DERECHO DE PETICIÓN
CONTENIDO
RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"V. 1. En
las sentencias de 5 de enero de 2009 y de 14 de diciembre de 2007, amparos
668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición
(art. 18 de la Cn.) faculta a toda persona —natural o jurídica, nacional o
extranjera— a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por
escrito y de manera decorosa. Correlativamente al ejercicio de este derecho, se
exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y
que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la
petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición
debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y
congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello no significa
que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la
correspondiente respuesta."
PLAZO
RAZONABLE PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO
"2. Además, las autoridades legalmente
instituidas que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a
determinado asunto tienen la obligación de responder a lo solicitado en el
plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la
sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, amparo 780-2008, se aclaró que el mero
incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al
solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí
se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o
tolerable, lo que lo vuelve irrazonable."
PARA
DETERMINARA EL PLAZO DE DURACIÓN DE LO SOLICITADO, SE DEBE TENER UNA
APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO
"En
virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del
plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se
requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto,
como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida,
debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber
dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una
respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo
solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto;
y (iii) la actitud del peticionario en el procedimiento
respectivo."
PETICIONES
PUEDEN REALIZARSE DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL
"3. Finalmente, en la sentencia de 15 de julio de
2011, amparo 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una
perspectiva material, sobre dos puntos: (1) un derecho
subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende
ejercer ante la autoridad; o (ii) un derecho subjetivo,
interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular,
pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada. Entonces, para
la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho
fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor
detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que
ejerce o cuyo reconocimiento pretende."
DOCUMENTOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS ADMISIBLES COMO PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA
COMPROBADO SU FALSEDAD
"VI. Corresponde
ahora analizar los argumentos de las partes y los medios de prueba incorporados
al proceso, a fin de determinar si las autoridades demandadas se sometieron a
la norma fundamental.
1. A. Las partes aportaron como prueba los siguientes
documentos: (i) certificación notarial de los escritos que la
actora presentó a la jefa de Registro y Control Tributario de la municipalidad
de Olocuilta el 14 de enero de 2015, por medio de los cuales solicitó que le
informase sobre una supuesta deuda pendiente con la alcaldía, el rubro al que
correspondía, su monto y la fecha desde que se había contraído, y que le
extendiese una constancia de la resolución que había ordenado el cierre de la
cuenta de su establecimiento comercial; (ii) certificación
notarial de los escritos que la pretensora presentó al encargado del Área de
Cuentas Corrientes de la municipalidad de Olocuilta el 14 de enero de 2015,
mediante los cuales pidió que le informase sobre una supuesta deuda pendiente,
el rubro al que correspondía, su monto y la fecha desde que se había
contraído, y que le extendiese una constancia de la resolución que había
ordenado el cierre de la cuenta de su establecimiento comercial; (iii) certificación
de la nota de 2 de febrero de 2015, por medio de la cual el coordinador de
Cuentas Corrientes de la municipalidad de Olocuilta remitió a la actora el
estado de cuenta de su establecimiento comercial, y (iv) copia
de la nota de 2 de febrero de 2015, mediante la cual la jefa de la Unidad de
Administración Tributaria Municipal informó a la demandante sobre el modo de
proceder al cierre de oficio de los negocios y aseguró que no existe un acuerdo
que ordene la clausura de la cuenta de su establecimiento comercial.
B. a. Con relación a las certificaciones notariales, el
art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
otras Diligencias establece que en cualquier procedimiento las partes podrán
presentar, en vez de los documentos originales, copias fotográficas o
fotostáticas de estos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido
certificada por un notario. En ese sentido, si bien estas certificaciones no
constituyen en sí mismas instrumentos notariales en los términos del art. 2 de
la Ley de Notariado, son documentos en los que consta una declaración de fe del
notario, por lo que cuando se refiera a un instrumento público, y no se haya
probado la falsedad de este o de su certificación, constituirá prueba
fehaciente de la autenticidad del documento respectivo.
En el presente caso la actora aportó
certificaciones notariales de los escritos por medio de los cuales presentó
peticiones a las autoridades demandadas, los cuales son documentos privados y,
por ello, dichas certificaciones no pueden considerarse como copias fidedignas
en los términos previstos en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por lo que deben valorarse como
copias simples.
