DERECHO DE PETICIÓN

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"V. 1. En las sentencias de 5 de enero de 2009 y de 14 de diciembre de 2007, amparos 668-2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición (art. 18 de la Cn.) faculta a toda persona —natural o jurídica, nacional o extranjera— a dirigirse a las autoridades para formular una solicitud por escrito y de manera decorosa. Correlativamente al ejercicio de este derecho, se exige a los funcionarios que respondan a las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe responderla conforme a sus facultades legales, en forma motivada y congruente, haciéndole saber a los interesados su contenido. Ello no significa que tal resolución deba ser favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta."

 

PLAZO RAZONABLE PARA DAR RESPUESTA A LO SOLICITADO

"2. Además, las autoridades legalmente instituidas que en algún momento sean requeridas para dar respuesta a determinado asunto tienen la obligación de responder a lo solicitado en el plazo legal o, si este no existe, en uno que sea razonable. Ahora bien, en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, amparo 780-2008, se aclaró que el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando la respuesta se emite en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable."

 

PARA DETERMINARA EL PLAZO DE DURACIÓN DE LO SOLICITADO, SE DEBE TENER UNA APRECIACIÓN OBJETIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN CONCRETO

"En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados, se requiere de una apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica o jurídica del asunto; y (iii) la actitud del peticionario en el procedimiento respectivo."

 

PETICIONES PUEDEN REALIZARSE  DESDE UNA PERSPECTIVA MATERIAL

"3. Finalmente, en la sentencia de 15 de julio de 2011, amparo 78-2011, se afirmó que las peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (1) un derecho subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y que pretende ejercer ante la autoridad; o (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada. Entonces, para la plena configuración del agravio, en el caso del referido derecho fundamental, es indispensable que, dentro del proceso de amparo, el actor detalle cuál es el derecho, interés legítimo o situación jurídica material que ejerce o cuyo reconocimiento pretende."

 

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS ADMISIBLES COMO PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA COMPROBADO SU FALSEDAD

"VI. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los medios de prueba incorporados al proceso, a fin de determinar si las autoridades demandadas se sometieron a la norma fundamental.

1. A. Las partes aportaron como prueba los siguientes documentos: (i) certificación notarial de los escritos que la actora presentó a la jefa de Registro y Control Tributario de la municipalidad de Olocuilta el 14 de enero de 2015, por medio de los cuales solicitó que le informase sobre una supuesta deuda pendiente con la alcaldía, el rubro al que correspondía, su monto y la fecha desde que se había contraído, y que le extendiese una constancia de la resolución que había ordenado el cierre de la cuenta de su establecimiento comercial; (ii) certificación notarial de los escritos que la pretensora presentó al encargado del Área de Cuentas Corrientes de la municipalidad de Olocuilta el 14 de enero de 2015, mediante los cuales pidió que le informase sobre una supuesta deuda pendiente, el rubro al que correspondía, su monto y la fecha desde que se había contraído, y que le extendiese una constancia de la resolución que había ordenado el cierre de la cuenta de su establecimiento comercial; (iii) certificación de la nota de 2 de febrero de 2015, por medio de la cual el coordinador de Cuentas Corrientes de la municipalidad de Olocuilta remitió a la actora el estado de cuenta de su establecimiento comercial, y (iv) copia de la nota de 2 de febrero de 2015, mediante la cual la jefa de la Unidad de Administración Tributaria Municipal informó a la demandante sobre el modo de proceder al cierre de oficio de los negocios y aseguró que no existe un acuerdo que ordene la clausura de la cuenta de su establecimiento comercial.

B. a. Con relación a las certificaciones notariales, el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias establece que en cualquier procedimiento las partes podrán presentar, en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de estos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificada por un notario. En ese sentido, si bien estas certificaciones no constituyen en sí mismas instrumentos notariales en los términos del art. 2 de la Ley de Notariado, son documentos en los que consta una declaración de fe del notario, por lo que cuando se refiera a un instrumento público, y no se haya probado la falsedad de este o de su certificación, constituirá prueba fehaciente de la autenticidad del documento respectivo.

En el presente caso la actora aportó certificaciones notariales de los escritos por medio de los cuales presentó peticiones a las autoridades demandadas, los cuales son documentos privados y, por ello, dichas certificaciones no pueden considerarse como copias fidedignas en los términos previstos en el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por lo que deben valorarse como copias simples.

