PROCESO EJECUTIVO

LA CERTIFICACIÓN  DE LA SENTENCIA QUE DECLARA HA LUGAR LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN, POR NO SER DE CONDENA, CONSTITUYE VÁLIDAMENTE UN TÍTULO EJECUTIVO Y NO DE EJECUCIÓN


“5.1) La improponibilidad se puede entender, como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial.

Con esta figura se pretende depurar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en el libelo, rechazándola al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

5.2) En el caso que se trata, la administradora de justicia consideró que las certificaciones de las sentencias que se presentan como documento base de la pretensión, no establecen una obligación de pago, sino más bien se limitan a dar certidumbre sobre la existencia de la misma, teniendo así la función de declarar el derecho y no la obligación a su pago; en ese sentido, ya que las mismas no contienen la obligación de pagar una cantidad líquida, ni obligación con plazo determinado cuyo vencimiento haga exigible su pago, elementos que son necesarios para configurar un proceso ejecutivo, la pretensión incoada carece de un presupuesto esencial, siendo imposible según ella, conocerla, y por tanto declaró improponible la demanda de conformidad al Art. 460 Inc. 2° CPCM.

5.3) El punto de apelación estriba primordialmente en determinar si la sentencia que se revocó en cuanto a la condena, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, constituye un título ejecutivo.

5.4) Al respecto, es necesario acotar, que el proceso ejecutivo tiene un carácter especial que lo diferencia de los demás procesos. En él, un acreedor exige a su deudor el cumplimiento de una obligación cuya existencia consta previa e indubitablemente en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que básicamente sirve de fundamento al reclamo.

En ese orden de ideas, el Art. 457 Ord.1° CPCM establece, que son títulos ejecutivos que permiten iniciar el proceso ejecutivo los instrumentos públicos.

En ese contexto, es necesario que de los mismos resulte una obligación de pago, exigible, líquida o liquidable; la noción de instrumento público deriva de lo estipulado en el Art. 1570 C.C. que señala que es: el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, como en el presente caso lo es, la sentencia judicial.

Ahora bien, para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo se debe tener en cuenta: a) que exista norma legal expresa que le conceda esa condición, y b) que el instrumento reúna todos los requisitos que la ley exige.

5.5) En el caso en estudio, el documento base de la pretensión consiste en la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas cuarenta y seis minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciocho, certificación que junto con la declaratoria de firmeza consta de fs. […], en la cual en el literal B) del fallo de la misma, revoca el literal B de la sentencia pronunciada por el Juez 3 del Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas cinco minutos del cinco de marzo de dos mil dieciocho, cuya certificación se encuentra agregada de fs. […], en lo que concierne a la pretensión de condena; en la que no obstante se hizo mención que se trata de una reforma a la aludida sentencia de primera instancia, se advierte que en el fondo, se dictó una nueva sentencia.

5.6) La Cámara en dicha sentencia entre otras cosas, resolvió declarar ha lugar la existencia de la obligación por parte de la sociedad […], a favor de la sociedad demandante […], por la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el interés legal del doce por ciento anual, contados a partir del vencimiento de cada uno de los quedan presentados.

5.7) Así las cosas, se considera, que el criterio sostenido por la administradora de justicia para declarar improponible la demanda no es acertado, pues basta leer el fallo relacionado para estimar que la aludida sentencia por no ser de condena, habilita la vía para promover un proceso ejecutivo, pues sostener lo contrario volvería nugatorios sus efectos, negándole al justiciable, el derecho a la protección jurisdiccional; por lo que, se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.  

VI.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, la pretensión ejecutiva contenida en la demanda de mérito, es proponible, en virtud que la sentencia documento base de la pretensión no es de condena, por lo que en tal condición constituye un instrumento público y por ende es un título ejecutivo y no de ejecución.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y dictar el que conforme a derecho corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”