ACTOS ARBITRARIOS

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS CON RESPECTO AL TIPO PENAL

 

“UNO. En el primer motivo invocado, el recurrente señala que la Cámara aplicó erróneamente los arts. 4 CP y 137 del Código Municipal, al resolver la causal de alzada propuesta en relación a un defecto de valoración de prueba sobre el elemento subjetivo del tipo penal de Actos Arbitrarios atribuido a su representada. Para el impetrante, la interposición del recurso de apelación directamente ante el Concejo Municipal y no ante la Delegada Municipal que emitió la decisión administrativa impugnada, para que ésta lo elevara después al Concejo, como lo regula el art. 137 del Código Municipal, modificó esencialmente la capacidad de la sindicada de motivar su actuación y aplicar el efecto suspensivo del recurso, debido a que desconocía que lo dispuesto por su persona aún no era una situación jurídica consolidada.

DOS. En ese sentido, considera que al no tener conocimiento su patrocinada de la acción recursiva contra su resolución de revocar el permiso de construcción, no le permitió asimilar que estaba impedida para hacer ejecutar lo ordenado y, por tanto, en su conducta no concurre el elemento subjetivo del tipo penal acusado, pues, el dolo debe abarcar el conocimiento de la contrariedad entre el acto ejecutado y la legalidad de esa actuación, sin embargo, al ordenar la demolición del muro, consideraba que su acción era legítima para proteger un bien público y el interés colectivo de habilitar una servidumbre de paso. Por ello, señala que la Cámara se equivoca al desestimar la atribución de responsabilidad objetiva en contra de su cliente.

TRES. Al revisar las consideraciones jurídicas de la Cámara sobre los aspectos denunciados, se ha podido corroborar que dicho tribunal sostuvo: “El tipo exige que el sujeto activo realice un acto contrario a la norma en el desempeño de su función, lo que es lo mismo que con abuso de ella, y, en los casos en los que este abuso de la función, y que concretado en alguno de los extremos descritos, signifique una lesión para los derechos de los administrados (...) la consumación de esta conducta requiere la realización de actos ilegales o arbitrarios, vejaciones o atropellos personales o daños materiales, o uso de apremios ilegítimos o innecesarios. El dolo implica conocimiento del ámbito de correcto desempeño de las funciones y voluntad de no someterse al mismo”. (Sic).

CUATRO. Asimismo, la Cámara luego de verificar que la actuación de la Delegada Municipal estaba sujeta a un ordenamiento legal propio que rige la actividad administrativa municipal y la facultad conferida al Concejo Municipal de conocer en apelación de las resoluciones pronunciadas por el Alcalde y de los funcionarios que emiten resoluciones en su nombre y representación, conforme a los arts. 50 y 137 del Código Municipal, coligió que: “El recurrente realiza una afirmación errónea al indicar que la notificación del recurso era un acto estrictamente personal que debía realizarse a su representada, lo cual no es cierto, en razón que en el proceso administrativo que resuelve la apelación, ella no ha sido requerida en su carácter personal, sino que la decisión emitida por ésta a nombre del Alcalde es la que ha sido impugnada ante el Concejo Municipal (...) no puede alegarse una aplicación supletoria de una normativa procesal determinada cuando ya previamente la materia que rige el objeto de litigio, ya tiene su propio marco normativo, existiendo por ende ya reglado para el caso del Código Municipal el procedimiento a seguir en caso de apelaciones contra las decisiones del Alcalde. Por las razones apuntadas, la tesis del recurrente en realizar un especial énfasis en atribuir al Concejo Municipal la responsabilidad de notificar a su representada el recurso de apelación interpuesto no tiene asidero legal, siendo por ende, también inválido para alegar el desconocimiento de dicha circunstancia”. (Sic).

CINCO. Las disposiciones que el inconforme estima que fueron aplicadas erróneamente por la Cámara establecen: 1) Principio de Responsabilidad: Art. 4 Código Penal.- “La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto...”; y 2) art. 137 Código Municipal.- “De las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Interpuesto el recurso de apelación, el Alcalde dará cuenta al concejo en su próxima sesión, quien designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que lleve la sustanciación del recurso y lo devuelva oportunamente para resolver. Admitido el recurso por el Concejo se notificará al apelante y se abrirá a" prueba por el término de ocho días hábiles. Transcurrido el término de prueba, el encargado de la sustanciación, devolverá el expediente al concejo para que resuelva en su próxima sesión. Si el Concejo no emite la resolución respectiva en los términos del inciso anterior o habiendo sido emitida ésta, no es notificada al peticionario, se considerará que la resolución es favorable al mismo.”.

