NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

PARA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD O NULIDAD DE PLENO DERECHO ES REQUISITO AGOTAR CORRECTAMENTE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

“A. Agotamiento de la vía administrativa

El art. 7 letra a) de la LJCA derogada, expresamente establecía que no se admitía “la acción contencioso administrativa de los siguientes actos: a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente”.

La forma en que se tenía correctamente agotada la vía administrativa, fue desarrollada por esta Sala, mediante construcciones jurisprudenciales, lo que podemos verificar en autos pronunciados en los procesos: 445-2011 del 12-V-2017; 26-2012 del 26-VI-2017; 351-2011 del 20-111-2012; 331-2007 del 11-111-2010.

En síntesis, la LJCA -derogada- establecía expresamente el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

B. Pretensiones basadas en una nulidad de pleno derecho

La LJCA derogada reconocía expresamente la posibilidad de impugnación directa de los actos administrativos en sede jurisdiccional, cuando éstos fueren nulos de pleno derecho -grado máximo de invalidez-. Lo anterior se advierte de la lectura del artículo 7 antes citado, el cual se transcribe a continuación:

“Art. 7.- No se admite la acción contencioso administrativa respecto de los siguientes actos:

a) los consentidos expresamente, y aquéllos en que no se haya agotado la vía administrativa. Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente; y

b) los que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de acuerdos consentidos por haber obtenido estado de firmeza.

No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos”.

De la disposición antes citada, se determinaba que ante una demanda fundada en una nulidad de pleno derecho -atendiendo a la gravedad del vicio alegado-, los presupuestos procesales básicos para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa cedían; es decir, el correcto agotamiento de la vía administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles -artículo 11 LJCA derogada-, contados a partir del día siguiente del acto que agotó la vía en mención; no eran necesarios.

Ahora bien, en este punto es preciso traer a colación -como antecedentes históricos- lo que estableció la Sala de lo Constitucional en la sentencia pronunciada en el proceso de amparo número 384-97, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la cual señaló que “La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa faculta a la respectiva Sala, para revisar la legalidad de los actos de la Administración Pública, con el objeto de garantizar la imparcialidad del órgano que ha de dilucidar la posible ilegalidad de los mismos. En ese sentido, pese a que la referida ley no establece las causas por las cuales un acto administrativo se reputará nulo de pleno derecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo no puede inhibirse de conocer y pronunciarse sobre la supuesta nulidad de un acto administrativo que se impugne por tal motivo (...)”

Agregando además que este Tribunal debía llenar de contenido el artículo 7 en la parte final de la LJCA derogada, para lo cual se debían “atender criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, asistiéndose del ordenamiento jurídico interno y de la doctrina”.

Dicho mandato fue ejecutado por esta Sala vía jurisprudencia -Sentencias pronunciadas en los procesos referencias 2-2006, 269-2006 -entre otras- estableciendo los supuestos para entender cuando un acto es nulo de pleno derecho.

4. Análisis de las disposiciones legales de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente y del Decreto Transitorio 762, invocadas por los recurrentes.

Señalado lo anterior, corresponde analizar lo regulado en el artículo 24 de la LJCA, el agotamiento de la vía administrativa continúa siendo un presupuesto de procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa; y remite a la “Ley de Procedimientos Administrativos” que en la actualidad equivale al Decreto Transitorio 762, para verificar la forma en que ésta se entenderá agotada.

Por su parte, no encontramos en la actual LJCA ninguna disposición relacionada a las pretensiones fundadas en nulidades de pleno derecho. El Decreto Transitorio, nos indica cuándo los actos administrativos están afectados por vicios constitutivos de nulidad absoluta o de pleno derecho -artículo 1-. Sobre la naturaleza de las nulidades de pleno derecho; la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia pronunciada a las quince horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, referencia 219-2012, ha sostenido: “En algunas legislaciones se introduce el término nulidad de pleno derecho como el grado máximo de invalidez, ocasionado por vicios de tal magnitud, que desnaturalizan al acto como tal. Según la determinación del legislador o la jurisprudencia, algunos de estos vicios coinciden con los de la llamada “nulidad absoluta” y otros con la inexistencia. (...) La doctrina no es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho, pero coincide en reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los otros supuestos de invalidez. Se establece precisamente que ésta constituye el “grado máximo de invalidez”, que acarrea por tanto consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio.”

Ahora bien, el artículo 2 del referido Decreto establece la forma en que se debe entender agotada la vía administrativa, el cual, literalmente reza:

“Agotamiento de la vía administrativa.

 Art. 2.- La vía administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en leyes especiales. Los demás recursos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo. La interposición de un recurso no reglado, no habilitará un plazo distinto para la impugnación de la actuación u omisión administrativa que se intente en la jurisdicción contencioso administrativa.”.”

 

LA REVOCATORIA PERMITE AL ADMINISTRADO INTERPONER SU INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, Y LE DA LA OPORTUNIDAD A LA  AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO, DE REVISAR SU ACTUACIÓN Y ELIMINAR LOS VICIOS QUE EL ACTO PUEDA TENER

 

“Por otra parte, el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias establece la revocatoria por razones de legitimidad (…) Los actos desfavorables podrán ser revocados por la Administración, de oficio o a instancia del interesado. Sólo a instancia del interesado puede la Administración Pública revocar por razones de legitimidad sus actos que produzcan efectos favorables. El interesado podrá solicitar la revocatoria de los actos administrativos en cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta, pero en los casos de nulidad relativa sólo podrá hacerlo mediante la interposición de los recursos a los que se refiere el artículo 2 de este decreto”.

