277 CPCM
en relación a la pretensión de la parte apelante.
1.-Conforme
al artículo 18 Cn., toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por
escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que
se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Por su parte el artículo
1 CPCM, le otorga a todo sujeto, derecho a plantear su pretensión ante los
tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que
estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se
tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones
legales vigentes.
Estas
facultades contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan el
derecho al debido proceso, positivado en el artículo 11 de nuestra Carta
Magna, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad,
por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice,
debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.
Para que el Juez pueda llevar a cabo la
protección jurisdiccional, el interesado o actor debe ejercer su poder jurídico
y hacer valer un derecho ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda,
que no es más que el acto procesal
que, sujeto a requisitos específicos, concreta el acceso del justiciable en la
jurisdicción, promoviendo un proceso y requiriendo una resolución judicial
respecto de las pretensiones que en ella se formulan.
A fin de garantizar el control a la protección
jurisdiccional, el legislador ha instaurado ciertos requisitos que deben ser cumplidos por los
justiciables y analizados por el juzgador. Este control puede ser de dos tipos,
el primero sobre el fondo de la pretensión, cuya deficiencia conllevaría a la
improponibilidad o denegatoria según el caso; y el segundo sobre la forma, en
cuyo caso se realizarían las prevenciones respectivas y ante la no subsanación,
se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda o solicitud.
Lo que interesa al presente caso, son los vicios de
fondo, los que según el artículo 277 CPCM, pueden ser: a) que la pretensión tenga objeto ilícito,
imposible o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que
en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al
arbitraje, compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales u otros semejantes. Ante dichos vicios, el
juez deberá rechazar la demanda, según lo presupuestado en los principios de
autoridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil dispendio de la
actividad jurisdiccional, por cuanto existe el riesgo de dictar una sentencia
desestimatoria o inhibitoria, o resolución definitiva contraria a derecho.
2.-Respecto
a la figura de la prescripción, esta Cámara ha sostenido que, es la
consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo;
ya sea convirtiendo un hecho en derecho, o bien perpetuando una renuncia,
abandono, desidia, inactividad o impotencia de la acción que conlleva a la
extinción o pérdida del derecho que la origina. Esta puede ser de dos tipos:
adquisitiva (usucapión) y liberatoria (extintiva). La primera es un modo de
adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo una cosa mueble o
inmueble durante un lapso de tiempo y demás condiciones fijadas por la ley
(convierte la posesión en propiedad); y la segunda, es el modo de extinguir los
derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso de tiempo
determinado por la ley. (Sentencia de Apelación Ref. 35-4CM-15-A, pronunciada
el 3-III-2016).
Para
el caso en estudio, guarda especial importancia la prescripción liberatoria o
extintiva, la cual conforme lo dispuesto en el Art. 1341 Ord. 2° C.C. es un
modo de extinguir obligaciones civiles, convirtiéndolas en naturales; por lo
que su objeto es repeler la acción ejercida por el acreedor, cuya obligación no
puede ser exigida judicialmente.
Asimismo,
este tribunal ha sostenido que, el fundamento de este tipo de prescripción es
el interés público siendo instaurada en aras del aseguramiento de la seguridad
jurídica, ya que es una institución necesaria para el orden social y para la
legalidad, introducida en atención al orden público, que sufriría efectos
perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas, y
ponga en peligro con ello la situación quieta y pacífica mantenida por otras
personas durante largo tiempo. Por el contrario, es justo que el titular de un
derecho sea diligente en orden a su
ejercicio, y que, si no lo es, que el perjuicio deba corresponderle a él,
de tal manera que su inacción durante el tiempo señalado por la ley, deja al
deudor libre de toda obligación.
3.-En
el presente caso la abogada de la parte apelante afirma que, en base a los
Arts. 995 romano IV) Com., y 470 inc. 1° CPCM, es viable promover un “proceso
de prescripción de la ejecución de sentencia”, en el cual se declare la
prescripción de una obligación, y que, en el caso en estudio han transcurrido
cinco años sin que la parte actora cobrara la obligación a su mandante, por lo
cual debido a la inacción de la parte actora en la ejecución forzosa de la
sentencia dictada en el proceso referencia EM-627-01, se vuelve a contar el
plazo de la existencia de la prescripción, lo cual constituye la pretensión que
se ha planteado en la demanda de mérito.
El
Art. 995 romano IV) Com., establece que prescribirán en cinco años, las acciones
derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último
reconocimiento de la obligación por parte del deudor. De lo anteriormente
expuesto es importante destacar el objeto del enunciado que conforma la
hipótesis normativa de dicho artículo, así pues, en éste el legislador se
refiere a la prescripción de las acciones, y específicamente a las derivadas de
los contratos de crédito, tal circunstancia guarda especial relevancia en el
presente caso, pues este artículo parte del supuesto que el acreedor no ha
ejercido su derecho crediticio en contra del deudor, dentro del plazo señalado
en la norma, es decir, que el acreedor no ha cobrado judicialmente el crédito a
su deudor dentro del referido plazo, en razón de ello el deudor al advertir tal
circunstancia puede, ya sea alegarlo como excepción ante un eventual proceso
entablado por su acreedor, o promover un proceso con la finalidad de que
declare prescrita la acción ejecutiva, por consiguiente en caso se estime dicha
pretensión, la obligación contenida en el contrato de crédito, no podrá ser
exigible judicialmente, por lo cual la misma se volvería una obligación
natural, al amparo de lo dispuesto en el Art. 1341 inc. 1° C.C.
