TASAS A OBRAS DE TERRACERÍA

DIFERENCIAS ENTRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

IV. Diferencias entre los impuestos, tasas y contribuciones especiales.

1. Los tributos son obligaciones que establece el Estado en ejercicio de su poder de imperio, cuya prestación en dinero se exige con el propósito de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. En definitiva, el elemento esencial del tributo es la coacción, manifestada especialmente en la ausencia de la contraprestación voluntaria y espontáneamente realizada por el sujeto obligado. Debido a este carácter coactivo, se hace necesario establecer un límite formal, el cual se traduce en el hecho que no puede haber tributo sin ley previa que lo cree (sentencia de 25 de enero de 2016, inconstitucionalidad 95-2013). Lo antedicho implica asumir dos cosas igualmente relevantes: que el pago de los tributos es obligatorio –salvo las exenciones– y que su establecimiento está sujeto a límites formales y sustanciales –dentro de los primeros se encuentra la reserva de ley–.

Esta sala ha sostenido reiteradamente (ej., en sentencias de 16 de enero de 2013 y de 17 de abril de 2013, inconstitucionalidades 81-2007 y 1-2008, por su orden) que los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales. Esta clasificación – compartida por la doctrina– ha tenido recepción tanto a nivel constitucional como legal (arts. 131 ord. 6° Cn. y 12 del Código Tributario, respectivamente). De manera que estas tres categorías conforman la tipología de los tributos, lo que significa que todas comparten propiedades definitorias que son lo suficientemente semejantes como para agruparse en un solo concepto, pero que, a la vez, se caracterizan por elementos que divergen entre sí como para no conformar una unidad conceptual.

2. ADe conformidad con lo anterior –y en razón de que el objeto de este proceso es determinar si el tributo impugnado es una tasa municipal o un impuesto–, conviene establecer cuáles son esas propiedades divergentes, es decir, fijar las diferentes entre impuestos, tasas y contribuciones especiales. En las citadas inconstitucionalidades 81-2007 y 1-2008, se indicó que el impuesto es el tributo cuyo hecho imponible es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la administración. Por ende, el impuesto es el tributo por antonomasia: se paga porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con alguna actividad administrativa. Por ello, se le ha calificado como un tributo no vinculado, ya que no existe conexión del obligado con alguna actividad estatal que se singularice a su respecto o que lo beneficie. El hecho imponible consiste en una situación que, según la valoración del legislador, tiene idoneidad abstracta como índice o indicio de capacidad contributiva. Por esta razón se afirma que en el caso de los impuestos el principio de capacidad económica despliega toda su eficacia: su hecho imponible se define únicamente a partir de la capacidad económica del contribuyente (sentencia de 3 de febrero de 2016, inconstitucionalidad 164-2013).

B. La tasa, por su parte, es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de un servicio o la realización de una actividad por parte del Estado, que afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo. Sus características son las siguientes: (i) su hecho imponible lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculado con el sujeto obligado al pago; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, lo que posibilita su particularización; y (iii) la actividad o servicio es inherente a la soberanía estatal, es decir que nadie más que el Estado está facultado para realizarla (inconstitucionalidad 81-2007, ya citada).

C. Finalmente, la contribución especial es el tributo cuyo hecho imponible consiste en la obtención de un beneficio por parte de los sujetos pasivos, como consecuencia de la realización de obras o actividades especiales del Estado, encaminadas a la satisfacción de intereses generales. Con respecto a este tributo, es irrelevante que el sujeto pasivo obtenga o no, en el caso concreto, el beneficio previsto, pues basta que la obra o actividad pública de que se trate sea idónea para producir dicho beneficio (inconstitucionalidad 1-2008, ya citada).