Al respecto, si bien el CPCM –de aplicación
supletoria en los procesos de amparo– no hace referencia expresa a la
apreciación de las copias de documentos públicos y privados, esto no significa
que carezcan de valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios
de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que no afecten la moral
o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a
ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados –art. 330
inc. 2° del CPCM–. Así, las reglas de los documentos públicos y privados
resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión
contenida en el art. 343 del CPCM, tomando en consideración las similitudes que
presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de reproducción
de datos –art. 396 del CPCM–.
En razón de lo anterior, las referidas copias serán
admisibles dentro del amparo y constituirán prueba de la autenticidad de los
documentos que reproducen, siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad
de aquellas o de los instrumentos originales, debiendo valorarse conforme a las
reglas de la sana crítica. En este caso, dado que no se
ha demostrado su falsedad ni la de los instrumentos que reproducen, con
las copias presentadas se establecen los hechos que en ellas se documentan.
b. Por
otra parte, de acuerdo con el art. 331 del CPCM, de aplicación supletoria en el
proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad del
documento público presentado, este constituye prueba fehaciente del hecho que
en él se consigna.
C. Con
base en los elementos de prueba presentados, valorados en conjunto y según las
reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes
hechos: (i) que el 14 de enero de 2015 la actora presentó a la
jefa de Registro y Control Tributario de la municipalidad de Olocuilta dos
escritos en que, respectivamente, solicitó información acerca de una supuesta
deuda pendiente y una constancia de la resolución que había ordenado el cierre
de la cuenta de su establecimiento comercial; (ii) que el 14
de enero de 2015 la pretensora presentó al encargado del Área de Cuentas
Corrientes de la municipalidad de Olocuilta dos escritos en que pidió la misma
información requerida a la jefa de Registro y Control Tributario; (iii) que
el 2 de febrero de 2015 el coordinador de Cuentas Corrientes de la
municipalidad de Olocuilta suscribió una nota destinada a la actora, con la que
pretendió informarle sobre el estado de cuenta de su establecimiento comercial,
y (iv) que el 2 de febrero de 2015 la jefa de la Unidad de
Administración Tributaria Municipal firmó una nota destinada a la demandante,
con la que pretendió comunicarle que no existe ningún acuerdo municipal que
ordene clausurar la cuenta de su establecimiento comercial."
NOTIFICACIÓN
DE LAS NOTAS DE RESPUESTA DE LO SOLICITADO POR LA ACTORA, NO SE EFECTUÓ
CONFORME LOS PARÁMETROS LEGALES REQUERIDOS
"2. A. En el presente proceso la
actora argumentó que las autoridades demandadas conculcaron su derecho de
petición, ya que omitieron dar respuesta a las solicitudes que les presentó el
14 de enero de 2015. Por su parte, las autoridades demandadas alegaron que brindaron
a la pretensora las informaciones requeridas por medio de las notas que
remitieron el 2 de febrero de 2015 y que ella rehusó recibir.
B. Con
la prueba aportada al proceso se ha comprobado que la actora presentó a las
autoridades demandadas los escritos referidos en su demanda, pues consta en el
cuerpo de estos documentos la firma y el sello que acreditan su recepción, que
lo hizo en forma decorosa y que adujo un interés legítimo al suscribirlas en
carácter de propietaria de un establecimiento comercial.
C. Verificados
los requisitos básicos para que las peticiones fueran procesadas, es posible
afirmar que las autoridades demandadas estaban vinculadas por el deber de
respuesta correlativo al derecho de petición. En consecuencia, procede revisar
si cumplieron dicho deber conforme los respectivos parámetros constitucionales.
a. Con
las pruebas incorporadas al proceso se ha comprobado que las autoridades
demandadas brindaron las respuestas solicitadas por la actora mediante las
notas emitidas el 2 de febrero de 2015. En efecto, al revisar la forma y
contenido de estas notas se advierte que: (i) son congruentes
y motivadas, ya que otorgan la información que la pretensora
había solicitado, y (ii) se emitieron en un plazo
razonable, en tanto que el tiempo transcurrido desde la presentación de las
peticiones hasta la emisión de las notas no constituye un lapso excesivo.
b. Las
autoridades demandadas alegaron que las notas de 2 de febrero de 2015 fueron
notificadas ese mismo día a la actora, quien se rehusó a recibirlas. Aseguraron
que el auxiliar de Cuentas Corrientes dejó constancia de la supuesta negativa
de la pretensora únicamente con una nota puesta al pie de cada uno de dichos
documentos en la que consignó, además, su firma y la fecha de la notificación.
