RECURSO DE CASACIÓN
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECLAMO DEL RECURRENTE VA
ENCAMINADO A ESTABLECER UN VICIO DISTINTO AL ALEGADO
“Violación e
inobservancia del art. 414 inciso primero del Código de Trabajo
El licenciado Sánchez
López en síntesis manifestó que la Cámara cometió el vicio alegado por el hecho
de haber aplicado de forma parcial el art. 414 del Código de Trabajo, dado que
no consideró la disyuntiva o la condicionante que establece la misma, es decir,
según el recurrente existió material probatorio que desvanecía la presunción de
despido.
Cabe señalar, que la
doctrina y la jurisprudencia presuponen para la existencia de la violación de
ley como motivo de casación, el hecho que el Juzgador haya omitido
aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver
el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de las
llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, es
decir, a la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas
jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en
cualquiera de los submotivos.
El precepto señalado
como infringido en lo atinente establece: “Si el patrono fuere el demandado
y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo
manifestare que no está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo
prueba en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda.
Se considerará que el patrono no está dispuesto a conciliar, cuando su
propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo cual el juez apreciará
prudencialmente”.
Del planteamiento
expuesto y de la jurisprudencia citada en líneas que preceden, se advierte, que
el peticionario centró su inconformidad en que la Cámara no debió aplicar la
presunción de despido contenida en el art. 414 inciso primero, ya que según él
existió prueba en contrario que la desvirtuaba; sin embargo dicho argumento a
juicio de este Tribunal no encaja en el vicio alegado, el cual, como se dijo en
párrafos que preceden, consiste en la omisión del juzgador de aplicar a la
sentencia la disposición legal correcta al caso en concreto; contrario a lo
dicho por el recurrente quien se encaminó más a establecer una aplicación
indebida y no una violación de ley, de tal manera que es evidente, que el concepto
de la infracción no es congruente con la jurisprudencia citada supra; por
consiguiente el recurso deviene en inadmisible por este submotivo y así se
declarará.
Violación e
inobservancia del art. 402 inciso primero del Código de Trabajo.
Para este sub motivo el
licenciado Sánchez López al desarrollar el concepto de la infracción en
análisis, fundamentalmente expresó: “[...] La Cámara aduce un argumento
equivoco e inapropiado desde el punto de vista jurídico, ya que el no
atribuirle en la sentencia el valor probatorio pleno, que por ley tiene
atribuido, dicho medio de prueba documental, so pretexto de que no se recurrió
del auto de folio […] de la pieza principal, aun cuando que dicha resolución no
es recurrible por la vía del recurso de apelación, de conformidad al artículo
572 del C.T. Vulnerando en ese sentido, la norma legal en comento,
violentándola e inobservandola de manera flagrante y manifiesta, al no
atribuirle el valor probatorio que por ley tiene asignado dicho documento
probatorio y del que no ha acaecido los supuestos que condicionan el poderle
atribuir de parte del juzgador o cámara el valor probatorio estamos en
presencia de una clara y manifiesta violación e inobservancia de dicho precepto
legal. [...]”. (sic).
De lo expuesto por el
recurrente, se advierte que, la inconformidad planteada está sustentada en la
forma en que la Cámara omitió valorar la prueba conforme al art. 402 del Código
de Trabajo, argumento que no es posible analizarlo a la luz del motivo de
violación de ley, ya que éste no recae en los hechos, pues ello sería derivado
del error en la valoración de la prueba, vicio que no fue invocado; por lo
tanto, el recurso por tal submotivo también deviene inadmisible.
Error de hecho en
la apreciación de la prueba documental.
Con respecto a este
submotivo, el fundamento del impetrante fue: “[...] El expediente que obra
agregado como prueba, al que se ha hecho mención, el EXP. 637/2017, expedido
por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, goza de la categoría de Documento Público, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil, en
adelante CPCM, que aunque el CT, en el artículo 402 del CT, se refiera ese tipo
documentos como auténticos, se tiene por entendido que se trata de un documento
público (...) nunca fue redargüido de falso o impugnado en cuanto a su
falsedad, de tal suerte que aun cuando los elementos probatorios que del mismo
se derivan, relativos a que el trabajador demandante, acepta y reconoce, dada
su autenticidad y credibilidad de la que goza, además, del reconocimiento
expreso por parte del trabajador en audiencia de su firma en la documentación
que obra agregada en dicho expediente (...) como es que tanto el juez de
primera instancia como la Cámara no le atribuyen un valor probatorio que por
Ley tiene atribuido, ni por establecidos los hechos que de dicho documento
derivan, en torno a que la demanda deviene en improponible,
por ser objeto de la pretensión que se anida en la misma, imposible o absurdo,
dado que ha quedado plenamente demostrado que el trabajador ha incurrido en una
falsedad al aseverar su despido, ya que está acreditado que laboro
simultáneamente para dos empleadores, por una parte la mencionada Sociedad y
por otra, para mi mandante, habiendo sido despedido el mismo día, tanto de la
Sociedad, como por mi mandante, ante lo cual surge la interrogante, como a la
luz de la sana crítica, en base a la experiencia, la lógica y la psicología,
pueden obviarse dichos elementos de prueba y favorecer al trabajador
demandante, con tener por establecido el despido invocado en su demanda y
condenar así a mi representado en detrimento de la verdad material que se derivan
de los elementos probatorios que encarnan de un medio de prueba documental, que
dicho sea de paso por Ley tiene atribuido una eficacia probatoria plena y es un
documento público o privado por lo que tenemos que la Cámara da por acreditado
un despido, sin tomar en cuenta la verdadera realidad fáctica o elementos
probatorios derivados del medio de prueba en mención [...]”. (sic).