SEIS. Esta Sala considera que debe desestimarse la errónea aplicación de preceptos legales que sugiere el inconforme, debido a que no puede sustraerse el dolo de la conducta exteriorizada por la señora CC solamente por el hecho de haberse presentado el recurso directamente al Concejo Municipal y no ante su persona, sin que se le notificara de dicha interposición. Se observa que la Cámara, para dar respuesta al motivo de apelación propuesto, se aboca a la exégesis del art. 137 C. Mun. para evidenciar que existe un procedimiento especial establecido por dicha normativa municipal para tramitar los recursos de apelación contra las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado, en el cual no se prevé expresamente que deba realizarse notificación alguna a la Delegada distrital. No obstante, no se puede soslayar que en el caso de mérito la concurrencia del dolo no estriba únicamente en la determinación del conocimiento de la procesada sobre la existencia de la apelación contra su decisión de suspender temporalmente el permiso de construcción que ella misma había otorgado, pero se entiende que la respuesta del tribunal de segunda instancia se ciñe al vicio propuesto por el apelante.

SIETE. Lo que se estableció en el juicio, a través de la prueba aducida, y que fue ratificado por la Cámara es que la revocación del permiso de construcción obedeció a que estaba en disputa la naturaleza y dominio del inmueble sobre el que se construyó un muro. Después de haber concedido el permiso, la imputada decidió suspender la autorización cuando tuvo conocimiento de información catastral que indicaba que el terreno era una servidumbre de paso, es decir un bien nacional de uso público, lo cual se contraponía con la documentación registral presentada por la señora BM al solicitar el permiso, en el que se reflejaba que era una propiedad privada recién adquirida por ella. Contra dicha decisión, se interpuso el recurso de apelación que concede el art. 137 C. Mun., directamente ante el Concejo Municipal. Independientemente de que dicho medio impugnativo se presentara a la Delegada Municipal para ante el Concejo, se encontraba latente la necesidad de dilucidar previamente la información contradictoria y los intereses adversos de los interesados en la construcción de la bodega y de los residentes que utilizaban la servidumbre de paso. Para ello, la legislación municipal y de ordenamiento territorial de municipio establece el trámite respectivo.

OCHO. No obstante, la señora […] otorgó primero permiso de construcción y, posteriormente, revocó dicho permiso y ordenó la demolición del muro erigido por la señora […], sin observar en ninguna de esas resoluciones la regulación aplicable, específicamente, lo regulado en la Ley de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Área Metropolitana de San Salvador y de los Municipios aledaños. Ya que el art. 60 del mencionado cuerpo legal dispone que: “La ejecución de obras de urbanización o construcción a realizar en el AMSS, requerirá del permiso previo extendido por la OPAMSS, el cual deberá otorgarse sin más trámite que la presentación completa de la documentación exigida reglamentariamente”

.En el art. 81 establece que: “Se ordenará la demolición de las obras de construcción o urbanización cuando se incurra en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Falsedad en los datos consignados en las solicitudes de permisos (...) d) Por ubicarse la obra fuera de la línea de construcción o dentro de la zona de retiro obligatorio o dentro de la vía pública”. Asimismo, el art. 82 de la misma normativa señala: “Se procederá a la demolición por parte del Municipio a cuenta del propietario o constructor según el caso, cuando no se hubiere atendido la orden de demolición en el término señalado en la notificación correspondiente”. Y en el art. 131 se indica que: “La autoridad competente para sancionar, previo el juicio administrativo correspondiente será el Alcalde municipal o Funcionario delegado de la localidad, donde se cometiere la infracción según lo establece el Código municipal”. Por la calidad del cargo de la procesada, inexcusablemente conocía la esta normativa y aún así obró, con voluntad y conocimiento, en inobservancia de la misma. Lo cual configura el elemento subjetivo del tipo penal previsto en el art. 320 CP.

NUEVE. El delito de Actos Arbitrarios es de aquellos que en la doctrina se denomina delitos especiales propios, porque requiere para su configuración que el sujeto activo reúna determinadas cualidades, en este caso, ser el autor un funcionario público, empleado público o encargado de un servicio público, siempre que su actuación se despliegue en el ámbito administrativo, es decir, que con su conducta se lesione o ponga en peligro la Administración Pública, como bien jurídico protegido por dicha  norma, realizando actos con abuso de la autoridad de que ha sido investido.”

