REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

 

LA LEGITIMACIÓN ES UN PRESUPUESTO PROCESAL EXIGIDO POR ESTE TRIBUNAL, CONSIDERADO ESTE COMO LA APTITUD DE SER PARTE EN UN PROCESO CONCRETO, COMO DEMANDANTE O COMO DEMANDADO

 

“El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prescribe lo siguiente: “Podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública, los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello”.

La legitimación es un presupuesto procesal exigido por este Tribunal, considerado este como la aptitud de ser parte en un proceso concreto, como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación pasiva).

La legitimación pasiva está determinada por la atribución que realiza el peticionario a una autoridad de la responsabilidad por la emisión del acto que le produce un agravio, lo que habilita a este Tribunal para conocer sobre el fondo de la demanda. Mientras que la legitimación activa deviene de la relación existente entre un administrado y el acto que afecta su esfera jurídica.”

 

CONDICIONES QUE INSTITUYEN LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

 

“Se instituyen así, en cuanto a la legitimación activa, tres condiciones: 1° La existencia de un acto que por producir un agravio es impugnable; 2° La de un sujeto que se encuentre frente a éste en condición de titular de un derecho o interés legítimo y, 3° Que este derecho o interés se encuentre protegido por el ordenamiento administrativo”.

Es decir, la legitimación en el proceso contencioso se origina de la relación previa entre un sujeto y un determinado acto administrativo, relación que hará legítima la presencia del sujeto en el concreto proceso en que se impugne dicho acto. Es decir, la posición legitimante en que se encuentre el interesado deviene de su relación con el acto que le afecte, en tanto su esfera se vea alterada por el mismo.

La Legitimación “(...) presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión” (Jesús González Pérez: Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1985, Pág. 115).”

 

LA LEGITIMACIÓN INDICA QUIENES SON LOS VERDADEROS TITULARES DE LA RELACIÓN MATERIAL QUE SE INTENTA DILUCIDAR EN EL ÁMBITO DEL PROCESO

 

“La legitimación en definitiva indica en cada caso, quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz. En este sentido, si las partes carecen de legitimación, “el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto intersubjetivo que se somete al enjuiciamiento de los Jueces y Tribunales (...)”; y, “lo que la legitimación condiciona, es la eficacia misma de la sentencia que se pronuncia sobre el objeto procesal” (Vicente Gimeno Sendra y otros: Derecho Procesal Administrativo. Tirant lo Blanch. Valencia, 1993, Pág. 204).

Por tanto, no puede abordarse la pretensión objeto del proceso, es decir, la declaratoria de nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, si el demandante no es legítimo contradictor.”

 

LOS SUJETOS PASIVOS SON LOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA EL CASO, COMPRA EL COMBUSTIBLE TURBO FUEL, QUE ES LA SOCIEDAD DEMANDANTE 

 

A. De la legitimación activa de la parte actora.

La sociedad demandante, por medio de sus apoderados judiciales, presentó demanda contencioso administrativa contra la Dirección General de Impuestos Internos por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos, ampliamente relacionados al principio. En este estado del proceso, luego de analizar todos los argumentos que se han incorporado al proceso por las partes, esta Sala, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

Titulares de la relación jurídico tributaria:

El impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) es un impuesto indirecto que, frente a los sujetos obligados a las prestaciones materiales y formales del tributo, sujetos pasivos, aparece el sujeto activo o ente público, que ocupa la posición de acreedor del crédito tributario; en este sentido es el Estado el ente público titular de la potestad de imposición.

Frente al sujeto activo, encontramos a los llamados tradicionalmente “sujetos pasivos del tributo”, generalmente particulares obligados de forma pecuniaria y no pecuniaria, que en derecho comprado, como el derecho alemán, son nominados y reconocidos como “obligados tributarios”, término que, aunque genérico, enmarca las distintas clases de sujetos pasivos que como titulares de situaciones jurídico-subjetivas y materiales, intervienen en las distintas operaciones jurídico tributarias; por lo que, aporta una ventaja de carácter didáctico que contribuye a una mejor comprensión e interpretación de las situaciones previstas en la norma tributaria. El mismo término es aplicado en la legislación española, para hacer referencia a los que “la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias”, norma tributaria que no es limitativa ni cerrada como el caso del Art. 30 de nuestro Código Tributario. La citada terminología responde a un sentido lógico y técnico, por las distintas denominaciones que se utilizan en el derecho tributario, tales como Contribuyente, Sustituto, Responsable, Repercutido, Sucesor y en general, todo aquel que tiene la obligación de realizar prestaciones de hacer, facilitando una adecuada interpretación y aplicación de la norma tributaria. Todo ello, como lo señala la doctrina, lo que el derecho tributario y sus respectivas normas jurídicas pretenden es garantizar el cumplimiento de la norma tributaria y en definitiva la realización de la política fiscal, encaminada al pleno cumplimiento del deber de contribuir.

El Artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece: “Serán sujetos pasivos o deudores del impuesto, sea en calidad de contribuyentes o responsables: a) las personas naturales o jurídicas.”

Esta disposición indica que nuestra legislación tributaria no está alejada de las concepciones doctrinarias de esta materia. “Fernando Pérez Royo” en su libro, Derecho Financiero y Tributario, (Fernando Pérez Royo, Derecho Financiero y Tributario Parte General, Quinta Edición, Editorial Civitas 1995, Pag 136), expone - refiriéndose a los diferentes sujetos que existen en una relación jurídico tributaria - que el obligado tributario, deudor tributario o sujeto pasivo de la obligación tributaria, “es la persona natural o jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria del hecho imponible”. El autor en referencia refiere al obligado tributario, a quien le corresponde el pago inmediato del tributo, que se constituye en deudor originario de la carga tributaria o sea el pagador del impuesto, distinguiéndose así de los otros obligados.

Para analizar el impuesto al valor agregado, es preciso, partir de un criterio de sistematización que arranca con el “Hecho Generador”, a partir del cual nace la relación jurídico-tributaria entre sujeto activo y los sujetos pasivos, deudores, responsables u obligados tributarios; y es así, como a partir de esta concurrencia de sujetos es que surgen las diversas obligaciones tributarias y se despliegan las distintas etapas por las que atraviesa el tributo. En cada una de las etapas del proceso por las que pasa el IVA, se crea “valor”, el cual se va agregando, hasta que finalmente ingresa al fisco, el valor resultante de los ajustes respectivos. Cada una de las etapas del IVA, son fuentes generadoras de obligaciones, derechos e intereses legítimos, de orden tributario.

Tal como lo señala la doctrina, la legislación alemana y española, y nuestra legislación en particular, están frente a ese sistema tributario, cuyo engranaje arranca, en primera fase, con el hecho generador definido por el Art. 58 del Código Tributario, como el presupuesto establecido por la ley por cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria y que la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en su Art. 4, establece que constituye hecho generador del impuesto, la transferencia de dominio a título oneroso de bienes muebles corporales, particularizando aquel momento del nacimiento de la obligación tributaria en la “transferencia del dominio de los bienes muebles corporales”. Este concepto de transferencia está desarrollado en el Art. 6 de la misma ley y se refiere expresamente al contrato de compraventa, por el cual el vendedor se obliga a transferir el dominio de un bien y el comprador a pagar su precio, sic.

El Código Tributario, al hacer la interpretación de los elementos del hecho generador, establece en el Artículo 61, lo siguiente: “Cuando los contribuyentes o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones a formas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se prescindirán, en la consideración del hecho generador real, de las formas, estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar como los más adecuados a la intención real de los mismos, con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables.”

Entonces, tenemos que cumplida esta primera fase de la transferencia del dominio de los bienes muebles corporales, encontramos que ésta se realiza en el ámbito de las convenciones y contratos bilaterales o multilaterales que enumera el Art. 7 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Dentro de este criterio de sistematización, se establece la “relación jurídico-tributaria” y “material”, cuyos principales actores son el Sujeto Activo y el Sujeto Pasivo. Interesa, para los fines de la presente Sentencia, determinar quiénes son los obligados tributarios comprendidos dentro del concepto técnico-jurídico de Sujeto Pasivo que señala el Art. 30 del Código Tributario, que considera “sujeto pasivo para los efectos del referido Código, al obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad contribuyente o en calidad de responsable”.

Tenemos entonces que el precitado Art. 30 del Código Tributario y el Art. 22 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, señalan como obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, al sujeto pasivo, bajo las siguientes modalidades: en calidad de contribuyente o en calidad de responsable; nótese que la “o” como conjunción copulativa, denota la existencia de dos sujetos intervinientes en la citada relación jurídico tributaria; lo que podría dar paso a ciertas complejidades sino se tiene en claro las funciones, actividades u obligaciones que la ley atribuye a cada una de las modalidades del concepto del sujeto pasivo, por lo que es necesario pasar a individualizarlos.

Para facilitar una mejor comprensión, partiremos de la figura jurídica de la compraventa, de la cual esencialmente nace el hecho imponible; esta figura contractual es esencialmente consensual y bilateral, integrada por comprador y vendedor, y ambos al concurrir en el hecho generador del IVA, configuran de manera plena al “sujeto pasivo” de la obligación tributaria y sin la participación de cualquiera de ellos no se perfecciona el hecho generador del impuesto; es decir, ambos se convierten, dentro del proceso tributario, en los realizadores o co-participes del hecho imponible, cada uno cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias. Ambos adquieren obligaciones, derechos e intereses legítimos protegidos por la ley.