Al respecto, si bien el CPCM –de aplicación supletoria en los procesos de amparo– no hace referencia expresa a la apreciación de las copias de documentos públicos y privados, esto no significa que carezcan de valor probatorio dentro de un proceso, toda vez que los medios de prueba no previstos en la ley son admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros, resultando aplicables a ellos las disposiciones que se refieren a los mecanismos reglados –art. 330 inc. 2° del CPCM–. Así, las reglas de los documentos públicos y privados resultan analógicamente aplicables a sus copias, especialmente por la previsión contenida en el art. 343 del CPCM, tomando en consideración las similitudes que presentan tales duplicados con las fotografías y otros medios de reproducción de datos –art. 396 del CPCM–.

En razón de lo anterior, las referidas copias serán admisibles dentro del amparo y constituirán prueba de la autenticidad de los documentos que reproducen, siempre y cuando no haya sido acreditada la falsedad de aquellas o de los instrumentos originales, debiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, dado que no se ha demostrado su falsedad ni la de los instrumentos que reproducen, con las copias presentadas se establecen los hechos que en ellas se documentan.

b. Por otra parte, de acuerdo con el art. 331 del CPCM, de aplicación supletoria en el proceso de amparo, en virtud de que no se ha demostrado la falsedad del documento público presentado, este constituye prueba fehaciente del hecho que en él se consigna.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados en conjunto y según las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el 14 de enero de 2015 la actora presentó a la jefa de Registro y Control Tributario de la municipalidad de Olocuilta dos escritos en que, respectivamente, solicitó información acerca de una supuesta deuda pendiente y una constancia de la resolución que había ordenado el cierre de la cuenta de su establecimiento comercial; (ii) que el 14 de enero de 2015 la pretensora presentó al encargado del Área de Cuentas Corrientes de la municipalidad de Olocuilta dos escritos en que pidió la misma información requerida a la jefa de Registro y Control Tributario; (iii) que el 2 de febrero de 2015 el coordinador de Cuentas Corrientes de la municipalidad de Olocuilta suscribió una nota destinada a la actora, con la que pretendió informarle sobre el estado de cuenta de su establecimiento comercial, y (iv) que el 2 de febrero de 2015 la jefa de la Unidad de Administración Tributaria Municipal firmó una nota destinada a la demandante, con la que pretendió comunicarle que no existe ningún acuerdo municipal que ordene clausurar la cuenta de su establecimiento comercial."

 

NOTIFICACIÓN DE LAS NOTAS DE RESPUESTA DE LO SOLICITADO POR LA ACTORA, NO SE EFECTUÓ CONFORME LOS PARÁMETROS LEGALES REQUERIDOS

"2. A. En el presente proceso la actora argumentó que las autoridades demandadas conculcaron su derecho de petición, ya que omitieron dar respuesta a las solicitudes que les presentó el 14 de enero de 2015. Por su parte, las autoridades demandadas alegaron que brindaron a la pretensora las informaciones requeridas por medio de las notas que remitieron el 2 de febrero de 2015 y que ella rehusó recibir.

B. Con la prueba aportada al proceso se ha comprobado que la actora presentó a las autoridades demandadas los escritos referidos en su demanda, pues consta en el cuerpo de estos documentos la firma y el sello que acreditan su recepción, que lo hizo en forma decorosa y que adujo un interés legítimo al suscribirlas en carácter de propietaria de un establecimiento comercial.

C. Verificados los requisitos básicos para que las peticiones fueran procesadas, es posible afirmar que las autoridades demandadas estaban vinculadas por el deber de respuesta correlativo al derecho de petición. En consecuencia, procede revisar si cumplieron dicho deber conforme los respectivos parámetros constitucionales.

a. Con las pruebas incorporadas al proceso se ha comprobado que las autoridades demandadas brindaron las respuestas solicitadas por la actora mediante las notas emitidas el 2 de febrero de 2015. En efecto, al revisar la forma y contenido de estas notas se advierte que: (i) son congruentes y motivadas, ya que otorgan la información que la pretensora había solicitado, y (ii) se emitieron en un plazo razonable, en tanto que el tiempo transcurrido desde la presentación de las peticiones hasta la emisión de las notas no constituye un lapso excesivo.

b. Las autoridades demandadas alegaron que las notas de 2 de febrero de 2015 fueron notificadas ese mismo día a la actora, quien se rehusó a recibirlas. Aseguraron que el auxiliar de Cuentas Corrientes dejó constancia de la supuesta negativa de la pretensora únicamente con una nota puesta al pie de cada uno de dichos documentos en la que consignó, además, su firma y la fecha de la notificación.