3. En la sentencia de inconstitucionalidad 164-2013, ya citada en párrafos precedentes, este tribunal sostuvo que los tributos se diferencian entre sí –desde el punto de vista de su hecho imponible y del principio de capacidad económica– por lo siguiente:

A. El impuesto se distingue de las tasas y las contribuciones especiales en que el hecho imponible del primero es una situación que revela capacidad económica, referida exclusivamente al obligado, sin relación alguna con la actividad del Estado. Por el contrario, el hecho imponible de las tasas y contribuciones especiales es una situación que necesariamente se relaciona con la realización de una actividad del Estado. Asimismo, las tasas se diferencian de las contribuciones especiales en que, si bien en el hecho imponible de ambas está presente un servicio o actividad administrativa, en las primeras dicha actividad está motivada por el particular y pretende la solución de necesidades individuales. En cambio, en las segundas, el Estado actúa principalmente para la satisfacción de los intereses generales –aunque también genere un beneficio especial a determinadas personas–.”

 

PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA

B. En cuanto al principio de capacidad económica, entendido como la aptitud económico-social de una persona para contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado, es una exigencia predicable de todo el ordenamiento jurídico tributario. Sin embargo, no está presente de la misma forma ni con la misma intensidad en los distintos tipos de tributos (sentencia de 14 de enero de 2003, inconstitucionalidad 23-99). En el caso de los impuestos, este principio despliega toda su eficacia, pues su hecho imponible se define únicamente a partir de la capacidad económica del contribuyente. En cuanto a las contribuciones especiales, tiene aplicación únicamente en los supuestos en que la obra o actividad estatal aumenta el valor de los bienes del sujeto pasivo. Finalmente, en las tasas, no existe, en principio, obligación para el ente que las crea de tomar en cuenta la capacidad económica del contribuyente, aunque puede hacerlo voluntariamente o si la ley se lo exige.”

 

CARACTERÍSTICAS DE LAS TASAS

V. Características y principios informadores de las tasas.

1. ALa jurisprudencia de este tribunal ya se ha pronunciado sobre las características de las tasas. Al respecto, ha señalado que ellas se caracterizan por: (i) ser una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio; (ii) deben ser creadas por ley; (iii) la actividad gravada puede consistir en la utilización especial del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al sujeto concernido; (iv) la actividad concernida debe ser divisible, a fin de propiciar su particularización; y (v) la actuación pública relacionada debe ser inherente a la soberanía estatal (sentencia de inconstitucionalidad 81-2007, ya citada).

B. La primera de las características se explica por la idea de que ellas han de ser sufragadas obligatoria e igualitariamente por los sujetos pasivos de dicho tributo. Son coercitivas, como todos los tributos, pues su pago se exige con independencia de la voluntad del sujeto obligado. El vínculo entre el Estado y el contribuyente no deviene de una relación contractual, de manera que uno de ellos –el Estado– actúa en un plano supraordinado que le provee de la autoridad necesaria para prescribir la obligación de pagarlas si se desea obtener el beneficio que está ligado con ellas (sentencia de inconstitucionalidad 164-2013, ya citada).

C. En lo que respecta a la segunda característica, la tasa puede ser creada por ley en sentido material, ya que la atribución de crear tasas no solo corresponde a la Asamblea Legislativa. En efecto, si bien el art. 131 ord. 6° Cn. habilita a este órgano estatal para “[d]ecretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa”, lo cierto es que también el art. 204 ord. 1° Cn. prescribe que “[l]a autonomía del Municipio comprende: […] Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca”. En consecuencia, hay dos entes con potestad normativa tributaria, lo que se traduce en la equivalencia del término “ley” con el de “ley u ordenanza municipal”: la tasa puede estar contenida en cualquiera de estas dos categorías normativas. Sin embargo, cuando la tasa se fije mediante una ordenanza municipal, debe estar respaldada por una ley general que establezca sus límites, tal como lo prevé el art. 204 ord. 1° Cn.

D. Según se dijo en sentencia de inconstitucionalidad 164-2013, ya citada, la actividad gravada por una tasa puede consistir en la utilización especial del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que beneficie de manera particular al sujeto respectivo. Ello significa que en las tasas, a diferencia de los impuestos, el hecho generador corresponde a la administración y no al contribuyente, por lo que debe pagarse el impuesto solo ante el efectivo cumplimiento de la actividad estatal relacionada. La mera potencialidad de la actuación administrativa no supone el surgimiento del hecho generador.

