CITACIÓN POR EDICTO
MODALIDAD DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, AL PERMITIR AL JUSTICIABLE
PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD
"II. 1. Al
analizar el objeto del recurso de revisión, esta Sala ha confirmado que la
documentación de los edictos mediante los cuales se citó al señor PE, para que
ejerciera su derecho de defensa antes de decretar su detención provisional,
forma parte del expediente de este proceso constitucional (páginas 192 a 194 de
la primera pieza).
En ese contexto, debe examinarse sí tal
forma de citación –por edicto– cumple satisfactoriamente con la garantía de
audiencia y derecho de defensa en la forma que prevé el Código Procesal Penal.
Primero, conviene indicar que en materia penal, la citación del imputado
concretiza una modalidad de la garantía de audiencia, al permitirle al
justiciable, presentarse ante la autoridad que lo convoca al llamado judicial,
para defenderse, es decir, para ser oído.
A esos efectos, en el mencionado Código
se establece que la citación tiene una dimensión de orden coactiva escrita, que
debe ser comunicada al imputado de manera efectiva y personal, para asegurarle
el derecho de ser escuchado ante los cargos penales que se le formulan, y solo
ante la rebeldía del mismo procede decretar orden de detención, o ante su
efectiva citación y la reticencia del mismo a comparecer puede ser ordenada
compulsivamente su presencia."
REBELDÍA DEL IMPUTADO
"Así el artículo 86 CPP dice en lo
pertinente: “Será considerado rebelde el imputado que: a) Sin justa causa no se
apersone al juzgado o tribunal o a cualquiera de las audiencias del proceso,
habiéndosele citado y notificado por cualquiera de los medios regulados en este
Código para tal efecto”. Por su parte, el artículo 165 CPP prescribe: “Cuando
sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará
su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega o por
cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del
mensaje”. Mientras que, el art. 321 CPP dice: “Cuando sea necesaria la
presencia del imputado el juez dispondrá su citación, presentación o detención
mediante orden escrita, que contenga los datos personales del imputado u otros
que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le
atribuye”."
ACTO
DE CITAR AL IMPUTADO IMPLICA UNA ORDEN COACTIVA DEL TRIBUNAL PARA QUE SE
PRESENTE A LA SEDE JUDICIAL
"De lo expuesto, resulta que
el acto de citar al imputado implica una orden coactiva del tribunal para que
se presente a la sede judicial, pero ello, también significa que el acto de
citación debe ser correctamente verificado, para generar eficacia a la
finalidad del mismo, y ello implica que el justiciable debe estar en posición
de conocer la citación, lo cual no siempre se garantiza con la expedición de
edictos."
VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL FAVORECIDO, EN CUANTO A LA AFECTACIÓN AL
DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, POR LA DEFECTUOSA CITACIÓN QUE REALIZÓ EL
JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SANTA ANA
"Consta en la resolución
pronunciada por el Juzgado de Instrucción Especializado “B” con relación al
imputado “AEPE” y otros que la autoridad judicial expresó: “[...] es de opinión
esta juzgadora que lo procedente es ordenar únicamente la instrucción sin
aplicación de ninguna medida cautelar, en virtud que no se tiene la certeza si
estos realmente han tenido conocimiento de la presente imputación, por lo que
imponer la medida cautelar de la privación de libertad, sin la presencia física
de los imputados o sin la documentación que acredite que estos fueron citados
en legal forma, violentaría el principio de inviolabilidad de la defensa
[...]”. [fs. 182 a 184].
En tal sentido, la citación que verificó
el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana, apoyándose únicamente en la
figura del edicto judicial, como forma de citación [fs. 191] no es compatible
con el aseguramiento del derecho de audiencia y defensa, ni con la forma
establecida en los artículos 86, 165 y 321 del Código Procesal Penal, ni con la
prevista para resolver la audiencia especial a la que se refiere el art. 17 de
la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, al
aplicarse aquellos preceptos, según lo establecido en el artículo 20 de la precitada
ley.
Conforme a lo dicho, debe estimarse la
violación constitucional alegada, en cuanto a la afectación al derecho de
audiencia y defensa, por la defectuosa citación que realizó el Juzgado
Especializado de Instrucción de Santa Ana."
