RECURSO DE CASACIÓN

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECLAMO DEL RECURRENTE VA ENCAMINADO A ESTABLECER UN VICIO DISTINTO AL ALEGADO

            “Violación e inobservancia del art. 414 inciso primero del Código de Trabajo

            El licenciado Sánchez López en síntesis manifestó que la Cámara cometió el vicio alegado por el hecho de haber aplicado de forma parcial el art. 414 del Código de Trabajo, dado que no consideró la disyuntiva o la condicionante que establece la misma, es decir, según el recurrente existió material probatorio que desvanecía la presunción de despido.

            Cabe señalar, que la doctrina y la jurisprudencia presuponen para la existencia de la violación de ley como motivo de casación, el hecho que el Juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los submotivos.

            El precepto señalado como infringido en lo atinente establece: “Si el patrono fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda. Se considerará que el patrono no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo cual el juez apreciará prudencialmente”.

            Del planteamiento expuesto y de la jurisprudencia citada en líneas que preceden, se advierte, que el peticionario centró su inconformidad en que la Cámara no debió aplicar la presunción de despido contenida en el art. 414 inciso primero, ya que según él existió prueba en contrario que la desvirtuaba; sin embargo dicho argumento a juicio de este Tribunal no encaja en el vicio alegado, el cual, como se dijo en párrafos que preceden, consiste en la omisión del juzgador de aplicar a la sentencia la disposición legal correcta al caso en concreto; contrario a lo dicho por el recurrente quien se encaminó más a establecer una aplicación indebida y no una violación de ley, de tal manera que es evidente, que el concepto de la infracción no es congruente con la jurisprudencia citada supra; por consiguiente el recurso deviene en inadmisible por este submotivo y así se declarará.

            Violación e inobservancia del art. 402 inciso primero del Código de Trabajo.

            Para este sub motivo el licenciado Sánchez López al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, fundamentalmente expresó: “[...] La Cámara aduce un argumento equivoco e inapropiado desde el punto de vista jurídico, ya que el no atribuirle en la sentencia el valor probatorio pleno, que por ley tiene atribuido, dicho medio de prueba documental, so pretexto de que no se recurrió del auto de folio […] de la pieza principal, aun cuando que dicha resolución no es recurrible por la vía del recurso de apelación, de conformidad al artículo 572 del C.T. Vulnerando en ese sentido, la norma legal en comento, violentándola e inobservandola de manera flagrante y manifiesta, al no atribuirle el valor probatorio que por ley tiene asignado dicho documento probatorio y del que no ha acaecido los supuestos que condicionan el poderle atribuir de parte del juzgador o cámara el valor probatorio estamos en presencia de una clara y manifiesta violación e inobservancia de dicho precepto legal. [...]”. (sic).

            De lo expuesto por el recurrente, se advierte que, la inconformidad planteada está sustentada en la forma en que la Cámara omitió valorar la prueba conforme al art. 402 del Código de Trabajo, argumento que no es posible analizarlo a la luz del motivo de violación de ley, ya que éste no recae en los hechos, pues ello sería derivado del error en la valoración de la prueba, vicio que no fue invocado; por lo tanto, el recurso por tal submotivo también deviene inadmisible.

            Error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

            Con respecto a este submotivo, el fundamento del impetrante fue: “[...] El expediente que obra agregado como prueba, al que se ha hecho mención, el EXP. 637/2017, expedido por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, goza de la categoría de Documento Público, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, que aunque el CT, en el artículo 402 del CT, se refiera ese tipo documentos como auténticos, se tiene por entendido que se trata de un documento público (...) nunca fue redargüido de falso o impugnado en cuanto a su falsedad, de tal suerte que aun cuando los elementos probatorios que del mismo se derivan, relativos a que el trabajador demandante, acepta y reconoce, dada su autenticidad y credibilidad de la que goza, además, del reconocimiento expreso por parte del trabajador en audiencia de su firma en la documentación que obra agregada en dicho expediente (...) como es que tanto el juez de primera instancia como la Cámara no le atribuyen un valor probatorio que por Ley tiene atribuido, ni por establecidos los hechos que de dicho documento derivan, en torno a que la demanda deviene en improponible, por ser objeto de la pretensión que se anida en la misma, imposible o absurdo, dado que ha quedado plenamente demostrado que el trabajador ha incurrido en una falsedad al aseverar su despido, ya que está acreditado que laboro simultáneamente para dos empleadores, por una parte la mencionada Sociedad y por otra, para mi mandante, habiendo sido despedido el mismo día, tanto de la Sociedad, como por mi mandante, ante lo cual surge la interrogante, como a la luz de la sana crítica, en base a la experiencia, la lógica y la psicología, pueden obviarse dichos elementos de prueba y favorecer al trabajador demandante, con tener por establecido el despido invocado en su demanda y condenar así a mi representado en detrimento de la verdad material que se derivan de los elementos probatorios que encarnan de un medio de prueba documental, que dicho sea de paso por Ley tiene atribuido una eficacia probatoria plena y es un documento público o privado por lo que tenemos que la Cámara da por acreditado un despido, sin tomar en cuenta la verdadera realidad fáctica o elementos probatorios derivados del medio de prueba en mención [...]”. (sic).

