CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

GOZA DE FUERZA EJECUTIVA, AL ESTABLECERSE EL SALDO ADEUDADO CON LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR EL CONTADOR CON EL VISTO BUENO DEL GERENTE, SIN NECESIDAD DE SER AUTENTICADO POR NOTARIO

 

"3.2 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

3.3 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece  que documentos son títulos ejecutivos. El titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.

3.4 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.

3.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.

3.6 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.

3.7 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión y que corre agregado a fs. […] consiste en contrato de apertura de crédito rotativo.

3.8 El autor Sergio Rodríguez Azuero, en su libro “Contratos Bancarios, su significación en América Latina”, Quinta Edición, Editorial Legis, define el contrato de Apertura de Crédito como: “Acuerdo según el cual el banco (acreditante) se compromete con su cliente (acreditado) a concederle crédito de dinero o de firma, directamente a él o a un tercero que le indique, dentro de ciertos límites cuantitativos y mediante el pago por el acreditado de una remuneración.”

3.9 El autor citado también establece en su obra que, el contrato de apertura de crédito tiene dos momentos, el primero que concierne al perfeccionamiento del mismo, entendiéndose que el mismo se perfecciona cuando el banco se obliga a tener a disposición del cliente determinada suma de dinero, u otorgarle el crédito de dinero o de firma hasta una determinada cuantía; Y el segundo momento corresponde a la utilización realizada por el cliente de los recursos que el banco puso a su disposición.

3.10 Por otra parte explica que la naturaleza jurídica de dicho contrato es principal, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva, y consensual, ya que no obstante en algunas legislaciones se establece que dicho contrato debe constar por escrito, éste se perfecciona por el simple acuerdo de las partes, del cual surge una disponibilidad a favor del acreditado, es decir, que no es un contrato real, ya que no requiere la entrega de la cosa para su perfeccionamiento.

3.11 Aunado a ello, nuestra legislación en el art. 1105 del Código de Comercio establece que en la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma convenida.

3.12 Respecto a la ejecutividad del contrato de apertura de crédito rotativo, el artículo 457 ordinal 8°CPCM establece que son títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición de ley tengan reconocido este carácter; en relación a esto, el artículo 1113 Código de Comercio, establece que: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”

3.12 El citado artículo, le otorga fuerza ejecutiva al contrato en que se hagan constar el saldo junto con la certificación del contador más el visto bueno del gerente; es decir, que para que dicho documento tenga fuerza ejecutiva, no es necesario que el contrato cumpla con los requisitos del artículo 52 de la ley de Notariado, pues ya la ley le da el carácter de titulo ejecutivo a los contratos bancarios siempre y cuando se hagan acompañar de la certificación extendida por el contador, con el visto bueno del gerente; asimismo, el art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, la cuales ley especial y tanto aplicable a los créditos que nos ocupa, establece que la certificación del saldo adeudado extendida por el auditor externo de la institución junto con el visto bueno del gerente de la misma, únicamente hare fe en juicio salvo prueba en contrario sobre la fijación de saldo del acreditado, es decir, que el artículo citado no prescribe que dicha certificación tenga calidad de titulo ejecutivo, y no habiendo artículo dentro de la ley especial, deberá aplicarse supletoriamente la ley general o Código de Comercio; ya que el Acreditante es un establecimiento bancario Art. 1113 Código de Comercio

3.13 En el caso de marras, consta de fs. […], contrato de apertura de Crédito para la emisión de uso de tarjeta de crédito, suscrito por el señor MSLP, a favor de BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANONIMA,  juntamente con la certificación del Auditor externo con el visto bueno del gerente, corre agregado a fs. […], con la cual sirve para fijar el saldo a cargo del acreditado; así mismo, consta a fs. […], estado de cuenta certificado por el contador con el visto bueno del gerente, tal y como lo exige el art. 1113 Com.

3.14 Razón por la cual, el contrato de Crédito rotativo presentado por la parte actora reúne los requisitos del artículo 1113 C. Com, por lo que dicho contrato entra dentro de la categoría de títulos ejecutivos que reconoce el art. 457 ordinal 8° CPCM, por lo que para tener la calidad de título ejecutivo, no es necesario que dicho documento reúna las formalidades del artículo 52 de la Ley del Notariado, por lo que procedente acceder a lo solicitado por el apelante.

3.15 Por las razones expuestas, es procedente revocar la resolución venida en apelación por no estar arreglada conforme a derecho."