 

PROCEDE CONDENA CUANDO FUNCIONARIO PÚBLICO EMITE UNA RESOLUCIÓN SIN FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO QUE IMPLICA UN ABUSO DE AUTORIDAD

 

“DIEZ. De ahí que, al no haberse seguido el procedimiento administrativo correspondiente, transgrediendo la legislación aplicable, se concluye que la orden de demoler la bodega construida, independientemente de si se encontraba defendiendo un bien de uso público o si se hizo sobre un bien privado, constituyó un acto arbitrario por parte de la Delegada Municipal, en tanto que su cargo reúne las cualidades especiales que requiere el tipo penal en cuestión; su conducta fue desplegada bajo tal investidura de funcionaria pública y, en vista de ello, la emisión de resoluciones sin fundamento fáctico y jurídico, sin seguir el trámite legalmente establecido, implicó un abuso de autoridad, que además de afectar el buen funcionamiento de la administración pública municipal, ocasionó un perjuicio patrimonial a la particular agraviada. Por consiguiente, se declara sin lugar la errónea aplicación de los arts. 4 CP y 137 C. Mun., invocada por el recurrente.”

 

CORRECTA INADMISIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO POR PARTE DEL TRIBUNAL AD QUEM AL HABER SIDO VALORADO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“ONCE. Como segundo motivo de casación, el inconforme denuncia “inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto de medios probatorios de carácter decisivo”. Erróneamente cita el art. 400 Nº 4 CPP, que prevé los defectos de la sentencia de primera instancia que habilitan el recurso de apelación, cuando la disposición que corresponde a la causal de casación propuesta es el art. 478 Nº 3 CPP. Dicho yerro en la formulación del motivo puede ser soslayado en aplicación del principio iura novit curia. No obstante, al revisar los fundamentos del referido motivo, se advierte que la pretensión impugnativa va dirigida a evidenciar una inadmisión injustificada de la prueba propuesta en segunda instancia. En ese sentido, la queja se debe entender como una aparente inobservancia o aplicación errónea del art. 472 CPP, que puede enmarcarse en el motivo previsto en el numeral 1 del art. 478 CPP.

DOCE. El recurrente ofertó como prueba “de nuevo conocimiento” en el recurso de apelación, el memorándum emitido en fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, por DAI, dirigido al Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, en el que se informa que hubo un error por parte del registrador auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, al haberse estimado datos inexactos de catastro, lo cual originó la aprobación de la inscripción de compraventa en favor de la señora […] de un inmueble que en realidad es un bien público, una servidumbre de tránsito que no podía ser enajenada y, por tanto, pertenece a la municipalidad de San Salvador. Sin embargo, se observa que la Cámara, señala el recurrente, no consideró que el medio de prueba ofertado constituía un elemento de nuevo conocimiento y, -además, que no tiene relación con el hecho de interés procesal, ya que en el presente proceso penal no se está discutiendo a quién corresponde el derecho de propiedad del inmueble.

TRECE. El momento oportuno y común a las partes para ofrecer prueba es la fase de instrucción o, en su caso, la etapa intermedia del proceso penal, en atención al principio de legalidad y el de preclusión procesal, que rigen la ordenación de las actuaciones mediante el cierre en forma definitiva de las sucesivas etapas del proceso. Sin embargo, de manera excepcional, se prevé la posibilidad de que se reciba prueba para mejor proveer en la vista pública, cuando en el desarrollo del juicio surjan nuevos hechos que requieran su esclarecimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 390 CPP. También, se le concede al imputado la facultad de ofertar prueban incluso durante el debate en juicio, en ejercicio pleno de su derecho de defensa material, según lo dispuesto en el art. 92 Inc. 1° CPP. A parte de esas oportunidades, la ley adjetiva regula en el art. 472 CPP el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, para aquellos casos que el recurso de apelación se fundamente en un defecto de procedimiento, específicamente en los casos en los que los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados y cuando la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, siempre que sea pertinente para resolver el recurso.

CATORCE. Esta Sala estima que la propuesta probatoria del impetrante en segunda instancia fue correctamente rechazada por la Cámara. Si bien es cierto que la información que se pretende incorporar permite discernir que el inmueble sobre el que se pretendía construir una bodega es un bien público, que fue adquirido e inscrito de forma irregular, tal información no versa sobre el objeto de la presente causa penal. A pesar que se esgrimió como estrategia de defensa de la sindicada el comprobar que la misma actuó en defensa de un bien público y del interés colectivo de la comunidad afectada por el cierre de la servidumbre de tránsito, se ha explicado supra que la argüida intencionalidad no excluye el elemento subjetivo propio del delito de Actos Arbitrarios. Pues, lo que se pudo comprobar es que la señora CC otorgó y revocó un permiso de construcción de una bodega, así como posteriormente ordenó la demolición de la misma, con conocimiento pleno e informado de que se estaba apartando de los procedimientos establecidos en la legislación municipal y de ordenamiento territorial, aún antes de conocer con certeza lo que ahora se informa en el memorándum que se intenta incorporar como prueba. De manera que, esa información era pertinente para el procedimiento administrativo que no pudo llevarse a cabo debido a la actuación arbitraria de la sindicada, en el que era probable una consecuencia jurídica como la destrucción de la referida bodega y la imposición de una multa a la ahora agraviada, pero después de habérsele garantizado el derecho de defensa y la posibilidad de aportar pruebas.

