CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y
USO DE TARJETA DE CRÉDITO
GOZA
DE FUERZA EJECUTIVA, AL ESTABLECERSE EL SALDO ADEUDADO CON LA CERTIFICACIÓN
EXTENDIDA POR EL CONTADOR CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE, SIN NECESIDAD DE SER
AUTENTICADO POR NOTARIO
"3.2 El
juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el
cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad
que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la
declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización
de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que
autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso
el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para
que se despache la ejecución.
3.3 En ese
sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el
proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en
dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por
su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos. El
titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por
escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir,
que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la
ejecución.
3.4 La
obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su
simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.5 La
obligación debe ser liquida, lo cual significa que del
título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la
cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible
y de plazo vencido.
3.6 La
ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la
ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457
CPCM.
3.7 En el caso
de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión
y que corre agregado a fs. […] consiste en contrato de apertura de crédito
rotativo.
3.8 El autor
Sergio Rodríguez Azuero, en su libro “Contratos Bancarios, su significación en
América Latina”, Quinta Edición, Editorial Legis, define el contrato de
Apertura de Crédito como: “Acuerdo según el cual el banco (acreditante) se
compromete con su cliente (acreditado) a concederle crédito de dinero o de
firma, directamente a él o a un tercero que le indique, dentro de ciertos
límites cuantitativos y mediante el pago por el acreditado de una
remuneración.”
3.9 El autor citado también establece en su obra que, el contrato de apertura
de crédito tiene dos momentos, el primero que concierne al perfeccionamiento
del mismo, entendiéndose que el mismo se perfecciona cuando el banco se obliga
a tener a disposición del cliente determinada suma de dinero, u otorgarle el
crédito de dinero o de firma hasta una determinada cuantía; Y el segundo
momento corresponde a la utilización realizada por el cliente de los recursos
que el banco puso a su disposición.
3.10 Por otra parte explica que la naturaleza jurídica de dicho contrato es
principal, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva, y consensual, ya que no obstante en algunas legislaciones se
establece que dicho contrato debe constar por escrito, éste se perfecciona por
el simple acuerdo de las partes, del cual surge una disponibilidad a favor del
acreditado, es decir, que no es un contrato real, ya que no requiere la entrega
de la cosa para su perfeccionamiento.
3.11 Aunado a
ello, nuestra legislación en el art. 1105 del Código de Comercio establece que
en la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero
a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación,
para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida.
3.12 Respecto a la ejecutividad del contrato de
apertura de crédito rotativo, el artículo 457 ordinal 8°CPCM establece que son
títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición de ley tengan
reconocido este carácter; en relación a esto, el artículo 1113 Código de
Comercio, establece que: “Cuando el acreditante sea un
establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito
en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al
vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta
certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del
gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la
fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar
el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título
ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito
previo.”
3.12 El citado
artículo, le otorga fuerza ejecutiva al contrato en que se hagan constar el
saldo junto con la certificación del contador más el visto bueno del gerente;
es decir, que para que dicho documento tenga fuerza ejecutiva, no es necesario
que el contrato cumpla con los requisitos del artículo 52 de la ley de Notariado,
pues ya la ley le da el carácter de titulo ejecutivo a los contratos bancarios
siempre y cuando se hagan acompañar de la certificación extendida por el
contador, con el visto bueno del gerente; asimismo, el art. 13 de la Ley del
Sistema de Tarjeta de Crédito, la cuales ley especial y tanto aplicable a los
créditos que nos ocupa, establece que la certificación del saldo adeudado
extendida por el auditor externo de la institución junto con el visto bueno del
gerente de la misma, únicamente hare fe en juicio salvo prueba en contrario
sobre la fijación de saldo del acreditado, es decir, que el artículo citado no
prescribe que dicha certificación tenga calidad de titulo ejecutivo, y no
habiendo artículo dentro de la ley especial, deberá aplicarse supletoriamente
la ley general o Código de Comercio; ya que el Acreditante es un
establecimiento bancario Art. 1113 Código de Comercio
3.13 En el caso de marras, consta de fs. […], contrato
de apertura de Crédito para la emisión de uso de tarjeta de crédito, suscrito
por el señor MSLP, a favor de BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANONIMA, juntamente con la certificación del Auditor externo
con el visto bueno del gerente, corre agregado a fs. […], con la cual sirve
para fijar el saldo a cargo del acreditado; así mismo, consta a fs. […], estado
de cuenta certificado por el contador con el visto bueno del gerente, tal y
como lo exige el art. 1113 Com.
3.14 Razón por la cual, el contrato de Crédito
rotativo presentado por la parte actora reúne los requisitos del artículo 1113
C. Com, por lo que dicho contrato entra dentro
de la categoría de títulos ejecutivos que reconoce el art. 457 ordinal 8° CPCM,
por lo que para tener la calidad de título ejecutivo, no es necesario que dicho
documento reúna las formalidades del artículo 52 de la Ley del Notariado, por
lo que procedente
acceder a lo solicitado por el apelante.
3.15 Por las razones expuestas, es procedente revocar
la resolución venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho."