PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEBE SER OPUESTA EN UNA CONTRADEMANDA Y NO COMO EXCEPCIÓN DENTRO DE UN PROCESO REIVINDICATORIO
"A. Sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en la contestación, en la sentencia impugnada dice: “tal acción de PRESCRIPCIÓN QUE
B. EXTINGUE LAS ACCIONES y derechos,…; no es viable, por no tener asidero legal en la forma como fue planteada; pues por deducirse y plantearse como una PRESCRIPCIÓN QUE EXTINGUE LAS ACCIONES Y DERECHOS AJENOS; a tenor de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en sus Arts. 276 inc. 2°, 285 inc 1° y 3°, dicha oposición puede tipificarse como una forma de RECONVENCION o CONTRADEMANDA, que procede simultáneamente después de contestada la Demanda; es decir, debió presentarse separadamente y en la forma procesal correspondiente; lo que no hizo la parte procesal demandada.” (fs. […])
C. El concepto legal y clásico de prescripción lo encontramos en el Inc. uno del Art. 2231 C.C., que REZA: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales." [...]
D. Es un instituto jurídico de orden público, cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos. La prescripción no extingue la obligación, sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural.
E. En el presente caso, se ha ejercitado la acción reivindicatoria por parte del demandante, la cual es una acción que protege el derecho de propiedad, es un derecho a favor de los propietarios frente a los poseedores, es decir, que uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, en virtud del cual el propietario puede ejercer la acción reivindicatoria a fin de obtener la restitución del bien que no se encuentra en su poder, demandando para el efecto a quien lo tenga en posesión.
F. El Art. 2256 C.C. que establece: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”, determina que la prescripción adquisitiva de un derecho, extingue la acción por la cual se reclama el mismo derecho, y precisamente, debe haber un reconocimiento de la existencia de esa prescripción, para que el dominio sea reconocido en las manos del prescribiente, extinguiéndose así el derecho en las manos del anterior dueño y con él, la acción mediante la cual se reclama. Ese reconocimiento de la prescripción adquisitiva debe ser solicitado por la parte interesada; en este caso debió ser pedido por la parte demandada, sin embargo, no hizo esa contrademanda.
G. Es decir, que el demandado en el proceso reivindicatorio en el que se pretende hacer valer el derecho de propiedad, cuenta con el medio de defensa puesto a disposición de conformidad con el Art. 2256 del Código Civil, el poseedor demandado puede alegar cuando contra él se ejercita la reivindicación, que cuenta con la prescripción adquisitiva, si hubiere estado en posesión del bien durante el tiempo que la ley requiere, puede rechazar esa acción dirigida contra él, mediante la adquisición del derecho que pertenecía al demandante, interponiendo la correspondiente contrademanda o reconvención.
H. Así pues, la acción reivindicatoria solamente prescribe en cuanto el titular del derecho de dominio es desplazado por un tercero que paralelamente lo ha adquirido por usucapión, vale decir, que mientras no se consolide a favor de éste la propiedad por haberla adquirido por prescripción adquisitiva, no se extingue el derecho de quien hasta el momento se tiene como su titular.
I. Se entiende entonces, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, puede el demandado, a su turno, reconvenir a su prosperidad, por haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el derecho de persecución. De manera que, ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien.
J. Al contestar la demanda el señor […] , por medio de su defensor público licenciado […], solamente interpuso excepción de prescripción extintiva de la acción, y como ya se dijo con anterioridad que esta especie de excepción no puede hacerse valer contra el derecho de propiedad sino que para que realmente surta efectos debe ser opuesta en una contrademanda la prescripción adquisitiva del derecho, es decir, que no ha hecho uso del medio idóneo para enervar el derecho del demandante don […], sobre el inmueble en disputa, pues el derecho de persecución sobre la propiedad únicamente deja de existir si el demandado que ha permanecido como poseedor por el plazo legal, adquiere la propiedad por medio de la prescripción adquisitiva del dominio, interponiendo la respectiva reconvención en contra del dueño; por consiguiente, la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria es improcedente, pues el derecho del propietario a perseguir el bien en manos de los poseedores mediante la acción reivindicatoria es inherente al derecho de propiedad, por lo que, se desestimará el agravio alegado por el apelante, debiendo confirmarse la sentencia venida en apelación.
CONCLUSIÓN.
En consecuencia, de acuerdo al Art. 2256 C.C., la acción por la que se ejercita un derecho se extingue por la adquisición del mismo, y en caso de autos, que se trata de un proceso reivindicatorio de dominio promovido por el señor […], como propietario del inmueble en disputa en contra del actual poseedor señor […], quien únicamente interpuso la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, es decir, que no intentó la contrademanda correspondiente a fin de obtener el dominio del bien inmueble, la excepción alegada ha sido correctamente desestimada, por lo que, no prospera el agravio alegado y se confirmará la sentencia venida en apelación por estar apegada a derecho.”