CONCURSO APARENTE DE LEYES

 

PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE QUE EL CONTENIDO ILÍCITO DE UN HECHO PUNIBLE ESTÉ INMERSO EN OTRO

"2. Del estudio de la sentencia y de los alegatos expresados por la recurrente, se observa que ésta omitió indicar las reflexiones emitidas por la Cámara, donde se constatan los fundamentos expuestos por dicho tribunal y con los cuales se desvirtúo la existencia de un concurso aparente de normas, de conformidad a lo regulado en el Art. 7 Pn. Corrobórese con los siguientes considerandos que contiene el fallo. Así se tiene en el apartado III de la resolución, lo siguiente:

“(...) se ha logrado acreditar con las pruebas inmediadas en juicio tanto el delito de MALTRATO INFANTIL como el de LESIONES en perjuicio de la referida menor de siete años, por lo que este tribunal estima que no es procedente modificar la calificación jurídica dada por el juez sentenciador (...) pues la conducta realizada por la imputada se adecúa al delito de MALTRATO INFANTIL, regulado en el Art. 204 Pn., el que expresa: “El que maltratare a una persona menor de edad con evidente perjuicio físico, moral o psicológico, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no constituyere un delito más grave. --- Igual sanción se aplicará a cualquier persona que con abuso de los medios de corrección causare perjuicio a una persona menor de edad que se hallare sometido a su autoridad, educación, cuidado o vigilancia o que se encontrare bajo su dirección con motivo de su profesión u oficio”.

Dice la Cámara: “En cuanto al delito de MALTRATO INFANTIL, ha sido acredita su existencia y la participación de la imputada (...) en el mismo, en virtud que el tipo penal en comento, sanciona a cualquier persona que maltratare a otra que sea menor de edad y le cause un evidente perjuicio físico moral o psicológico; situación que ha sido corroborada con la declaración rendida en vista pública por la menor víctima, de siete años de edad, quien narra la forma cómo la procesada la maltrataba y la lesionaba cuando estaba viviendo con ella en su casa de habitación; asimismo, los maltratos se han acreditado con las declaraciones rendidas en juicio por los docentes del Centro Escolar donde estudiaba dicha menor, señoras CAFG, AEFG, MRCC y con la declaración del agente policial que también declaró en juicio, ÓIDC; quienes fueron claros y unánimes en manifestar el evidente maltrato y el estado de salud que presentaba la referida menor, maltratos que eran ocasionados por la madrastra JI (...)” (Sic).

Refiriendo la Cámara, que la menor señaló a la imputada como la persona que la sometía a una serie de maltratos físicos y psicológicos, entre ellos, “que le pegaba con palo de escoba o con sus propios puños, además expresa dicha menor que la imputada le daba de comer excrementos de perros y le daba a consumir bastante sal, refiere dicha menor que la madrastra le decía que se los daba para que se muriera y que si vomitaba tenía que comerse su propio vómito; luego, en una ocasión la lesionó a tal grado que estuvo ingresada por varios días en el Hospital, esto se ha logrado acreditar también por medio del reconocimiento de lesiones, practicado por un médico forense del Instituto de Medicina Legal, en el que se estableció que las lesiones curarían en nueve días, encontrándosele equimosis violácea de siete centímetros en “U” en tercio medio lateral del brazo derecho; equimosis de tres por dos centímetros en tercio medio posterior de brazo izquierdo; escoriaciones múltiples en tórax posterior y tercio medio posterior de brazo izquierdo (...) así como equimosis violáceas múltiples en tórax posterior, (...) lesiones atribuibles a objeto contuso plano; con lo cual se establecen el maltrato y el evidente perjuicio físico del cual sufría la menor cuando vivía en la casa de la imputada, todo lo cual constituyen maltratos, que le son atribuidos a la expresada imputada”. (Sic).

En cuando al delito de Lesiones, dice la Cámara, el tipo básico que describe el Art. 142 Pn., son: ocasionar un daño en la salud de una persona que menoscabe su seguridad personal; que tal daño produzca incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias; que el período de curación no pase de veinte días; y, que haya sido necesaria la asistencia médica o quirúrgica; en el caso de autos, el período de curación de la lesiones que presentaba la menor víctima fue de doce días.