            De lo expuesto por el recurrente, se advierte que el agravio que alega principalmente en que el ad quem no apreció “conforme a la ley” la prueba documental presentada, a efecto de establecer que el trabajador demandante laboró simultáneamente para dos empleadores; argumento que a juicio de esta Sala, no es posible enmarcarlo dentro del vicio alegado, ya que para que el mismo tenga lugar, es necesario que el juzgador no haya visto la prueba vertida en el juicio, o al analizarla le atribuya un contenido distinto del que en realidad tiene, desfigurando su sentido por la inexacta apreciación material de dicha prueba. En este sentido, esta Sala considera que el desarrollo expuesto se encamina más a establecer un error de derecho, además el precepto señalado como infringido establece el valor probatorio que la ley le otorga a la prueba documental; por consiguiente al no existir relación entre el vicio alegado, concepto expuesto y el precepto indicado, el recurso es inadmisible por este sub motivo.”

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL RECURRENTE PLANTEA EL RECURSO MEDIANTE EXPOSICIÓN CONJUNTA DE HECHOS, COMO SI SE TRATARA DE OTRA INSTANCIA, IMPOSIBILITANDO DETERMINAR CÓMO Y DE QUÉ FORMA EL AD QUEM COMETIÓ EL VICIO ALEGADO

            Error de Derecho en la apreciación de la prueba testimonial de descargo, declaración de parte contraria, y en declaración de propia parte.

            Para este submotivo el licenciado Sánchez López, expresó: “[...] se colige el sobreabundante material probatorio, de carácter documental, testimonial, declaración de parte contraria y de propia parte, que comportan elementos probatorios que contradicen, desdicen y ponen en evidencia la inexistencia el despido aducido en la demanda, el cual se ha tenido por establecido por vía de las presunciones en detrimento de lo previsto en el mismo artículo 414 del CT y del material de prueba antes relacionado, negándole la cámara todo valor y desestimándolos de manera arbitraria, pese a que poseen la virtualidad de poder impedir los efectos que prevé la norma legal en mención, ya que la cámara hace caso omiso a dichos elementos probatorios, negándoles y desestimando total, y plenamente el valor probatorio. [...]”. (sic).

            De lo dicho por el recurrente, se advierte que su inconformidad radica principalmente en el hecho de que el ad quem negó valor a la prueba documental, testimonial, declaración de parte contraria y de propia parte, por medio de la cual la demandada pretendió probar la inexistencia de un despido.

            Cabe señalar, que el error de derecho en la apreciación de la prueba - documental, testimonial- se configura cuando el juzgador no le da a los medios de prueba impugnados el valor que por ley se les atribuye; es decir, recae directamente en la valoración de la prueba, ya sea, otorgándole en mayor o en menor medida el valor que le corresponde. Sin embargo, de lo expuesto por el licenciado Sánchez López, se advierte que citó de manera genérica el error de derecho en la valoración de la prueba testimonial, documental, declaración de parte y de propia parte, pero no precisó cómo la cámara sentenciadora incurrió en el motivo invocado respecto de cada una de las pruebas que alude, destacando únicamente pasajes de lo dicho por los testigos, por el demandado en la declaración de parte contraria y por el trabajador en la declaración de propia parte; en otras palabras, planteó el recurso mediante exposición conjunta de hechos, como si se tratara de otra instancia; por lo que, la falta del tecnicismo que en esta materia exige la ley, imposibilita a esta Sala a determinar cómo y de qué forma la Cámara cometió dicho vicio en relación a la pruebas que cita; en consecuencia el recurso será declarado inadmisible por no cumplir con lo preceptuado en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil.”