E. La divisibilidad de las tasas implica que no es posible exigir su pago por la prestación de servicios o realización de actividades que no sean susceptibles de ser individualizadas sobre sujetos determinados. De ahí que, cuando el beneficiado es el conjunto social o una parte del mismo, la financiación de los servicios públicos de que se trate deberá hacerse vía impuestos o contribuciones especiales (sentencia de inconstitucionalidad 81-2007, ya citada).

F. Finalmente, se ha establecido que la actuación pública relacionada debe ser inherente a la soberanía estatal. De esta forma, si la actuación estatal respectiva también es brindada por un particular, la prestación económica exigida perdería el carácter de tasa y constituiría un mero precio público, al que no le serían aplicables las características de aquella (sentencia de 13 de agosto de 2002, inconstitucionalidad 25-99). Dicho de otra forma, que se trate de actividades no prestadas por particulares es una condición necesaria para calificar la prestación económica exigida como una tasa.”

 

PRINCIPIO DEL BENEFICIO DE LAS TASAS

2. Este tribunal ha reconocido que uno de los principios informadores de las tasas es el del beneficio. Esto significa que, si bien son coercitivas –pues su pago no depende de la voluntad del contribuyente–, su configuración, o lo que es igual, su hecho imponible, indefectiblemente incluye una actividad estatal que favorece de manera particular al sujeto pasivo de la tasa, un beneficio específico para el obligado al pago. Tal beneficio puede ser de naturaleza jurídica o mixta –en tanto incluya otros elementos, por ejemplo, de índole económica–, según sea la actividad estatal requerida (sentencia de 3 de febrero de 2016, inconstitucionalidad 165-2013).”

 

POSIBILIDAD DE TOMARSE EN CUENTA EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA EN LAS TASAS COMO ELEMENTO PARA ESTABLECER SU MONTO

“Lo antedicho trae como consecuencia que en las tasas no se exija el principio de capacidad económica –como sí ocurre con los impuestos–, pero ello no supone que, en algunos supuestos concretos que lo permitan no pueda tomarse en consideración dicho principio, no como hecho generador, pero sí como un elemento para establecer el monto de la tasa cuando la actividad estatal que le da origen puede traducirse en un aprovechamiento económico (inconstitucionalidad 1-2008, ya citada). En específico, este puede ser un elemento determinante para fijar la cuantía de la tasa cuando esa capacidad económica esté directamente relacionada con el beneficio producido por la actividad que supone su hecho generador.

VI. Examen de la pretensión de inconstitucionalidad y resolución del problema jurídico.

1. Ahora corresponde examinar la constitucionalidad de la disposición impugnada. Como ya se dijo, el problema jurídico que deberá ser resuelto consiste en determinar si el tributo previsto en ella cumple o no con las características de las tasas o si materialmente constituye un impuesto. Esto tendrá como finalidad establecer si existe violación al principio de reserva de ley en materia tributaria previsto en el art. 131 ord. 6° Cn.”

 

LAS MUNICIPALIDADES NO PUEDEN GRAVAR LA ENTREGA DE LICENCIAS O PERMISOS CUANDO LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIEREN NO SEAN DE SU COMPETENCIA POR NO ESTAR AUTORIZADAS PARA ELLO

A. El análisis de esta cuestión se debe hacer con base en una serie de premisas. La primera se funda en las sentencias de inconstitucionalidad 95-2013, ya citada, y la de 18 de enero de 2016, inconstitucionalidad 126-2013. Al margen de lo discutido en ambas –la violación a la reserva de ley en materia tributaria–, el punto medular que se debe destacar, en lo que es pertinente a este caso, es que las municipalidades no pueden gravar la entrega de licencias o permisos cuando las actividades a que se refieren no sean de su competencia, por no estar autorizadas para ello. En los precedentes resellados, esta sala declaró inconstitucionales ciertas disposiciones que establecían una tasa por la emisión de licencias para que bancos, financieras y casas de préstamo e instituciones de crédito operaran dentro del municipio, puesto que este tribunal determinó que la supervisión, vigilancia, fiscalización, inspección y sanción de los intermediarios financieros corresponde a la Superintendencia del Sistema Financiero.

