ACTOS
ARBITRARIOS
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS CON
RESPECTO AL TIPO PENAL
“UNO. En el primer motivo invocado, el recurrente
señala que la Cámara aplicó erróneamente los arts. 4 CP y 137 del Código
Municipal, al resolver la causal de alzada propuesta en relación a un defecto
de valoración de prueba sobre el elemento subjetivo del tipo penal de Actos
Arbitrarios atribuido a su representada. Para el impetrante, la interposición
del recurso de apelación directamente ante el Concejo Municipal y no ante la
Delegada Municipal que emitió la decisión administrativa impugnada, para que
ésta lo elevara después al Concejo, como lo regula el art. 137 del Código
Municipal, modificó esencialmente la capacidad de la sindicada de motivar su
actuación y aplicar el efecto suspensivo del recurso, debido a que desconocía
que lo dispuesto por su persona aún no era una situación jurídica consolidada.
DOS. En ese sentido, considera que al no tener
conocimiento su patrocinada de la acción recursiva contra su resolución de
revocar el permiso de construcción, no le permitió asimilar que estaba impedida
para hacer ejecutar lo ordenado y, por tanto, en su conducta no concurre el
elemento subjetivo del tipo penal acusado, pues, el dolo debe abarcar el
conocimiento de la contrariedad entre el acto ejecutado y la legalidad de esa
actuación, sin embargo, al ordenar la demolición del muro, consideraba que su
acción era legítima para proteger un bien público y el interés colectivo de
habilitar una servidumbre de paso. Por ello, señala que la Cámara se equivoca
al desestimar la atribución de responsabilidad objetiva en contra de su
cliente.
TRES. Al revisar las consideraciones jurídicas de
la Cámara sobre los aspectos denunciados, se ha podido corroborar que dicho
tribunal sostuvo: “El tipo exige que el sujeto activo realice un acto contrario
a la norma en el desempeño de su función, lo que es lo mismo que con abuso de
ella, y, en los casos en los que este abuso de la función, y que concretado en
alguno de los extremos descritos, signifique una lesión para los derechos de
los administrados (...) la consumación de esta conducta requiere la realización
de actos ilegales o arbitrarios, vejaciones o atropellos personales o daños
materiales, o uso de apremios ilegítimos o innecesarios. El dolo implica conocimiento
del ámbito de correcto desempeño de las funciones y voluntad de no someterse al
mismo”. (Sic).
CUATRO. Asimismo, la Cámara luego de verificar que
la actuación de la Delegada Municipal estaba sujeta a un ordenamiento legal
propio que rige la actividad administrativa municipal y la facultad conferida
al Concejo Municipal de conocer en apelación de las resoluciones pronunciadas
por el Alcalde y de los funcionarios que emiten resoluciones en su nombre y
representación, conforme a los arts. 50 y 137 del Código Municipal, coligió
que: “El recurrente realiza una afirmación errónea al indicar que la
notificación del recurso era un acto estrictamente personal que debía
realizarse a su representada, lo cual no es cierto, en razón que en el proceso
administrativo que resuelve la apelación, ella no ha sido requerida en su
carácter personal, sino que la decisión emitida por ésta a nombre del Alcalde
es la que ha sido impugnada ante el Concejo Municipal (...) no puede alegarse
una aplicación supletoria de una normativa procesal determinada cuando ya
previamente la materia que rige el objeto de litigio, ya tiene su propio marco
normativo, existiendo por ende ya reglado para el caso del Código Municipal el
procedimiento a seguir en caso de apelaciones contra las decisiones del Alcalde.
Por las razones apuntadas, la tesis del recurrente en realizar un especial énfasis
en atribuir al Concejo Municipal la responsabilidad de notificar a su
representada el recurso de apelación interpuesto no tiene asidero legal, siendo
por ende, también inválido para alegar el desconocimiento de dicha
circunstancia”. (Sic).
CINCO. Las disposiciones que el inconforme estima
que fueron aplicadas erróneamente por la Cámara establecen: 1) Principio de Responsabilidad:
Art. 4 Código Penal.- “La pena o medida de seguridad no se impondrá si la
acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda
prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva
es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su
voluntad, sino únicamente el resultado material que está unido causal o
normativamente el hecho realizado por el sujeto...”; y 2) art. 137 Código
Municipal.- “De las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se
admitirá recurso de apelación para ante el Concejo, dentro de los tres días
hábiles siguientes a su notificación. Interpuesto el recurso de apelación, el
Alcalde dará cuenta al concejo en su próxima sesión, quien designará a uno de
sus miembros o algún funcionario para que lleve la sustanciación del recurso y
lo devuelva oportunamente para resolver. Admitido el recurso por el Concejo se
notificará al apelante y se abrirá a" prueba por el término de ocho días
hábiles. Transcurrido el término de prueba, el encargado de la sustanciación,
devolverá el expediente al concejo para que resuelva en su próxima sesión. Si
el Concejo no emite la resolución respectiva en los términos del inciso anterior
o habiendo sido emitida ésta, no es notificada al peticionario, se considerará
que la resolución es favorable al mismo.”.