Al respecto, es criterio de esta Sala –sentencia de
20 de noviembre de 2017, amparo 583-2015–.que las reglas relativas a las
notificaciones previstas en el cuerpo normativo procesal civil y mercantil no
son plenamente aplicables a las respuestas que las autoridades públicas brinden
en relación con el ejercicio del derecho de petición. La razón de esta
flexibilización descansa en que, por regla general, las contestaciones de las
autoridades no tienen la capacidad de limitar un derecho fundamental y
cualquier restricción de esta naturaleza debe, en todo caso, dirimirse por
medio de un proceso jurisdiccional o un procedimiento administrativo si
procediese.
No obstante, la
flexibilización en la aplicación de dichas reglas no autoriza omitir las
formalidades básicas que garantizan que las notificaciones se lleven a cabo
realmente. El art. 177 inciso 1° del CPCM prescribe que el funcionario a quien
corresponda realizar la diligencia de notificación debe dejar constancia de
esta actuación. A la luz de la citada disposición se advierte que la
notificación de las notas de 2 de febrero de 2015 no se efectuó conforme los
parámetros legales requeridos. En efecto, en las copias de los documentos
presentados como prueba por las autoridades demandadas se observa que el
auxiliar de Cuentas Corrientes consignó su firma, la fecha y expresó que la
notificación fue rechazada, pero omitió elaborar la respectiva acta en la cual
se hiciera constar el lugar en que se practicó, la identidad de la persona que
se negó a recibirla y las razones que esta adujo al rechazarla, formalidades
con las cuales se habría acreditado que a la actora efectivamente se le hizo
saber la existencia de los documentos por medio de los cuales las autoridades demandadas brindaron una respuesta a
sus peticiones."
AUTORIDADES
DEMANDADAS INCUMPLIERON EL DEBER DE RESPUESTA CORRELATIVO DEL DERECHO DE
PETICIÓN DE LA ACTORA, YA QUE PRETENDIERON NOTIFICAR LAS NOTAS SIN APLICAR
PARÁMETROS CONSTITUCIONALES
"c. En ese sentido, en vista de que el derecho de
petición comprende no solo la emisión en el plazo legal o en uno razonable de
una respuesta congruente con lo solicitado, sino también su efectiva
notificación, en este caso es posible afirmar que las autoridades demandadas
incumplieron el deber de respuesta correlativo del derecho de petición de la
actora, ya que pretendieron notificar las notas de 2 de febrero de 2015 sin
aplicar parámetros constitucionales y, consecuentemente, de facto se
configuraron omisiones de respuesta, por lo que es procedente estimar la
pretensión incoada por la actora."
EFECTO
RESTITUTORIO: OMISIONES IMPUGNADAS CONSUMARON SUS EFECTOS EN LA ESFERA JURÍDICA
DE LA ACTORA, PROCEDE ÚNICAMENTE DECLARAR MEDIANTE ESTA SENTENCIA LA INFRACCIÓN
CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN
"VII. Comprobada la
vulneración constitucional ocasionada por las omisiones de respuesta de las
autoridades demandadas, se debe establecer el efecto de esta sentencia.
El
art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de
amparo consiste en ordenarles a las autoridades demandadas que las cosas
vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional.
Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será
meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un
proceso en contra de los funcionarios personalmente responsables.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo
51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto
material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del
respectivo proceso de daños en contra de los funcionarios personalmente
responsables, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular se determinó la existencia de
una vulneración al derecho de petición de la actora, pues las notas por medio
de las cuales las autoridades demandadas pretendieron responder a las
solicitudes que esta les formuló en los escritos presentados el 14 de enero de
2015 no se notificaron de acuerdo con los correspondientes parámetros
constitucionales, con lo que de facto se configuraron
omisiones de respuesta.
En
ese sentido, las omisiones impugnadas consumaron sus efectos en la esfera
jurídica de la actora, toda vez que en el presente proceso pudo enterarse del
contenido de las respuestas que las autoridades demandadas dieron a sus
peticiones, lo que impide una restitución material, de modo que procede
únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional del
derecho de petición.
En consecuencia, de
acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC,
la parte actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los
mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar
indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la
vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida
vulneración.
B. Sobre este último
punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo
se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos
constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como
objeto el establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art.
81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe que “[l]a sentencia
definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto
reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales.
Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí
declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos
de los particulares o del Estado”.
Por ello, el presente fallo estimatorio no
constituye un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los
funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades
ordinarias competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños
directamente a la o las personas responsables –lo que es posible aun cuando ya
no se encuentren en el ejercicio de sus cargos– tendrá que comprobarse en sede
ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá
demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada
con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o
materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un
determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá
establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso
particular."