DERECHO DE DEFENSA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR FALTA DE SUSTITUCIÓN DE SU DEFENSOR
PARTICULAR POR UN DEFENSOR PÚBLICO
"1) Alega la reclamante la errónea aplicación de los Arts. 81 y 82
No. 3 Pr. Pn., porque se vulneró el derecho de defensa material de la imputada,
no la defensa técnica, ya que al no haberle permitido la sustitución de su
persona como defensa particular, cuando lo solicitó al juez sentenciador,
vulneró el derecho de elegir al abogado de confianza que la representaría en el
juicio. Siendo el punto de discusión en el caso de autos, que la imputada
solicitó un abogado de la Procuraduría General de la República y al no haberlo
permitido se ha vulnerado su derecho de defensa material, considerando la
recurrente que se ha interpretado de manera errónea el Art. 82 Pr. Pn., por lo
que debe ser corregido declarando la nulidad de la audiencia de vista pública
para la imputada CR.
Además, se aplicó erróneamente el Art. 81 Pr. Pn., por haberse obtenido
como anticipo de prueba las declaraciones del testigo sin la presencia de los
imputados, porque no basta con la presencia de los abogados en tales actos. La
declaración anticipada constituye un acto procesal por lo que debían estar
presentes todas las partes y el momento oportuno para hacer ver tal agravio fue
expuesto desde la audiencia de vista pública, pues, en la acusación se había
ofrecido la comparecencia física del testigo, tan es así que fiscalía en la
fase incidental que ya había precluido se percató que no se habían ofrecido los
anticipos de prueba, los ofrece y se admite por el juez sentenciador, por tanto
se ha aplicado erróneamente el Art. 81 Pr. Pn., por los tribunales de
instancia.
Solicitando se anulen los anticipos de prueba tomados sin la presencia
de los imputados.
Respecto a la vulneración del derecho de defensa material, cabe señalar
que ésta es parte del derecho a la defensa junto con la defensa técnica. La
defensa material consiste en el derecho del imputado a realizar su propia
defensa, ya sea contestando, negando o manteniéndose en silencio. Es, decir que
la defensa material es la que realiza el propio imputado, consistiendo en las
expresiones defensivas que da en su declaración, la cual como se observa fue
ejercida por la imputada al rendir su declaración. También tiene derecho a
nombrar un defensor de su confianza, para su debida representación.
Ahora, en cuanto a esta circunstancia alegada, la Cámara consideró que
tal como lo establece el Art. 81 Pr. Pn., el derecho de defensa consiste en la
facultad que tiene el imputado de intervenir personalmente o por medio de su
abogado en todos los casos procesales y audiencia que impliquen la producción e
incorporación de elementos de prueba y a formular él o por medio de su
defensor, la peticiones que se consideren pertinentes y el numeral 3 del Art.
82 Pr. Pn., regula que el imputado tiene derecho a ser asistido y defendido por
el abogado que designe o por un defensor público.
Lo cual significa, dijo la Cámara, que el derecho del imputado se ve
circunscrito a que el Estado le garantice obligatoriamente, la asistencia de
una persona técnica en conocimientos jurídicos a fin de que la defienda en el
transcurso del proceso penal instruido en su contra; lo cual, es evidente que
no se ha quebrantado en el presente caso, ya que, la imputada ha contado con
una abogada que la representa y ejerce su defensa técnica, quien fue nombrada
por la misma imputada en su momento procesal oportuno y si el Juez no le
permitió realizar un cambio, no significa que se haya quebrantado el mencionado
derecho, porque en ningún momento se le impidió la respectiva representación.
Lo anterior, es compartido por esta Sala, pues, la acusada fue asistida
por una persona técnica en conocimientos jurídicos, ello, con la finalidad de
promover la garantía de sus derechos, sin que estuviera en ningún momento del
proceso desprotegida; además, no se observa ninguna afectación por la falta de
nombramiento de un defensor público, al no acreditarse que tal circunstancia
constituyera una situación que afectara el interés de la imputada; tampoco
precisa, la recurrente, cuál fue el perjuicio ocasionado al ser asistida por su
persona, ya que fue su defensora particular en la vista pública y lo sigue
siendo a la fecha de interposición de este recurso.
Por último, el derecho a la defensa técnica, fue resguardado y
posibilitó su ejercicio, por lo cual, las actuaciones procesales fueron
cubiertas, preservándose el derecho de igualdad de armas frente a las
acusaciones formuladas por la parte fiscal, lo que permitió la protección de
derechos no teóricos sino concretos y efectivos.
De manera que no es atendible la manifestación externada en cuanto a que
se vulneró el derecho de defensa, por cuanto, no se acredita la afectación de
derechos fundamentales de la imputada, al contar en todo momento con un
defensor, máxime que ella era la defensa de su confianza, por lo que procede
rechazar este extremo."