De lo expuesto por el
recurrente, se advierte que el agravio que alega principalmente en que el ad
quem no apreció “conforme a la ley” la prueba documental presentada, a efecto
de establecer que el trabajador demandante laboró simultáneamente para dos
empleadores; argumento que a juicio de esta Sala, no es posible enmarcarlo
dentro del vicio alegado, ya que para que el mismo tenga lugar, es necesario
que el juzgador no haya visto la prueba vertida en el juicio, o al analizarla
le atribuya un contenido distinto del que en realidad tiene, desfigurando su
sentido por la inexacta apreciación material de dicha prueba. En este sentido,
esta Sala considera que el desarrollo expuesto se encamina más a establecer un
error de derecho, además el precepto señalado como infringido establece el
valor probatorio que la ley le otorga a la prueba documental; por consiguiente
al no existir relación entre el vicio alegado, concepto expuesto y el precepto
indicado, el recurso es inadmisible por este sub motivo.”
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURRENTE PLANTEA EL RECURSO MEDIANTE
EXPOSICIÓN CONJUNTA DE HECHOS, COMO SI SE TRATARA DE OTRA INSTANCIA, IMPOSIBILITANDO
DETERMINAR CÓMO Y DE QUÉ FORMA EL AD QUEM COMETIÓ EL VICIO ALEGADO
“Error de Derecho en la
apreciación de la prueba testimonial de descargo, declaración de parte
contraria, y en declaración de propia parte.
Para este submotivo el
licenciado Sánchez López, expresó: “[...] se colige el sobreabundante material
probatorio, de carácter documental, testimonial, declaración de parte contraria
y de propia parte, que comportan elementos probatorios que contradicen, desdicen
y ponen en evidencia la inexistencia el despido aducido en la demanda, el cual
se ha tenido por establecido por vía de las presunciones en detrimento de lo
previsto en el mismo artículo 414 del CT y del material de prueba antes
relacionado, negándole la cámara todo valor y desestimándolos de manera
arbitraria, pese a que poseen la virtualidad de poder impedir los efectos que
prevé la norma legal en mención, ya que la cámara hace caso omiso a dichos
elementos probatorios, negándoles y desestimando total, y plenamente el valor
probatorio. [...]”. (sic).
De lo dicho por el
recurrente, se advierte que su inconformidad radica principalmente en el hecho
de que el ad quem negó valor a la prueba documental, testimonial, declaración
de parte contraria y de propia parte, por medio de la cual la demandada
pretendió probar la inexistencia de un despido.
Cabe señalar, que el error de
derecho en la apreciación de la prueba - documental, testimonial- se configura
cuando el juzgador no le da a los medios de prueba impugnados el valor que por
ley se les atribuye; es decir, recae directamente en la valoración de la
prueba, ya sea, otorgándole en mayor o en menor medida el valor que le
corresponde. Sin embargo, de lo expuesto por el licenciado Sánchez López, se
advierte que citó de manera genérica el error de derecho en la valoración de la
prueba testimonial, documental, declaración de parte y de propia parte, pero no
precisó cómo la cámara sentenciadora incurrió en el motivo invocado respecto de
cada una de las pruebas que alude, destacando únicamente pasajes de lo dicho
por los testigos, por el demandado en la declaración de parte contraria y por
el trabajador en la declaración de propia parte; en otras palabras, planteó el
recurso mediante exposición conjunta de hechos, como si se tratara de otra
instancia; por lo que, la falta del tecnicismo que en esta materia exige la
ley, imposibilita a esta Sala a determinar cómo y de qué forma la Cámara
cometió dicho vicio en relación a la pruebas que cita; en consecuencia el recurso
será declarado inadmisible por no cumplir con lo preceptuado en el art. 528 del
Código Procesal Civil y Mercantil.”