ACTO CONSENTIDO EXPRESAMENTE
LA VOLUNTAD
DE CONSENTIR EL ACTO NO DEBE HABER SIDO FRUTO DE PRESIÓN FÍSICA O MORAL ALGUNA
Y DEBE MANIFESTARSE EN FORMA INEQUÍVOCA A TRAVÉS DE PALABRAS U OTROS SIGNOS
EXTERIORES QUE DENOTEN LA VOLUNTAD DE ACEPTAR EL ACTO IMPUGNADO
“III.1. En la resolución de 13-08-2007, emitida por la
Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso con ref. 189-P-2004, se
sostuvo que por acto consentido debe entenderse objetivamente cualquier acción
que el titular de un determinado derecho realice ante la autoridad que ha
emitido un acto administrativo que lesionó sus derechos y de la cual se
advierte o establezca claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y
expresa las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera
jurídica. En ese contexto, la voluntad de consentir el acto no debe haber sido
fruto de presión física o moral alguna y debe manifestarse en forma inequívoca
a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de
aceptar el acto impugnado.
En ese
mismo orden, la Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la resolución de
14-06-2018, en la causa con referencia 00017-18-ST-CORA-CAM, adujo que el
artículo 11 letra a) de la LJCA señala de manera clara que no podrán deducirse
pretensiones derivadas de actos consentidos
expresamente; entendiéndose estos como aquellos consentidos por el destinatario
(titular), mediante cualquier acción ante la autoridad que ha emitido el acto
administrativo que le produce un perjuicio. En dichas acciones se debe
de manera objetiva que aceptó y
voluntariamente y sin ninguna coacción inminente de parte de la Administración
Pública, las consecuencias del acto administrativo y sus efectos en su esfera
jurídica o de posibles terceros. Así, las acciones en las que no se evidencia ninguna
coacción por parte de la Administración Pública, ni en las que se demuestre
algún de protesto sobre las mismas o documentación en la que se plasme
inconformidad del administrado; encajan plenamente en la definición de actos
consentidos expresamente.”
EL OBJETO
DE ESTE TIPO DE PROCESOS NO SE REFIERE AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN ALGUNA, SINO A
LA LEGALIDAD DEL ACTO DE SUPRESIÓN DE LA PLAZA
“2. Para
que una indemnización suponga, en los términos antes indicados, un acto
consentido, es decir, una aceptación de una supresión de plaza o de la
extinción de la relación laboral (o el reconocimiento de la legalidad del acto
impugnado), la Sala de lo Contencioso Administrativo, en resolución de
25-10-2016 emitida en el proceso con referencia 68-2016 ha sostenido lo
siguiente: no basta con alegar el cobro de la indemnización correspondiente,
invocando una tácita aceptación por parte del trabajador, sino que “debe manifestarse de manera expresa una
voluntad unilateral, clara e inequívoca del trabajador; respecto a extinguir la
relación laboral, o bien, un mutuo acuerdo en el que se acepte la extinción de
la relación laboral o la supresión de la Plaza, acordada Por la Administración
Pública.”
Sin
embargo, la Sala aclara que es preciso tomar en cuenta que el objeto de este
tipo de procesos no se refiere al pago de indemnización alguna, sino a la
legalidad del acto de supresión de la plaza. En otras palabras, el objeto de
estos procesos no es determinar si se ha pagado o no la indemnización, si no
llegar a establecer si la supresión de plaza —acto administrativo por
antonomasia— fue decidida en legal forma. Por ende, previo a determinar si
existe o no un acto consentido derivado de la aceptación de una indemnización
en los casos de supresión de plaza, es necesario determinar si ésta cumple con
las condiciones aludidas en el citado precedente.”
NO CONSTA
DOCUMENTACIÓN QUE PLASME INCONFORMIDAD SOBRE LOS TÉRMINOS EN QUE RECIBIÓ LA
INDEMNIZACIÓN NI SE EVIDENCIA COACCIÓN, POR LO QUE, LA INDEMNIZACIÓN RECIBIDA,
CONSTITUYE UN ACTO CONSENTIDO EXPRESAMENTE
“IV. 1. En el presente caso, la parte
actora argumenta que, al verse desprotegida en sus derechos, aceptó una
indemnización producto de la supresión de la plaza por parte del Concejo
Municipal de Santa Tecla y, a causa de ello, se le dijo que dejaba de ser parte
de la Alcaldía Municipal de esa localidad.
Tal como lo
afirma el actor en su demanda, se constata que en este juzgado, por solicitud
de su apoderada, dio trámite al aviso de demanda con referencia **********A fs.
26 del expediente judicial respectivo, consta agregada copia simple del acta
con auténtica de firma notariada, suscrita por el señor BARR el 31-07-2018
—cuyo original consta en el expediente administrativo— en la cual dejó
constancia de que la Alcaldía Municipal de Santa Tecla le canceló la
indemnización a que tenía derecho, de conformidad con la ley, razón por la cual
dicha municipalidad no le adeudaba ninguna cantidad de dinero en concepto de
salarios ni de ninguna otra prestación laboral; en consecuencia, declaró a esa
autoridad “libre y solvente de cualquier
reclamo de índole laboral por los servicios Prestados, extendiéndole el más
amplio y total finiquito”
Al analizar
el contenido del acta previamente relacionada, conforma al criterio
jurisprudencial sostenido en las resoluciones con referencias 68-2016 y
00017-18-ST-CORACAM citadas, se advierte que el actor ha manifestado de forma
unilateral que declara libre y solvente de toda responsabilidad de carácter
laboral...” a la municipalidad, es decir, expresó una declaración de voluntad
inequívoca y manifiesta de la cual se colige una aceptación clara de los términos
mediante los cuales se finalizó el vínculo laboral con la autoridad demandada.
Tal
conclusión se constata con lo resuelto por la Sala de lo Constitucional en la
resolución de 16-10-2013, emitida en el Amparo 91-2013, en la cual sostuvo que
la formulación de la voluntad expuesta en ese caso concreto —y que guarda
identidad con la que se ha empleado en este caso— permite advertir que el
interesado “ha formulado y suscrito una
declaración de voluntad, inequívoca e indubitable, mediante la cual exime de
responsabilidad a las autoridades (.. .), por ende, es posible colegir la conformidad
de esta con el acto concreto de su separación del cargo que ocupaba...”
De igual
manera, más allá de las afirmaciones que realiza la parte actora en su demanda,
en el expediente del aviso de demanda y en el que corresponde a este proceso,
no consta documentación en la que se plasme inconformidad alguna por parte del
actor sobre los términos en que recibió la indemnización ni se evidencia
coacción alguna por parte del Concejo Municipal de Santa Tecla. En ese sentido,
la indemnización conferida por la autoridad demandada y recibida por el actor,
constituye un acto consentido expresamente, motivo por el cual, conforme al
art. 11 LJCA, el acuerdo impugnado está excluido del conocimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, la demanda Planteada
debe declararse improponible.”