COMPARECENCIA DE LOS IMPUTADOS EN LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DEL TESTIGO
NO ES UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU VALIDEZ
"En cuanto a la aplicación errónea del Art. 81 Pr. Pn., al permitir
que desfilara como prueba testimonial, la declaración anticipada del testigo,
sin la presencia de los imputados, dijo la Cámara que se había verificado que
al momento de la obtención de la declaración anticipada de clave “Omar”, estuvo
presente la defensa técnica, por lo que no existe vulneración al derecho de defensa
técnica ni material, y menos cuando los artículos que regulan la figura
jurídica de la declaración anticipada, Arts. 208 y 209 Pr. Pn., no establecen
que, deberá contarse con la presencia del o los procesados al momento en que el
testigo rinda su declaración por este medio.
Ahora, el aserto de que se violó el derecho de defensa material porque
los imputados no estuvieron presentes en el anticipo de prueba no es compartido
por esta Sala, pues, la comparecencia de éstos no es un requisito indispensable
para la validez del anticipo probatorio y las facultades de aquellos de
intervenir ceden excepcionalmente en las hipótesis de emergencia comprobada,
como en el caso de autos donde se solicitó dicho anticipo en vista de que el
imputado, por razones de seguridad había abandonado el país, lo cual no va en
contra de lo regulado en el Art. 305 Pr. Pn., “Si por la naturaleza o
urgencia del acto, la citación anticipada hace temer la no realización del
acto, el juez lo practicará únicamente con la citación del fiscal y de un
defensor público.”.
No encuentra la Sala entonces, reparo alguno que formular a las
actuaciones que se llevaron a cabo, por lo que se desestiman los
reclamos."
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA PRESENTACIÓN DE
INCIDENTES POR PARTE DE LA FISCALÍA POR QUE LA ETAPA DE PRESENTACIÓN NO
HABÍA SIDO CERRADA
"2) Ilegalidad en la incorporación de la prueba, porque la representación
fiscal en la acusación ofertó al testigo “Omar” para que declarara en vista
pública de manera física, no por medio de sistema de video conferencia, sin
embargo, el juez accedió a dicha petición, la cual se practicó sin la presencia
de ninguno de los imputados, también en dicha diligencia se señalaron
anormalidades en la conducta del referido testigo, las cuales fueron obviadas
por el juzgador.
Señala la defensa que al iniciarse la fase de los incidentes, de
conformidad al Art. 380 Pr. Pn., la fiscalía los expuso primero, luego lo hizo
la defensa técnica, los cuales se fueron resolviendo oportunamente, dejando
pendiente de resolver un incidente de la defensa para otro día. Al reanudarse la
audiencia, la representación fiscal, antes que el juez se pronunciara sobre el
incidente que estaba pendiente, manifestó que interpondría un nuevo incidente,
porque dicha fase todavía estaba abierta, accediendo el juez, no obstante, la
oposición de la defensa, porque la ley otorga a las partes que los incidentes
se interpongan de una sola vez y por una sola vez se les dará respuesta a las
partes, por lo tanto, no se le podía otorgar de nuevo la palabra a fiscalía
para que interpusiera más incidentes; sin embargo, el juez accede sin dar
ninguna argumentación. Solicitando fiscalía que Omar no declare de manera
física y se admita la declaración tomada vía conferencia la cual no había sido
ofrecida ni admitida para que desfilara en esa forma. De igual manera solicitó
se admitiera como prueba un anticipo tomado por el juez de Instrucción,
constituyendo para la defensa una clara violación al debido proceso establecido
en el Art. 380 Pr. Pn.
También, afirma que cuando se estaba realizando la video conferencia se
visualiza que dicho testigo saca notas de entre las manos, tomando de las manos
de los diplomáticos que cubrían la legalidad de dicha diligencia unas páginas
de papel para leerlas mientras declaraba, lo que no fue objeto de valoración
por el juez lo cual puede ser corroborado en los videos en los que constan las
declaraciones.
Considerando la defensa que la incorporación de la prueba es ilegal, por
no haberse seguido el procedimiento del Art. 380 Pr. Pn., y no haberse
sustentado bajo qué procedimiento se amparó dicho juez para su actuación.
Además, el testigo no declaró los diez casos acusados, si estos anticipos
hubieran existido sin variación alguna fiscalía no hubiera necesitado que
declarara de nuevo ante el juez de sentencia, por ello, no es verdad el argumento
sobre el cual, la Cámara aborda este punto, solicitando la recurrente se
declare la ilegalidad en la obtención e incorporación de esta prueba
testifical, ya que la ley es clara cuando dice que las cuestiones incidentales
serán tratadas en un solo acto, sucesivamente.
En cuanto a la ilegalidad aducida por no haberse seguido el
procedimiento establecido en el Art. 380 Pr. Pn., respecto al tiempo para
plantear incidentes por parte de fiscalía, de lo expresado por la misma
recurrente, se advierte que la etapa para la presentación de los mismos no
había sido cerrada por el juez, por tanto, no se advierte ninguna afectación o
violación al debido proceso, por la forma en que fue desarrollado, la norma no
sanciona con declarar precluido el derecho."