Ambos
casos guardan un elemento común, y el cual es fundamental para que la
pretensión de prescripción extintiva, amparada en el Art. 995 Com., pueda ser
jurídicamente viable, y este es que no exista un pronunciamiento de fondo respecto
a la pretensión de cobro derivada del contrato de crédito al que alude dicha
norma, pues sería absurdo pretender prescribir una acción que ya fue ejercida y
juzgada por el órgano jurisdiccional, dado que simple y sencillamente no
existiría acción que prescribir, pues esta fue ejercida por su titular y ya
existe un pronunciamiento de fondo sobre la misma.
En
ese orden de ideas, en el presente caso la abogada de la parte apelante, afirma
que existe inacción o desidia de la parte actora, en la ejecución de la
sentencia dictada en el proceso con referencia EM-627-01, debido a que no ha
evacuado una prevención referente al único inmueble que no le fue adjudicado en
pago, por consiguiente, a criterio de la referida profesional, “le nace el
derecho a su representada de pedir la prescripción”.
Respecto
a tal afirmación, es preciso mencionar que, tal como lo afirma la abogada
apelante, el proceso antes mencionado se encuentra en etapa de ejecución, es
decir, que en este punto el acreedor (Banco DAVIVIENDA S.A.) ejerció la acción
ejecutiva derivada de los contratos crediticios suscritos por la sociedad SALCO
S.A. de C.V., en el correspondiente proceso ejecutivo, en el cual agotados los
tramites de ley, el Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador, pronunció
sentencia estimativa a favor de dicha institución bancaria, y posteriormente se
continuó con la ejecución forzosa de la misma ante la falta de cumplimiento
voluntario de dicha sentencia, habiéndose incluso realizado la mayor parte de
los bienes embargados para resarcirse con ellos la cantidad adeudada por la
demandada, de tal suerte que la simple lógica indica que la pretensión
ejercida por la parte apelante es totalmente absurda, tal como el juez a
quo acertadamente lo afirmó en la resolución impugnada, y es que sería
totalmente inútil pretender darle curso a dicha pretensión, cuando no existe
ninguna acción que prescribir (pues ésta ya fue ejercida por su titular) y mucho menos una obligación que extinguir, es
más, la abogada apelante pareciera que no ha logrado dimensionar que en la
etapa de dicha ejecución forzosa, su representada incluso ha pagado
(forzosamente) con los bienes embargados, parte de la obligación reclamada, restando
únicamente determinar hasta qué punto ha sido satisfecha dicha deuda, lo cual
pone en evidencia una vez más lo absurdo de sus argumentaciones.
En
ese sentido, se le aclara a dicha profesional que no es cierto que la inacción
de la parte actora en la ejecución forzosa, implique que el plazo de prescripción
vuelva a contarse en favor de la apelante, tal como lo afirma en su libelo
recursivo, pues es imposible que una acción ya ejercida prescriba, ya que
precisamente esta es la consecuencia del no ejercicio de la acción, en este
caso se vuelve más absurda esta afirmación, si se toma en cuenta que a la fecha
existe sentencia favorable al titular de la misma, la cual incluso ha adquirido
firmeza, y que es precisamente una consecuencia directa del ejercicio de esa
acción."
CARECE
DE RAZÓN DICTAR UNA SENTENCIA DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE UNA ACCIÓN EJECUTADA,
PUES LA ACCIÓN YA FUE AGOTADA O EJERCITADA POR EL ACTOR
"En
este punto cabe señalar, que la Sala de lo Civil en la sentencia dictada en el
proceso referencia 139-CAC-2008 en la que se resolvió un caso de igual
condiciones que el presente, sostuvo que: “no se puede dar curso a una demanda,
en la que se pretende que se declare prescrita una acción ejecutiva ya
ejercitada previamente, mediante la que se logró lo que se pretendía con ella,
agotando completamente su ser, como en el caso sub judice, de manera que de
sentenciarse favorablemente, se estaría declarando prescrita una acción
inexistente, debiendo por tal razón, rechazarse la demanda…”. Si bien en dicho
proceso, la Sala consideró que la acción ejercida era inexistente, lo cierto es
que -a criterio de este Tribunal-, la acción no ha dejado de existir, sino que
ya fue agotada, o ejercitada por el actor, por lo que carecería de razón dictar
una sentencia declarando la prescripción de una acción ya ejecutada.
Finalmente
cabe mencionar, que la apoderada de la parte apelante sostiene que su
pretensión es viable al amparo de lo prescrito en el Art. 470 inc. 1° CPCM, al
respecto es preciso mencionar, que el citado artículo claramente le otorga a
las partes la posibilidad de iniciar un proceso posterior al ejecutivo, pero
con el objeto de controvertir la obligación que causó ejecución, es decir, este
proceso tendrá como finalidad discutir cuestiones que atañen el fondo de la
obligación que se reclamó en el proceso ejecutivo, pues recordemos que la
función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En
este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca
frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta
hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a
través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley, de tal forma
que esta norma jamás podrá interpretarse como fundamento para promover una
pretensión como la pretendida por la parte apelante.
En
conclusión, a la luz de los argumentos de derecho y normas jurídicas antes
expuestas, se colige que la pretensión de la parte apelante es improponible por
ser absurda, Art. 277 CPCM, por consiguiente, no se configura el agravio
denunciado por la apelante, pues la resolución del juez a quo se encuentra
apegada a derecho."