El sujeto pasivo que originariamente ostenta la calidad de contribuyente, es el que tiene la obligación primaria, principal u originaria de pago de la carga tributaria (llámese comprador), en concreto es quien paga el impuesto; y el otro, el que tiene la calidad de responsable, es el obligado al cumplimiento de las obligaciones formales (llámese vendedor) y que parte de la doctrina le llama “sujeto pasivo contribuyente”, “sujeto responsable” ó simplemente “responsable”. Este último es quien retiene los valores devenidos del pago del impuesto y a quien le nace el derecho de compensación, como la obligación de ingresar la diferencia a la administración tributaria. Debe entenderse que el sujeto pasivo presenta dos modalidades, la primera como Contribuyente en sentido estricto, que soporta el pago del tributo y la segunda es como sujeto Contribuyente Responsable obligado principalmente a percibir o retener y compensar el IVA, en las operaciones en que intervenga y de enterar la diferencia, en la forma y plazo establecidos en las leyes.

Juan Martín Queralt y otros en su libro “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, exponen: “que el término sujeto pasivo es un concepto en el que se hace referencia a los sujetos que la ley impone diversos deberes, pecuniarios y no pecuniarios, que configuran su estatus jurídico de sujeción al tributo y a las correspondientes potestades administrativas de gestión tributaria.” Lo subrayado es nuestro. (Juan Martín Queralt y otros, Cuso de Derecho Financiero y Tributario, Sexta Edición, Editorial Tecnos 1995, Pag. 304)

De ahí que, estructuralmente, el obligado al pago del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios es el sujeto que, para el caso, compra el combustible turbo fuel, que es la sociedad demandante TACA INTERNATIONAL AIRLINES, S.A. (Art. 8 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios), quien lo paga al Sujeto Contribuyente Responsable, o sea a los Proveedores de Combustible, para que lo enteren a la administración tributaria (Art. 22 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y Art. 47 del Código Tributario).”

 

AL CORRESPONDERLE SOPORTAR LA CARGA TRIBUTARIA, LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE LE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA PATRIMONIAL, LE CONFIERE A LA ACTORA LA OPORTUNIDAD DE EJERCER SUS DERECHOS E INTERESES ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 

 

“Estando integradas ambas modalidades de vendedor y comprador en el concepto técnico jurídico de Sujeto Pasivo, ambos actores no pueden excluirse, sino que más bien resultan ser coautores o co-realizadores del hecho imponible; por lo que, debe entenderse, que cuando la Ley tributaria establece la figura del Sujeto Pasivo no está marginando a ninguno de los coautores del hecho imponible y la consecuencia jurídica es el surgimiento de obligaciones, derechos y legítimos intereses, que corresponden a cada uno de ellos.

A partir de las consideraciones anteriores y siendo que la legitimación es un presupuesto subjetivo de la pretensión contenida en la demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre esta; y dado que la demandante es la obligada primaria u originaria, como sujeto pasivo contribuyente obligada al pago del impuesto al valor agregado, tal como se ha comprobado en el presente proceso y además por ser evidente la afectación en la esfera jurídica de sus derechos e intereses legítimos, se cumplen en la demandante Taca International Airlines, S.A., los presupuestos legales que dan acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Resulta evidente que la sociedad actora, además de tener un derecho subjetivo en el caso de estudio, también tiene un interés propio que resulta ser “legitimo”, por ser uno de los titulares de la relación jurídico-tributaria y material, pues le corresponde soportar la carga tributaria del IVA; por lo que, cualquier decisión de la Administración Tributaria que le afecte su esfera jurídica patrimonial, le confiere la oportunidad de ejercer sus derechos y legítimos intereses ante la Administración Pública y a comparecer ante esta sed jurisdiccional para pedir la estimación de sus pretensiones, con lo que queda demostrado que tiene capacidad para ser parte y capacidad procesal.

En conclusión, conforme el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demandante tiene la legitimación activa para controvertir la actuación que señala en su demanda y su escrito de modificación; la cual es una consecuencia jurídica de la relación jurídica y material, entre TACA INTERNACIONAL AIRLINES, S.A. como administrada y obligada al pago y el acto de la administración que, como dijimos, le afecta de manera concreta y directa en su esfera jurídica de derechos, por la revocatoria que contiene el acto administrativo de la Resolución 12101-NEX-850-2009 emitida el cuatro de diciembre de dos mil nueve, en la que determina que las compras de combustible de aviación efectuadas a los proveedores de TACA INTERNACIONAL AIRLINES, S.A., en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de El Salvador, se encuentran gravadas con la tasa del trece por ciento (13) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debiendo someter su actividad a los parámetros establecidos en el criterio expuesto en ese acto.

Ahora bien, esta Sala advierte en la demanda planteada por el actor, una fundamentación sobre la violación a la igualdad, producto de una vulneración constitucional mayor de diversas categorías jurídicas; siendo coherente por tanto, la afectación al derecho de defensa, producto de esa desigualdad. Ambos derechos los ha fundamentado el actor como motivos de nulidad de pleno derecho, por lo que así se conocerán.

En primer lugar, se conocerá de la supuesta vulneración al principio de igualdad y, de ser procedente continuará con las violaciones a la motivación, seguridad jurídica y al derecho de defensa y revocatoria de un acto firme favorable.”