SEIS. Esta Sala considera que debe desestimarse la
errónea aplicación de preceptos legales que sugiere el inconforme, debido a que
no puede sustraerse el dolo de la conducta exteriorizada por la señora CC solamente
por el hecho de haberse presentado el recurso directamente al Concejo Municipal
y no ante su persona, sin que se le notificara de dicha interposición. Se
observa que la Cámara, para dar respuesta al motivo de apelación propuesto, se
aboca a la exégesis del art.
SIETE. Lo que se estableció en el juicio, a través
de la prueba aducida, y que fue ratificado por la Cámara es que la revocación
del permiso de construcción obedeció a que estaba en disputa la naturaleza y
dominio del inmueble sobre el que se construyó un muro. Después de haber
concedido el permiso, la imputada decidió suspender la autorización cuando tuvo
conocimiento de información catastral que indicaba que el terreno era una
servidumbre de paso, es decir un bien nacional de uso público, lo cual se
contraponía con la documentación registral presentada por la señora BM al
solicitar el permiso, en el que se reflejaba que era una propiedad privada
recién adquirida por ella. Contra dicha decisión, se interpuso el recurso de
apelación que concede el art.
OCHO. No obstante, la señora […] otorgó primero permiso
de construcción y, posteriormente, revocó dicho permiso y ordenó la demolición
del muro erigido por la señora […], sin observar en ninguna de esas
resoluciones la regulación aplicable, específicamente, lo regulado en la Ley de
Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y
de los Municipios aledaños. Ya que el art. 60 del mencionado cuerpo legal
dispone que: “La ejecución de obras de urbanización o construcción a realizar
en el AMSS, requerirá del permiso previo extendido por la OPAMSS, el cual
deberá otorgarse sin más trámite que la presentación completa de la documentación
exigida reglamentariamente”
.En el art. 81 establece que: “Se ordenará la
demolición de las obras de construcción o urbanización cuando se incurra en
cualquiera de las siguientes situaciones: a) Falsedad en los datos consignados
en las solicitudes de permisos (...) d) Por ubicarse la obra fuera de la línea
de construcción o dentro de la zona de retiro obligatorio o dentro de la vía pública”.
Asimismo, el art. 82 de la misma normativa señala: “Se procederá a la
demolición por parte del Municipio a cuenta del propietario o constructor según
el caso, cuando no se hubiere atendido la orden de demolición en el término
señalado en la notificación correspondiente”. Y en el art. 131 se indica que: “La
autoridad competente para sancionar, previo el juicio administrativo
correspondiente será el Alcalde municipal o Funcionario delegado de la
localidad, donde se cometiere la infracción según lo establece el Código municipal”.
Por la calidad del cargo de la procesada, inexcusablemente conocía la esta
normativa y aún así obró, con voluntad y conocimiento, en inobservancia de la misma.
Lo cual configura el elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 320
CP.
NUEVE. El delito de Actos Arbitrarios es de
aquellos que en la doctrina se denomina delitos especiales propios, porque
requiere para su configuración que el sujeto activo reúna determinadas
cualidades, en este caso, ser el autor un funcionario público, empleado público
o encargado de un servicio público, siempre que su actuación se despliegue en
el ámbito administrativo, es decir, que con su conducta se lesione o ponga en
peligro la Administración Pública, como bien jurídico protegido por dicha norma, realizando actos con abuso de la
autoridad de que ha sido investido.”