SOBRE
LA DETENCIÓN PROVISIONAL, RESPECTO A QUE, A PARTIR DE SU NATURALEZA
ESTRICTAMENTE CAUTELAR, SU IMPOSICIÓN DEBE PERSEGUIR FINES CONSTITUCIONALES
DENTRO DEL PROCESO PENAL, AVERIGUAR LA
VERDAD Y ASEGURAR LA APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY PENAL
"2. Por otra parte, también se ha verificado que la Cámara
mencionada omitió analizar el señalamiento referido a la violación del debido
proceso, en relación con el principio de imparcialidad judicial. El
peticionario alega que el señor juez especializado decretó la detención provisional
del favorecido por iniciativa propia, sin que la Fiscalía lo pidiera (este
órgano había omitido impugnar o intentar modificar, la resolución de
instrucción formal sin medidas cautelares ya tomada por la primera funcionaria
judicial que conoció del caso). Además, la Fiscalía tampoco participó en la
“audiencia con vista del requerimiento” que originó la detención (lo que en
realidad no fue una audiencia, sino una decisión escrita con base en el
expediente del proceso, pese a que la etapa de audiencia de imposición de
medidas ya se había cumplido). En otras palabras, la detención habría sido
ordenada por un juez, de oficio, sin requerimiento o pretensión cautelar de la
Fiscalía (que con sus actos aceptó la resolución inicial carente de restricciones
a la libertad del favorecido).
3. Para
resolver esta cuestión debe considerarse lo reiterado por esta Sala sobre la
detención provisional, respecto a que, “a partir de su naturaleza estrictamente
cautelar, su imposición debe perseguir fines constitucionales dentro del
proceso penal: averiguar la verdad y asegurar la aplicación objetiva de la ley
penal [... es decir] la averiguación correcta de la imputación objeto del
proceso, evitar entorpecer el descubrimiento de la verdad histórica, lograr el
sometimiento del imputado al proceso para llevarlo a cabo –evitando realizar un
juicio en contumacia– y, eventualmente ejecutar la condena”.(Sentencia de Inconstitucionalidad 37-2007, de 14/9/2011). Dicho de otra
forma, la detención provisional es un medio para asegurar la eficacia de la
persecución penal, esto es, la aplicación de la ley penal, al ejercer el ius
puniendi (el poder de castigar) del Estado, mediante la determinación
de la persona responsable de un delito y la ejecución de la pena que se le
imponga."
ACUSACIÓN Y JUZGAMIENTO
"El diseño del
proceso penal salvadoreño, en cuanto a las funciones de acusar y juzgar,
determina la forma en que puede realizarse dicha persecución penal. La
separación de estos dos grandes poderes (acusar y juzgar), asignándolos a dos
sujetos distintos del proceso (fiscal y juez, respectivamente), garantizan la
imparcialidad. Así, la repartición de funciones incentiva una contención
recíproca e incrementa las barreras para afectar la libertad de las personas.
Hay una lógica de control interorgánico, de garantía o contrapeso democrático
en este diseño. Pero también hay un fundamento epistémico o de calidad de la
información en que debe basarse una decisión racional: las razones para
perseguir o acusar ganan objetividad (o pierden subjetividad) en cuanto
provienen de un sujeto distinto al juez y deben ser consideradas para la
decisión solo después de una posibilidad de contrastación u oposición por el
imputado. La dinámica de adversarios que debe filtrar el mérito para perseguir
coloca al juez como “tercero”, es decir, “ajeno” a los intereses de perseguir y
resistir la persecución, respectivamente. Así interactúan principio acusatorio,
derecho de defensa e imparcialidad judicial.
La jurisprudencia de esta Sala ha
interpretado que la competencia constitucional de dirección de la investigación
del delito y de ejercicio de la acción penal que corresponde a la Fiscalía
General de la República (art. 193 ords. 3º y 4º Cn.) determina el carácter
acusatorio mitigado del proceso penal salvadoreño (Sentencia de
Inconstitucionalidad 21-2014, de 11/8/2014), aunque sin llegar a la
expropiación del conflicto que pertenece a las víctimas, en su caso, ni impedir
su intervención ante la inactividad del órgano oficial (Sentencia de
Inconstitucionalidad 5-2001, de 23/12/2010). No hay monopolio del ejercicio de
la acción penal, sino competencia principal conforme a la ley y a los derechos
de las víctimas. Tampoco hay proceso penal sin acción penal promovida y
sostenida por un sujeto distinto al propio juez, ya sea que persiga el órgano
oficial (la Fiscalía) o sujetos particulares (las víctimas y sus
representantes). A esto se refiere el art. 5 del Código Procesal Penal (CPP).