 

DISPOSICIONES QUE GRAVAN EXPRESAMENTE EL USO DEL SUELO Y SUBSUELO DE PROPIEDADES PRIVADAS EXCEDEN LAS POTESTADES DE REGULACIÓN LEGALMENTE CONFERIDAS A LOS MUNICIPIOS

B. La segunda premisa tiene fundamento en la resolución de 14 de marzo de (2014, amparo 335-2011, que es compatible con toda una línea jurisprudencial proveniente de esta sala —ej., amparos 688-2010 y 487-2009—. En la decisión reseñada, este tribunal expuso que “aquellas disposiciones que gravan expresamente el uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas exceden las potestades de regulación legalmente conferidas a los municipios. Estos no tienen, pues, la potestad de gravar ese tipo de propiedades, por lo que se encuentran inhabilitados, al respecto, para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo en ese sentido”.”

 

DERECHO DE PROPIEDAD

“Debe considerarse que él derecho de propiedad ha sido concebido como aquel que faculta a su titular para: (i) usar y disponer libremente de sus bienes, lo que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios o beneficios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los mismos, lo cual se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien (sentencia de 20 de mayo de 2016, amparo 782-2013, y sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-2008). Ello sin perjuicio de los límites intrínsecos del derecho de propiedad (arts. 2 inc. 1 y 103 inc. 1 Cn.), representados por la dignidad humana, la justicia, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y el bien común (sentencia de 1 de abril de 2004, inconstitucionalidad 52-2003) y los límites que le imponen a tal derecho el resto de derechos fundamentales.”

 

IMPOSICIÓN DE UNA TASA POR LA OBTENCIÓN DEL PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS DE TERRACERÍA EN TERRENOS PRIVADOS ES UNA CUESTIÓN QUE EXCEDE EL ÁMBITO COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO

“Al extrapolar estas ideas al caso que nos ocupa, se puede afirmar que la imposición de una tasa por la obtención del permiso para la realización de obras de terracería en terrenos privados es, asimismo, una cuestión que excede el ámbito competencial del municipio.

 

IMPOSIBILIDAD QUE LOS MUNICIPIOS ESTABLEZCAN TASAS POR LICENCIAS O PERMISOS PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS EN TERRENOS PRIVADOS

C. En consecuencia, las premisas de los apartados A y B podrían reestructurarse y sintetizarse en un enunciado como el siguiente: “a los municipios no les es posible establecer tasas por licencias o permisos para la realización de obras en terrenos privados”. La proposición detrás de tal enunciado estaría justificada porque el establecimiento de tasas municipales para esta clase de actividades desnaturalizaría el tributo, ya que se convertiría en un impuesto. Esto implicaría que la tasa establecida en contravención a lo antedicho sería inconstitucional. Entonces, todo se reduce a determinar si el art. 8, sección 7, apartado 21, letra a ORETSMO fija una tasa municipal para la obtención de un permiso para realizar obras de terracería en terrenos privados.

2. ALa disposición impugnada establece una tasa de $0.50 por metro cuadrado “[p]ara toda obra de terracería previo permiso de las entidades correspondientes”. La clave del análisis descansa en el sintagma “toda obra”, ya que es incluyente de aquellas que se realizan en terrenos municipales y de las que se realizan en terrenos privados. Es un lugar común en la moderna teoría de la interpretación jurídica que una disposición es una cosa distinta de una norma. Esta idea ha calado en la jurisprudencia constitucional, en la que se ha afirmado que “la norma –el sentido o el significado normativo– de una disposición – el texto, el enunciado lingüístico, las palabras– es el resultado –como comprensión o forma de entenderlo– que se le atribuye después de realizar la actividad interpretativa, ya que la disposición por sí sola no basta para determinar un significado normativo” (sentencias de 29 de abril de 2011, de 14 de octubre de 2013 y de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidades 11-2005, 77-2013 y 163-2013, respectivamente).”