“Dichas lesiones se acreditaron por medio del reconocimiento de lesiones practicado a la menor víctima; estudio del expediente clínico, declaración de la menor rendida en Cámara Gesel; con dichos elementos probatorios se acreditó que la menor sufrió un menoscabo a su integridad física, estableciéndose con los mismos que la víctima presentaba en la región occipital izquierda un cefalohematoma de 4x4 centímetros, mejilla izquierda seis equimosis simétricas (...) la que cubren toda la mejilla izquierda, se palma en la mejilla una pequeña asimetría del hueso malar que podría corresponder a una fractura de dicha estructura además con una escoriación de 0.5 centímetros en la fosa nasal izquierda; en la mano izquierda base de primer dedo presentaba una equimosis (...) base del quinto dedo una equimosis de forma elíptica (...) ambas lesiones de forma elípticas corresponden a una lesión por aprensión (mordida). En la pierna derecha tercio distal tres manchas hipocromías (...) dichas lesiones le produjeron la incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias o enfermedad por un período de doce días, de las cuales necesitó asistencia médica (...).”(Sic).

Concluyendo la Cámara, después de indicar en qué consiste cada delito y lo acreditado con la prueba para determinar la existencia de los mismos y la participación de la imputada, lo siguiente:

“(...) este tribunal confirma la calificación jurídica de los delitos de MALTRATO INFANTIL y LESIONES atribuibles a la imputada (...) y no como lo pretende hacer ver la impetrante que el delito de MALTRATO subsume el delito de LESIONES, en virtud, según la recurrente, de existir un concurso aparente de leyes, lo cual no es cierto, pues son delitos autónomos por afectar bienes jurídicos distintos como son derechos y deberes familiares y la integridad física; pues para que se produzca un concurso aparente de leyes es necesario, como lo señala la doctrina penal, que el contenido ilícito de un hecho punible ya esté inmerso en otro y, por lo tanto, el autor ha cometido una sola lesión de la ley penal. Esta situación se da cuando en los tipos penales que serían aplicables al caso concreto existe una relación de especialidad, o de subsidiariedad, o de consunción. Es decir, hay acciones que solo constituían maltrato infantil como cuando le decía que sí iba a morir, que el papá no la quería y que lo que vomitara se volvería a comer”.

“En otras palabras, la conducta básica sobre la que reposa el concurso aparente de leyes, es que la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho -tipos penales- pero el contenido delictivo, sin embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de manera que los restantes se deben dejar de lado, dando como consecuencia práctica la aplicación única de la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa sanción no debe computarse otras violaciones de la ley cerrando de esa forma la posibilidad de un Non Bis In lndem, por lo que no ha lugar el motivo alegado (...)”. (Sic) 

Criterio que es compartido por esta Sala, pues, para que estemos en presencia de un concurso aparente de normas, se requiere que el contenido ilícito de un hecho punible esté inmerso en otro, y por lo tanto, el autor haya cometido una sola lesión de la ley penal. Situación que se da cuando en los tipos penales que serían aplicables al caso concreto existe una relación de especialidad, o de subsidiaridad, o de consunción, tal como lo regula el Art. 7 Pn. y como lo indicó la Cámara.

El principio de Especialidad se aplica cuando los requisitos del tipo general se encuentran todos contenidos en la figura delictiva especial, conteniendo estas nuevas circunstancias específicas que puedan agravar o atenuar la pena. Dicho principio precisa un criterio consistente en que el precepto más específico desplaza al más genérico.

El principio de Subsidiaridad. Se aplica el tipo subsidiario cuando no se puede aplicar un tipo distinto. En éste se da una posición opuesta a la del principio de especialidad, cuando no se puede cumplir con todos los requisitos que establece el tipo especial se aplicará el tipo general. El principio de Subsidiariedad interviene cuando un precepto penal solo pretende regir en el caso de que no entre en juego otro precepto penal. Una disposición legal es subsidiaria de otra cuando la ley prescribe que se aplicará ésta siempre que no se aplique la figura principal.