No obstante, debe reconocerse que las
interacciones entre el acusador y el juez definidas por el principio acusatorio
de ningún modo suprimen por completo la iniciativa judicial ni colocan al
objeto del proceso a plena disposición de las partes. La decisión de si, por
qué, cuándo y cómo perseguir es en principio del fiscal (o de la víctima, en su
caso), pero con múltiples matices derivados de la competencia propia del juez y
de los derechos fundamentales procesales de las partes. La dirección del
proceso corresponde al juez y sus poderes decisorios siguen siendo importantes,
pero su función principal es de “garantía”, de protección de derechos (no solo del imputado, aunque también). Incluso
cuando la tutela de los derechos de las víctimas o la vinculación del juez a la
Constitución y a las leyes se traduzca en potestades oficiosas dentro del
proceso, el juez nunca debería mostrarse directamente “interesado” en la
persecución penal, por cuanto la imparcialidad del juez es factor decisivo en
la imposición de la privación de libertad y en un proceso justo."
DECISIONES
SOBRE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEBEN SUJETARSE A LA LÓGICA GARANTISTA DEL
PRINCIPIO ACUSATORIO
"En concreto, respecto a las decisiones sobre la
detención provisional, que es la medida que afecta de manera más intensa o
grave la libertad de las personas, diversas disposiciones del Código Procesal
Penal indican que ella debe sujetarse a la lógica garantista del principio
acusatorio. Así, el art. 295 Nº 1 CPP establece que la detención provisional
debe ser requerida por el fiscal al inicio del proceso; los arts. 358 Nº 9 y
362 Nº 12 CPP indican cierta correspondencia entre la decisión de medidas
cautelares y su solicitud por las partes; y el art. 328 inc. 2º CPP refuerza la
necesidad de petición fiscal para que el juez detenga a una persona, al
disponer que si el fiscal no solicita la imposición de medidas cautelares el
juez deberá ordenar la libertad, en ese contexto es que debe interpretarse la
regla oficiosa establecida como principio general en las medidas cautelares
–art. 320 inciso segundo CPP– máxime cuando lo que se ordena es la privación de
libertad del justiciable.
Así, conforme al principio favor
libertatis, art. 15 CPP (que exige, según cada caso, preferir
las alternativas más favorables a la libertad, Sentencia de
Inconstitucionalidad 15-96, de 14/2/1997), esta interpretación es la más
adecuada, al exigir la función requirente del fiscal (o de la víctima en su
caso) como presupuesto para que el juez resuelva sobre la detención provisional
del imputado, decretándola o no, según proceda (la petición de otro sujeto
distinto al juez es necesaria, pero no vinculante).
Por otro lado, la necesaria instancia,
petición o requerimiento de la detención por un sujeto distinto al juez
contribuye a que su decisión sea imparcial. Esto es así porque la aplicación de
la detención provisional exige una valoración sobre elementos probatorios o de
juicio relativos a la apariencia de buen derecho y a los peligros procesales
que fundamentan dicha medida. En tal sentido, alguien tiene que construir la
argumentación sobre la necesidad de la privación de libertad y el juez debe
resolver si esa argumentación justifica la limitación del derecho. Si el juez
que debe decidir sobre la detención es el mismo que formula la argumentación
para detener, la “terceridad”, ajenidad o ausencia de interés se disuelve y la
imparcialidad judicial resulta afectada. Esta Sala ya ha sostenido que las
peticiones fiscales son presupuestos de funcionamiento de la imparcialidad
judicial (Sentencia de Inconstitucionalidad 1-2014, de 27/2/2015). Por otra
parte, la identificación de los elementos del debido proceso que son
indispensables para la validez de una decisión judicial de detención
provisional también favorece la excepcionalidad de esa medida cautelar, pues
significa que la privación de libertad únicamente se aplicará cuando se cumplan
todas esas condiciones."
SE COMPRUEBA QUE EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES IMPUGNADAS, LA DETENCIÓN ORDENADA EN CONTRA DEL FAVORECIDO,
FUE A INICIATIVA DEL PROPIO JUEZ DECISOR, POR LO QUE CARECE DE VALIDEZ
CONSTITUCIONAL Y DEBE SER DEJADA SIN EFECTO
"4. En consecuencia, esta Sala considera que las potestades
de revisión o modificación judicial oficiosa de medidas cautelares (como las
previstas en el art. 320 CPP), no dispensan la necesaria instancia, petición o
requerimiento de un sujeto procesal distinto al juez para ordenar la detención
provisional o agravar la situación de libertad de una persona. En el presente
caso, consta en la documentación de las actuaciones judiciales impugnadas que
la detención ordenada en contra el favorecido fue a iniciativa del propio juez
decisor, por lo que carece de validez constitucional y debe ser dejada sin
efecto. Debido a esto, se revocará la decisión de la Cámara remitente y se
ordenará al funcionario judicial mencionado que, mientras se cumple el debido
proceso como se ha determinado en esta resolución, aplique al señor PE medidas
distintas a la detención, siendo preferibles los dispositivos de vigilancia
electrónica previstos en la Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia
Electrónica en Materia Penal."