AUSENCIA DE ILEGALIDAD EN LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DEL TESTIGO, REALIZADA POR
VIDEO CONFERENCIA POR EXISTIR UNA JUSTIFICACIÓN PARA SU INCORPORACIÓN EN DICHA
FORMA
"Por otra parte, en cuanto a lo sostenido por la defensa, que el
testigo “se saca notas de entre las manos, llegando al extremo de
tomarles de sus manos a los “diplomáticos” que cubrían la legalidad de dicha
diligencia, unas páginas de papel bond tamaño carta para leerlas mientras
declaraba”, con lo cual queda plasmado que no es un testigo veraz,
confiable ni espontáneo, se advierte que la Cámara consideró que la declaración
rendida por el testigo con clave Omar y realizada por el sistema de
videoconferencia se efectuó con la presencia del Juez Instructor, Cónsul y un
representante de Derechos Humanos que verificaron la legalidad del mismo,
otorgándole plena fe judicial a la misma.
Por lo tanto, los señalamientos que hace la recurrente respecto a que
por el comportamiento que dice realizó el testigo ante las autoridades, no es
veraz, confiable ni espontáneo, es una interpretación que resulta subjetiva
porque se apoya en su propia opinión, pues, dicha situación per se no
vuelve mendaz su testimonio, otorgándole los tribunales de instancia
credibilidad a su dicho al corroborarlo con otros elementos probatorios, sin
que la recurrente demuestre la ilegalidad de la incorporación de dicha prueba y
los aspectos señalados no tienen la suficiencia para restarle legalidad al
acto.
También, es oportuno acotar, en cuanto a la incorporación de la declaración
del testigo, que consta a fs. 2861 que la representación fiscal solicitó se
programara la declaración anticipada del testigo clave Omar, referente a los
imputados que habían sido declarados rebeldes, resolviendo el Juez
Especializado de Instrucción de San Miguel, el veintinueve de noviembre de dos
mil trece, autorizar dicha declaración, Fs. 2863. Recibiendo la declaración
judicial en calidad de anticipo de prueba el diez de diciembre de ese año.
Fs. 2865.
Posteriormente, tal como lo dijo la Cámara, en audiencia preliminar, de
fecha quince julio de dos mil dieciséis, Fs. 2897, en el proceso instruido en
contra del imputado JRPM -quien era parte de la estructura criminal y que había
sido declarado rebelde- la representación fiscal expuso vía incidental, que
ampliaría la acusación, porque en su oportunidad se había realizado la
audiencia preliminar de casi toda la estructura criminal del grupo de sujetos
que la conformaban y se declararon rebeldes algunos imputados, entre éstos PM,
por lo que la Jueza de Instrucción tuvo por admitido dicho incidente y resolvió
admitiendo la petición de la ampliación de la acusación en cuanto al
ofrecimiento de la prueba de cargo y ordenando la incorporación del anticipo de
prueba testimonial del testigo clave Omar a la causa, para que fuera valorada
en vista pública y la prueba en común para todos los delitos en el proceso,
Arts. 380 y 362 No. 10 Pr. Pn. Se tiene además, -Fs. 2931- que el Juzgado
Especializado de Sentencia, resolvió acumular esa causa con la del resto de imputados
por existir conexión por tratarse de los mismos hechos.
Asimismo, cabe señalar que, sin perjuicio que en el dictamen de
acusación se haya ofrecido la deposición del testigo como prueba testimonial,
dadas las circunstancias que se dieron en el transcurso del proceso y en vista
que el testigo había abandonado el país por razones de seguridad, su
comparecencia en la vista pública resultaba imposible, razón por la cual
fiscalía solicitó al Juzgado Especializado de Sentencia (17/08/2015) autorizara
la declaración del testigo a través del sistema electrónico de video
conferencia, Fs. 2129. Autorizando dicho Juzgado que se utilizara el referido
medio electrónico, a fin de que se recibiera la declaración del testigo,
ofrecido legalmente en la presente causa, (18/08/2015), Fs. 2131.
Posteriormente fiscalía solicitó realizar como anticipo de prueba la
testimonial del referido testigo, de conformidad con los Arts. 177, 305, 179 y
372 No. 2 Pr. Pn., pues la fecha programada para la vista pública estaba muy próxima
y aún se estaba haciendo la logística para la realización de la diligencia.
Resolviendo el Juez, (9/09/2015), Fs. 2137, autorizar la realización del
anticipo de prueba consistente en la declaración del testigo con clave Omar. El
cual se llevó a cabo el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
En consecuencia, tal incorporación no resulta ilegal, sin perjuicio que
en el dictamen de acusación se haya ofrecido la deposición del testigo como
prueba testimonial, pues, no se trata de una prueba distinta a la declaración
de éste, porque es la misma, variando únicamente la forma en que ésta se obtuvo
de manera anticipada y por video conferencia, por lo tanto, no hay ninguna
afectación y, además, hubo una razón que justificó el porqué solicitó la declaración
como anticipo, como ya se dijo. De ahí que, pese a que la representación fiscal
planteara el incidente en la audiencia de vista pública, dicha declaración ya
había sido ofrecida y admitida, circunstancia que no era ajena o sorpresiva
para la defensa. En consecuencia, los reclamos deberán desestimarse."