Al respecto, es criterio de esta Sala –sentencia de 20 de noviembre de 2017, amparo 583-2015–.que las reglas relativas a las notificaciones previstas en el cuerpo normativo procesal civil y mercantil no son plenamente aplicables a las respuestas que las autoridades públicas brinden en relación con el ejercicio del derecho de petición. La razón de esta flexibilización descansa en que, por regla general, las contestaciones de las autoridades no tienen la capacidad de limitar un derecho fundamental y cualquier restricción de esta naturaleza debe, en todo caso, dirimirse por medio de un proceso jurisdiccional o un procedimiento administrativo si procediese.

No obstante, la flexibilización en la aplicación de dichas reglas no autoriza omitir las formalidades básicas que garantizan que las notificaciones se lleven a cabo realmente. El art. 177 inciso 1° del CPCM prescribe que el funcionario a quien corresponda realizar la diligencia de notificación debe dejar constancia de esta actuación. A la luz de la citada disposición se advierte que la notificación de las notas de 2 de febrero de 2015 no se efectuó conforme los parámetros legales requeridos. En efecto, en las copias de los documentos presentados como prueba por las autoridades demandadas se observa que el auxiliar de Cuentas Corrientes consignó su firma, la fecha y expresó que la notificación fue rechazada, pero omitió elaborar la respectiva acta en la cual se hiciera constar el lugar en que se practicó, la identidad de la persona que se negó a recibirla y las razones que esta adujo al rechazarla, formalidades con las cuales se habría acreditado que a la actora efectivamente se le hizo saber la existencia de los documentos por medio de los cuales las autoridades demandadas brindaron una respuesta a sus peticiones."

 

AUTORIDADES DEMANDADAS INCUMPLIERON EL DEBER DE RESPUESTA CORRELATIVO DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA ACTORA, YA QUE PRETENDIERON NOTIFICAR LAS NOTAS SIN APLICAR PARÁMETROS CONSTITUCIONALES

"c. En ese sentido, en vista de que el derecho de petición comprende no solo la emisión en el plazo legal o en uno razonable de una respuesta congruente con lo solicitado, sino también su efectiva notificación, en este caso es posible afirmar que las autoridades demandadas incumplieron el deber de respuesta correlativo del derecho de petición de la actora, ya que pretendieron notificar las notas de 2 de febrero de 2015 sin aplicar parámetros constitucionales y, consecuentemente, de facto se configuraron omisiones de respuesta, por lo que es procedente estimar la pretensión incoada por la actora."

 

EFECTO RESTITUTORIO: OMISIONES IMPUGNADAS CONSUMARON SUS EFECTOS EN LA ESFERA JURÍDICA DE LA ACTORA, PROCEDE ÚNICAMENTE DECLARAR MEDIANTE ESTA SENTENCIA LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN

"VII. Comprobada la vulneración constitucional ocasionada por las omisiones de respuesta de las autoridades demandadas, se debe establecer el efecto de esta sentencia.

El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarles a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra de los funcionarios personalmente responsables.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra de los funcionarios personalmente responsables, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular se determinó la existencia de una vulneración al derecho de petición de la actora, pues las notas por medio de las cuales las autoridades demandadas pretendieron responder a las solicitudes que esta les formuló en los escritos presentados el 14 de enero de 2015 no se notificaron de acuerdo con los correspondientes parámetros constitucionales, con lo que de facto se configuraron omisiones de respuesta.

En ese sentido, las omisiones impugnadas consumaron sus efectos en la esfera jurídica de la actora, toda vez que en el presente proceso pudo enterarse del contenido de las respuestas que las autoridades demandadas dieron a sus peticiones, lo que impide una restitución material, de modo que procede únicamente declarar mediante esta sentencia la infracción constitucional del derecho de petición.

En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.

B. Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe que “[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado”.

Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.

De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables –lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos– tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."