 

INTERPRETACIONES RESTRICTIVA Y DECLARATIVA DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

“A partir de la distinción antedicha, se puede afirmar que la disposición impugnada expresa al menos dos normas distintas, según sea interpretada restrictiva o declarativamente. En sentido restrictivo, para salvar la constitucionalidad de la disposición, puede entenderse que expresa una norma que tiene el sentido siguiente: “deberá pagarse una tasa de $0.50 por metro cuadrado para toda obra de terracería [realizada en terrenos municipales], previo permiso de las entidades correspondientes”. Esto ocurriría, por ejemplo, en los casos en que los particulares –pues el municipio no podría cobrarse a sí mismo una tasa– realicen obras de terracería en terrenos de titularidad del municipio, pero que estén explotándose, a cualquier título, por quien realiza la obra o por otro particular y que beneficie a uno u otro de alguna manera. En sentido declarativo —esto es, según el significado más próximo de las palabras empleadas—, expresa una norma que tiene el sentido que sigue: “deberá pagarse una tasa de $0.50 por metro cuadrado para toda obra de terracería [realizada en terrenos municipales o privados], previo permiso de las entidades correspondientes”.”

 

INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

B. La interpretación conforme a la Constitución es un criterio hermenéutico en virtud del cual, de entre los varios significados posibles de una disposición, debe seleccionarse el que mejor encaje con las normas constitucionales (sentencia de 8 de diciembre de 2006, inconstitucionalidad 19-2006). Su fundamento son los principios de unidad del ordenamiento jurídico y supremacía constitucional. Como quiera que sea, lo cierto es que, en el proceso de inconstitucionalidad, la interpretación conforme a la Constitución produce como efecto una sentencia formalmente desestimatoria, porque la disposición legal objeto de control no es invalidada –aún pertenece al sistema de fuentes tras el pronunciamiento de este tribunal–, al admitir por lo menos un significado que se acomoda al precepto constitucional propuesto como parámetro de control. Pero, de modo simultáneo, dicho criterio hermenéutico implica también una sentencia materialmente estimatoria, debido a que “descarta” o “expulsa” del orden jurídico la interpretación que, según el actor, es incompatible con la Constitución (sentencia de 23 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 149-2013).

Una de las consecuencias fundamentales que la interpretación conforme tiene en el proceso de inconstitucionalidad es que este tribunal, al advertir que la disposición admite al menos un sentido que sea compatible con la Constitución, no debe declarar su inconstitucionalidad, sino únicamente expresar el significado constitucionalmente aceptable de la disposición impugnada o descartar aquel o aquellos significados reprochables desde la perspectiva constitucional.

Al aplicar lo expuesto al problema jurídico que se está resolviendo, se puede concluir que el art. 8, sección 7, apartado 21, letra a ORETSMO, admite una interpretación conforme con la Constitución. Esta corresponde a la interpretación restrictiva antes mencionada, según la cual tal disposición expresa la norma siguiente: “deberá pagarse una tasa de $0.50 por metro cuadrado para toda obra de terracería [realizada en terrenos municipales]; previo permiso de las entidades correspondientes”.

De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal de Olocuilta no puede ampararse en el art. 8, sección 7, apartado 21, letra a ORETSMO, para cobrar la tasa prevista en tal disposición cuando las obras de terracería se realicen en terrenos privados. De hacerlo, estaría actuando en contravención con la Constitución y con la jurisprudencia de esta sala, que es, según se ha dicho en jurisprudencia anterior, una auténtica fuente del Derecho con carácter obligatorio para los operadores jurídicos (resolución de aclaración de sentencia de 23 de noviembre de 2011, inconstitucionalidad 11-2005). Por el contrario, sí estará habilitada para cobrar la tasa referida cuando las obras de terracería se realicen en terrenos municipales. Esto se debe a que, como ya se dijo, siguiendo el criterio que deriva de las inconstitucionalidades 95-2013 y 126-2013 y de los amparos 335-2011, 688-2010 y 487-2009, los municipios no tienen competencia para gravar mediante tasas la realización de obras en terrenos privados, porque en tal caso no pueden ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo y porque ello incidiría negativamente en el derecho de propiedad de los particulares. En consecuencia, debe descartarse la interpretación declarativa reseñada en el apartado VI 2 A de esta sentencia y adoptarse la interpretación restrictiva explicada en ese mismo apartado.”