El artículo antes señalado nos ubica en el escenario de la “revocatoria por razones de legitimidad”. De forma general, la revocatoria consiste en el retiro unilateral de los efectos del acto emitido por la autoridad administrativa. Su fundamento radica en la finalidad que tiene dicha autoridad de satisfacer en la mejor forma los intereses públicos y observar la ley.

Dicha figura tiene una doble finalidad; por un lado, permite al administrado interponer su inconformidad con la decisión administrativa, y por otro, le da la oportunidad a la misma autoridad emisora del acto, de revisar su actuación y eliminar los vicios que el acto pueda tener; se trata de un mecanismo de control tanto para el administrado como para la propia Administración.

Lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Transitorio antes citado no tiene la misma naturaleza de un recurso administrativo ordinario -que se debe plantear en los plazos y forma establecidos en la ley de la materia-, como un requisito de procesabilidad para acceder a la vía de la jurisdicción contencioso administrativa (agotamiento de la vía administrativa); ya que la revisión del acto administrativo, vía revocatoria, regulada en el precitado artículo 3, tiene una regulación diferente atendiendo a que los actos sean favorables o desfavorables, en los siguientes términos: (1) los actos que produzcan efectos desfavorables pueden ser revocados de oficio o a instancia del interesado; y, (2) los actos que produzcan efectos favorables, pueden ser revocados -por razones de legitimidad a instancia del interesado-.”

 

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CON EFECTOS FAVORABLES PUEDEN IMPUGNARSE POR VIA PROCESO DE LESIVIDAD

 

“En ese último supuesto, es importante aclarar, que la Administración Pública conforme al artículo 4 del mismo cuerpo legal, tiene la posibilidad de impugnar sus propios actos administrativos favorables que hubieran adquirido estado de firmeza, mediante el proceso de lesividad -artículo . 17 letra c), 93 y siguientes de la LJCA-.

En ese orden el inciso tercero del artículo 3 de las Disposiciones Transitorias, establece la forma en que se tramitará el primer supuesto de revocatoria a instancia del interesado; es decir, la revocatoria de los actos desfavorables. Dicha tramitación dependerá del vicio que contenga el acto: (a) nulidad absoluta; o, (b) nulidad relativa.”

 

LA ACCIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DEBE IR PRECEDIDA DE LA REVOCATORIA QUE PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO, NO OBSTANTE QUE EL ACTO HAYA ADQUIRIDO ESTADO DE FIRMEZA

 

“Así, cuando se trate de vicios de nulidad absoluta, considerada el grado máximo de invalidez, el administrado puede solicitar la revocatoria del mismo, en cualquier tiempo, no obstante que el acto haya adquirido estado de firmeza; que tal como lo ha sostenido esta Sala mediante auto del veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, en el proceso referencia 157-S-2002, se produce “(...) al transcurrir el término que el ordenamiento pertinente establece para la interposición de los respectivos recursos administrativos o de la acción contenciosa, en su caso, sin que el administrado hubiera hecho uso de una o de otra opción, respectivamente”.

En cambio, en el caso fundado en una nulidad relativa o anulabilidad -vicio de menor grado-; se debe agotar previamente la vía administrativa mediante la interposición de los recursos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Transitorio.

Es necesario acotar que la LJCA no prevé un plazo para la interposición de la demanda fundada en una nulidad de pleno derecho, ni prevé la posibilidad -tal como lo hacía la LJCA derogada-, de la impugnación directa en sede jurisdiccional de los actos administrativos que adolezcan de nulidad de pleno derecho; razón por la cual es preciso determinar si la revocatoria a que se refiere el precitado artículo 3 de las Disposiciones Transitorias, en cuanto a los actos nulos de pleno derecho, tiene carácter potestativo o habilitante.”

 

LA REVISIÓN DE ACTOS VICIADOS DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, HA SIDO UBICADA EN LA SEDE ADMINISTRATIVA, DEJANDO A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EL JUZGAMIENTO DE LA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

 

“En ese sentido, mientras no esté vigente una ley de carácter general que regule los procedimientos administrativos, para la impugnación de la generalidad de los actos administrativos que puedan adolecer de ilegalidad, anulabilidad o invalidez, debe agotarse la vía administrativa, en la forma prescrita en artículo 2 de las referidas Disposiciones; pero ante la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho, el interesado podrá además solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria del acto administrativo ante la misma Administración, constituyendo éste el requisito de procesabilidad en casos de nulidad de pleno derecho.

La habilitación especial para la revisión de actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, ahora ha sido ubicada por el legislador en la sede administrativa, dejando a la autoridad jurisdiccional el juzgamiento de la decisión de la Administración respecto de la pretensión de nulidad que se le presentó.

Precisa advertir que la revocatoria por razones de nulidad de pleno derecho del artículo 3 de las Disposiciones Transitorias, no presenta una connotación potestativa, sino habilitante.

Esta forma de impugnación de actos administrativos, que a su vez revisten características especiales, escapa a la forma normal y ordinaria de agotamiento de la vía administrativa, establecida en el artículo 2 de las referidas Disposiciones. La solicitud de revocatoria de los actos nulos de pleno derecho habilitada en el inciso 3° del artículo 3, no puede tener la misma naturaleza que un recurso administrativo ordinario de revocatoria en un procedimiento administrativo.

La impugnación en sede administrativa de un acto que pueda adolecer de nulidad absoluta o de pleno derecho, llega a configurar un procedimiento administrativo extraordinario, cuyo fin es verificar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho en el acto administrativo.

Del resultado de este procedimiento, invocado en la solicitud de revocatoria prevista en el artículo 3 del Decreto Transitorio, podrá conocerse en la jurisdicción contencioso administrativa.”