PROCEDE CONDENA CUANDO FUNCIONARIO PÚBLICO EMITE UNA RESOLUCIÓN SIN
FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO QUE IMPLICA UN ABUSO DE AUTORIDAD
“DIEZ. De ahí que, al no haberse seguido el
procedimiento administrativo correspondiente, transgrediendo la legislación
aplicable, se concluye que la orden de demoler la bodega construida,
independientemente de si se encontraba defendiendo un bien de uso público o si
se hizo sobre un bien privado, constituyó un acto arbitrario por parte de la
Delegada Municipal, en tanto que su cargo reúne las cualidades especiales que
requiere el tipo penal en cuestión; su conducta fue desplegada bajo tal
investidura de funcionaria pública y, en vista de ello, la emisión de
resoluciones sin fundamento fáctico y jurídico, sin seguir el trámite
legalmente establecido, implicó un abuso de autoridad, que además de afectar el
buen funcionamiento de la administración pública municipal, ocasionó un
perjuicio patrimonial a la particular agraviada. Por consiguiente, se declara
sin lugar la errónea aplicación de los arts. 4 CP y
CORRECTA INADMISIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO POR
PARTE DEL TRIBUNAL AD QUEM AL HABER SIDO VALORADO CONFORME A LAS REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA
“ONCE. Como segundo motivo de casación, el
inconforme denuncia “inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de
medios probatorios de carácter decisivo”. Erróneamente cita el art. 400 Nº 4
CPP, que prevé los defectos de la sentencia de primera instancia que habilitan
el recurso de apelación, cuando la disposición que corresponde a la causal de
casación propuesta es el art. 478 Nº 3 CPP. Dicho yerro en la formulación del
motivo puede ser soslayado en aplicación del principio iura novit curia. No
obstante, al revisar los fundamentos del referido motivo, se advierte que la
pretensión impugnativa va dirigida a evidenciar una inadmisión injustificada de
la prueba propuesta en segunda instancia. En ese sentido, la queja se debe
entender como una aparente inobservancia o aplicación errónea del art. 472 CPP,
que puede enmarcarse en el motivo previsto en el numeral 1 del art. 478 CPP.
DOCE. El recurrente ofertó como prueba “de nuevo
conocimiento” en el recurso de apelación, el memorándum emitido en fecha
veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, por DAI, dirigido al Director
Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, en el que se informa que hubo un
error por parte del registrador auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, al haberse estimado datos inexactos de catastro, lo cual originó la
aprobación de la inscripción de compraventa en favor de la señora […] de un
inmueble que en realidad es un bien público, una servidumbre de tránsito que no
podía ser enajenada y, por tanto, pertenece a la municipalidad de San Salvador.
Sin embargo, se observa que la Cámara, señala el recurrente, no consideró que
el medio de prueba ofertado constituía un elemento de nuevo conocimiento y, -además,
que no tiene relación con el hecho de interés procesal, ya que en el presente
proceso penal no se está discutiendo a quién corresponde el derecho de
propiedad del inmueble.
TRECE. El momento oportuno y común a las partes
para ofrecer prueba es la fase de instrucción o, en su caso, la etapa
intermedia del proceso penal, en atención al principio de legalidad y el de
preclusión procesal, que rigen la ordenación de las actuaciones mediante el
cierre en forma definitiva de las sucesivas etapas del proceso. Sin embargo, de
manera excepcional, se prevé la posibilidad de que se reciba prueba para mejor
proveer en la vista pública, cuando en el desarrollo del juicio surjan nuevos
hechos que requieran su esclarecimiento, de conformidad con lo establecido en
el art. 390 CPP. También, se le concede al imputado la facultad de ofertar
prueban incluso durante el debate en juicio, en ejercicio pleno de su derecho
de defensa material, según lo dispuesto en el art. 92 Inc. 1° CPP. A parte de
esas oportunidades, la ley adjetiva regula en el art. 472 CPP el ofrecimiento
de prueba en segunda instancia, para aquellos casos que el recurso de apelación
se fundamente en un defecto de procedimiento, específicamente en los casos en
los que los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados y
cuando la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada
legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, siempre que
sea pertinente para resolver el recurso.
CATORCE. Esta Sala estima que la propuesta
probatoria del impetrante en segunda instancia fue correctamente rechazada por
la Cámara. Si bien es cierto que la información que se pretende incorporar
permite discernir que el inmueble sobre el que se pretendía construir una
bodega es un bien público, que fue adquirido e inscrito de forma irregular, tal
información no versa sobre el objeto de la presente causa penal. A pesar que se
esgrimió como estrategia de defensa de la sindicada el comprobar que la misma
actuó en defensa de un bien público y del interés colectivo de la comunidad
afectada por el cierre de la servidumbre de tránsito, se ha explicado supra que
la argüida intencionalidad no excluye el elemento subjetivo propio del delito
de Actos Arbitrarios. Pues, lo que se pudo comprobar es que la señora CC otorgó
y revocó un permiso de construcción de una bodega, así como posteriormente
ordenó la demolición de la misma, con conocimiento pleno e informado de que se
estaba apartando de los procedimientos establecidos en la legislación municipal
y de ordenamiento territorial, aún antes de conocer con certeza lo que ahora se
informa en el memorándum que se intenta incorporar como prueba. De manera que,
esa información era pertinente para el procedimiento administrativo que no pudo
llevarse a cabo debido a la actuación arbitraria de la sindicada, en el que era
probable una consecuencia jurídica como la destrucción de la referida bodega y
la imposición de una multa a la ahora agraviada, pero después de habérsele
garantizado el derecho de defensa y la posibilidad de aportar pruebas.