QUINCE. De manera que, la inadmisión de la prueba ofrecida en segunda instancia, por parte de la Cámara, ha sido debidamente otorgada, sin incurrir en ningún quebrantamiento a las reglas de la sana crítica, como lo sostiene el recurrente, la Cámara ha dado razones valederas que sustentan su decisión, pues, no concurre ninguno de los supuestos del art. 472 CPP para admitir la prueba propuesta. Así, aun cuándo es información que no se conocía fehacientemente en el momento del juicio, no puede considerarse de nuevo conocimiento por su impertinencia al debate, su inclusión no habría incidido en el fallo, debido a que refleja una circunstancia ajena al objeto del presente proceso penal, que era la conducta de la indiciada en inobservancia de la legislación y procedimientos aplicables. Por lo que se desvirtúa el motivo de casación alegado.”

 

PROCEDE CONDENA CUANDO EL DELEGADO MUNICIPAL SE APARTA VOLITIVAMENTE DEL ORDENAMIENTO NORMATIVO AL ABUSAR DE SU AUTORIDAD

 

“DIECISÉIS. Como tercer motivo, el impetrante señala “fundamentación ilegítima de la sentencia por haberse pronunciado la Cámara sobre puntos distintos al agravio invocado”. Expone que la Cámara para inadmitir el motivo relativo a la insuficiente fundamentación de la sentencia sostuvo que: “En cuanto a la prueba documental, consta que en el acta de vista pública de fs. 361 y 362, la procesada […], en ejercicio de su defensa material expresó que estaba protegiendo un bien colectivo, y que ofrecía como prueba el plano de mapa original y copia con el que demostraba el pasaje de servidumbre hacia el Reparto Los Lencas, también el documento de conciliación en el Vice Ministerio de Transporte en el que se aceptó el acceso del pasaje de servidumbre, fotografías del pasaje que se había cerrado con un muro, y un documento en el que se explica la situación que vivieron los habitantes del reparto los lencas el tiempo que estuvo cerrado el pasaje. En consecuencia no existe la falta de motivación que alude el defensor, ya que no es cierto que en la sentencia no hay pronunciamiento sobre la prueba de descargo, tampoco es cierto que el juez no tomó en cuenta la prueba documental, en tanto que razonó que una parte de la información ya se encontraba contenida en el acta de inspección realizada en el lugar de los hechos...”. (Sic), pero que no era sobre dichos medios de prueba sobre los que hacía alusión la defensa técnica, sí no que el agravio expresado en el recurso de apelación trataba sobre la omisión de valorar informes que establecían comunicaciones entre la Alcaldía Municipal de San Salvador y personeros del Reparto Los Lencas en los años 1995 y 1997, los cuales se encuentran en los registros del municipio, ya que dichos informes eran los que motivaron a la procesada a considerar que el bien inmueble objeto del litigio era un bien municipal.

DIECISIETE. Al respecto se advierte que si bien la Cámara no hizo alusión a los medios de prueba que el apelante alegaba que no habían sido valorados, ya que direccionó sus razonamientos hacia la ratificación de la valoración del Juez de primera instancia sobre otros elementos probatorios. No obstante, por las razones apuntadas en los párrafos precedentes, se colige que el defecto de fundamentación denunciado por el casacionista no tiene la entidad suficiente para que se anule el proveído impugnado, por la poca trascendencia del agravio, al referirse tales medios de prueba omitidos a cuestiones ajenas al objeto del debate. Pues, se ha hecho hincapié en que la naturaleza del inmueble o la determinación del titular de dominio del mismo no constituye la situación a determinar en el presente proceso penal, sino la conducta desplegada por la sindicada que, como ya se ha establecido, se apartó volitivamente de lo que la legislación municipal y de ordenamiento territorial ordenaba para la situación sometida a su autoridad como Delegada Municipal. De modo que, aún cuando hubieran sido valoradas las probanzas que señala el inconforme, su ponderación no hubiera provocado modificación alguna al fallo proveído. Por lo que, debido a la exigua decisividad del agravio propuesto, se desestima también este tercer motivo.”