El principio de Consunción. Se da cuando el contenido de una acción típica incluye a otro tipo penal -un delito que abarca a otro delito-. El precepto más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.

Ahora, en cuanto a lo alegado por la impugnante que concurre el concurso aparente de normas, por el principio de subsidiariedad, cabe señalar, que se habla de dicho principio cuando dos o más disposiciones que regulan la misma acción, una de ellas reclama su aplicación solo cuando la restante o restantes, que prevén una pena más grave, no son aplicables. Es decir, todo delito debe aplicarse frente a un determinado episodio que encuadre en su normativa, pero tal afirmación cede cuando otros delitos de mayor gravedad ocupan su lugar y dicha situación se encuentra legislada.

En el caso de autos, se tienen acreditados los delitos de Maltrato Infantil y Lesiones, en el primero el comportamiento de los padres o cuidadores, ya sea por acción o por omisión, pone o pondría en peligro la salud física o psíquica del menor, que amenazan su desarrollo normal, mientras que el delito de Lesiones por que se procesa a la imputada, se configura cuando se ocasiona un daño en la salud de una persona, el cual menoscaba su seguridad personal, produciendo incapacidad, siendo necesaria asistencia médica. Art. 142 Pn."

 

DELITO DE LESIONES NO PUEDE SUBSUMIRSE EN EL DE MALTRATO INFANTIL CUANDO SE TRATA DE HECHOS DIFERENTES E INDEPENDIENTES ENTRE SÍ

"En ese sentido, se considera que la conducta de la imputada no puede adecuarse únicamente en el delito de Maltrato Infantil, por cuanto, su accionar en la comisión de los hechos, no se vio limitada a un simple maltrato, sino que también se encuadra en otro delito de mayor gravedad como son las lesiones; y si bien es cierto, ambos ilícitos coinciden en un tiempo y espacio, nos encontramos ante dos hechos diferentes e independientes entre sí, tipos penales que, además, protegen bienes jurídicos distintos, distinguiéndose, por tanto, la comisión de dos hechos totalmente diferentes, ya que la imputada, además, de maltratar constantemente a la víctima, -física y psicológicamente-, también le ocasionó lesiones que la incapacitaron y por la cuales necesitó de asistencia médica, tal como se ha acreditado con la prueba que fue valorada por los tribunales de instancia, prueba, que además, no puede ser cuestionada en esta sede.

Por otra parte, se estima oportuno señalar, que Fiscalía acusó por el delito de Lesiones Graves Art. 142 en relación con el Art. 129 No. 3 Pn., -“Alevosía, Premeditación y Abuso de Superioridad”- sin embargo, el tribunal de primera instancia consideró que no podían “adivinar” a cuál de las tres circunstancias se estaba refiriendo fiscalía, pues todas son distintas y de acontecer alternativo, haciendo inviable el análisis de las agravantes por no haberlas alegado y probado específicamente fiscalía, tomando en cuenta que cada una de ellas requiere condiciones fácticas y doctrinarias distintas para su concreción, razón por la cual modificó la calificación de Lesiones Agravadas a Lesiones, olvidando el tribunal A quo, que se presume legalmente la alevosía, cuando se trata de un menor de doce años de edad, tal como lo regula el Art. 30 No. 1 Pn., al indicar: “Cometer el delito con alevosía. Existe alevosía cuando en los delitos contra la vida o la integridad personal, el hechor provoca o se aprovecha de la situación de indefensión de la víctima para prevenir el ataque o defenderse de la agresión, sin riesgo de su persona. Se presume legalmente la alevosía cuando la víctima fuere menor de doce años (...)”; y en este caso la víctima contaba con siete años de edad cuando ocurrieron los hechos, por ende, debió aplicarse dicha circunstancia, sin embargo, al no haber recurrido el Ministerio Público Fiscal de esa decisión, se debe mantener incólume el fallo, pues, únicamente ha recurrido la parte defensora

En consecuencia, al no haberse acreditado el vicio reclamado por la licenciada Elsa Nohemy Escobar Vargas, el mismo se desestima."