QUINCE. De manera que, la inadmisión de la prueba
ofrecida en segunda instancia, por parte de la Cámara, ha sido debidamente
otorgada, sin incurrir en ningún quebrantamiento a las reglas de la sana
crítica, como lo sostiene el recurrente, la Cámara ha dado razones valederas
que sustentan su decisión, pues, no concurre ninguno de los supuestos del art.
472 CPP para admitir la prueba propuesta. Así, aun cuándo es información que no
se conocía fehacientemente en el momento del juicio, no puede considerarse de
nuevo conocimiento por su impertinencia al debate, su inclusión no habría
incidido en el fallo, debido a que refleja una circunstancia ajena al objeto
del presente proceso penal, que era la conducta de la indiciada en inobservancia
de la legislación y procedimientos aplicables. Por lo que se desvirtúa el
motivo de casación alegado.”
PROCEDE CONDENA CUANDO EL DELEGADO MUNICIPAL
SE APARTA VOLITIVAMENTE DEL ORDENAMIENTO NORMATIVO AL ABUSAR DE SU AUTORIDAD
“DIECISÉIS. Como tercer motivo, el impetrante
señala “fundamentación ilegítima de la sentencia por haberse pronunciado la
Cámara sobre puntos distintos al agravio invocado”. Expone que la Cámara para
inadmitir el motivo relativo a la insuficiente fundamentación de la sentencia
sostuvo que: “En cuanto a la prueba documental, consta que en el acta de vista
pública de fs. 361 y 362, la procesada […], en ejercicio de su defensa material
expresó que estaba protegiendo un bien colectivo, y que ofrecía como prueba el
plano de mapa original y copia con el que demostraba el pasaje de servidumbre
hacia el Reparto Los Lencas, también el documento de conciliación en el Vice
Ministerio de Transporte en el que se aceptó el acceso del pasaje de
servidumbre, fotografías del pasaje que se había cerrado con un muro, y un
documento en el que se explica la situación que vivieron los habitantes del
reparto los lencas el tiempo que estuvo cerrado el pasaje. En consecuencia no
existe la falta de motivación que alude el defensor, ya que no es cierto que en
la sentencia no hay pronunciamiento sobre la prueba de descargo, tampoco es
cierto que el juez no tomó en cuenta la prueba documental, en tanto que razonó
que una parte de la información ya se encontraba contenida en el acta de
inspección realizada en el lugar de los hechos...”. (Sic), pero que no era
sobre dichos medios de prueba sobre los que hacía alusión la defensa técnica,
sí no que el agravio expresado en el recurso de apelación trataba sobre la
omisión de valorar informes que establecían comunicaciones entre la Alcaldía
Municipal de San Salvador y personeros del Reparto Los Lencas en los años 1995
y 1997, los cuales se encuentran en los registros del municipio, ya que dichos
informes eran los que motivaron a la procesada a considerar que el bien
inmueble objeto del litigio era un bien municipal.
DIECISIETE. Al respecto se advierte que si bien la
Cámara no hizo alusión a los medios de prueba que el apelante alegaba que no
habían sido valorados, ya que direccionó sus razonamientos hacia la
ratificación de la valoración del Juez de primera instancia sobre otros
elementos probatorios. No obstante, por las razones apuntadas en los párrafos
precedentes, se colige que el defecto de fundamentación denunciado por el
casacionista no tiene la entidad suficiente para que se anule el proveído
impugnado, por la poca trascendencia del agravio, al referirse tales medios de
prueba omitidos a cuestiones ajenas al objeto del debate. Pues, se ha hecho
hincapié en que la naturaleza del inmueble o la determinación del titular de
dominio del mismo no constituye la situación a determinar en el presente
proceso penal, sino la conducta desplegada por la sindicada que, como ya se ha
establecido, se apartó volitivamente de lo que la legislación municipal y de
ordenamiento territorial ordenaba para la situación sometida a su autoridad
como Delegada Municipal. De modo que, aún cuando hubieran sido valoradas las
probanzas que señala el inconforme, su ponderación no hubiera provocado
modificación alguna al fallo proveído. Por lo que, debido a la exigua
decisividad del agravio propuesto, se desestima también este tercer motivo.”