DERECHO DE DEFENSA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO A LA EXISTENCIA DE  ABOGADO DEFENSOR QUE GARANTICE ÉSTE DERECHO AL PROCESADO

 

“Conforme lo preceptuado por el Art. 209 Inc. 1º Pr. Pn., el cual dice: “Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas de falso testimonio, para cuyo efecto les leerán los artículos pertinentes del Código Penal y prestarán juramento o promesa de decir verdad, bajo pena de nulidad.” Lo anterior, no es más que el deber judicial de realizar las advertencias a los testigos sobre la obligación de decir verdad en su declaración y el correspondiente juramento o promesa por parte del testigo de cumplir con dicha obligación, requisito formal que de no ser cumplimentado trae aparejada la sanción procesal de nulidad.

No obstante, ha de afirmarse que lo aducido por el referido impugnante no es cierto, pues, al revisar el acta de audiencia especial para la realización de anticipo de prueba testimonial rendida por la menor víctima bajo el mecanismo de cámara Gesell […], resulta evidente que dicho requisito formal fue cumplido por la juzgadora, quien expone “aclarándose que la Suscrita le presta JURAMENTO a la víctima en virtud de tener los diecisiete años de edad, y prestar juramento o promesa de decir verdad, y manifiesta SI JURA decir la verdad”, por lo anterior, no lleva razón el apelante en el vicio alegado, por lo que ha de desestimarse.

Ahora bien, en cuanto al segundo motivo denunciado por el impetrante, respecto de la “VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA”, contenido en el Art. 10 Pr. Pn., por haberse excluido del proceso como defensor particular al licenciado […], sin permitir que el imputado lo nombrara en la audiencia de vista pública, y que con ello se vulnera el derecho de defenderse por un abogado de su confianza, esta cámara considera necesario acotar lo siguiente:

Que respecto al motivo alegado, consistente en la vulneración al derecho de defensa, es preciso recordar, que este es un derecho fundamental e imprescriptible del debido proceso -Art. 12 Inc. 2º Cn.-, mismo que permite al imputado hacer frente al juicio en formal contradicción con igualdad de armas, este se encuentra desarrollado en distintos tratados internacionales, los cuales de conformidad al Art. 144 Cn., constituyen Leyes de la República, entre estos tratados, tenemos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11 Inc. 1°, que dice: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. De igual modo, este derecho es acogido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 No. 3 literal “d”, en el cual hace referencia: “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (…)”. Tal derecho también se encuentra desarrollado en los Arts. 10 Inc. 2º y 82 No. 3 del Código Procesal Penal.

Por otro lado, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, adopta esta garantía en su artículo 8 No. 2 literal e, “Toda persona inculpada de delito tiene derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiese por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley” (Sic).

Cabe acotar también, que el proceso penal democrático responde a un diseño en el cual las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes, constituyen la base sobre la cual ha de girar la búsqueda de la verdad y de la justicia en el caso concreto; es, en ese contexto, donde la defensa del imputado se convierte en una actividad esencial, proyectándose en dos modalidades: la defensa material y la defensa técnica.

La primera atañe a las facultades cuyo ejercicio compete al mismo imputado en el proceso, tal como su negativa a declarar o, en caso contrario, el contenido de su propio relato donde el acusado es libre de introducir cualquier información o datos.

La segunda, presupone la asistencia de un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las pretensiones del acusado. Es en este ámbito donde la defensa técnica se erige como una garantía fundamental rodeada de algunas variantes, precisamente llamadas a salvaguardar su eficacia; entre las facultades que forman parte del derecho de defensa, cabe identificar el derecho del imputado a ser asistido por el abogado “de su elección”, con lo cual es claro que, para los fines de una óptima defensa, no basta con dotar al imputado de la asistencia de un abogado, siendo indispensable garantizar que el procesado disponga del letrado de su preferencia.

Es así como en procura de facilitar esa “familiaridad”, se prioriza que la persona sometida al proceso, escoja al profesional que atenderá su causa; y, solo en su defecto, se le nombrará un abogado costeado por el Estado, así lo prescribe el Art. 10 Inc. 2° Pr. Pn. “...También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado...”, de donde se infiere claramente que el imputado tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente “de confianza” y, por lo tanto, el imputado tiene la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien reconoce la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no. Se discute, en ciertos casos particulares, si la administración de justicia puede no admitir un determinado defensor o bien puede excluirlo. Aún en el caso que esta posibilidad sea admitida, debe hacerse con mucho recelo y mucho cuidado. Pero la característica más importante de la tarea del defensor es la de ser un asistente técnico que cuenta con la confianza del imputado.”

 

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES SOBRE LA FIGURA DEL ABANDONO DE LA DEFENSA TÉCNICA

 

“En el caso subjúdice, a efecto de constatar la existencia del vicio invocado por el recurrente, se observa que el licenciado […], solicitó a la sentenciadora la reprogramación de la vista pública por habérsele señalado con antelación y para la misma fecha, la celebración de audiencia preliminar en el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, habiéndose denegado dicha solicitud por parte de la referida juzgadora aduciendo, entre otras cosas, que el señalamiento de la vista pública realizado por su autoridad prevalecía en importancia en dicho proceso.

Llegada la fecha de celebración de la vista pública, no se hizo presente el licenciado […], quien fungía en ese momento como defensor particular del encausado […], exponiendo que justificaría a la sentenciadora que la notificación de la celebración de la audiencia preliminar en el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, se había realizado con antelación a la vista pública por ella señalada y que se comprometía a presentarle copia de la aludida notificación, por lo que le solicitaba que aplazara dicha audiencia y la señalara para una nueva fecha, misma que fue denegada por la sentenciadora, procediendo a separarlo del cargo como defensor particular, preguntándole al imputado si nombraría un defensor de su confianza, quien expresó que no nombraría a otra persona, por lo que manifestó que solicitaría un defensor público para que asistiera al procesado. Posteriormente, señaló una nueva fecha para la celebración de la vista pública.

Es así, que el día y hora señalado para la celebración de la vista pública, se hicieron presentes a la misma los licenciados […], quienes fueron nombrados de forma directa en ese momento por el procesado R, manifestando la juzgadora “que respecto al Licenciado […] ya se tiene resolución que por su parte se tuvo por abandonada la defensa, por lo que se le indica a que desaloje la sala de audiencia y respecto del segundo se tiene por nombrado en la presente Vista Pública por el incoado para que actúe en sustitución de los ya nombrados, del cual el Licenciado […] acepta el cargo conferido” (Sic).

De lo anterior, es factible desprender el trámite irregular seguido por la referida funcionaria judicial, en principio, porque no aparece que el licenciado haya abandonado el ejercicio de su cargo como defensor particular del procesado, más bien, lo que ocurrió fue una solicitud reiterada de reprogramación de la vista pública por tener programada una audiencia preliminar en otro juzgado, que según afirmó haber sido notificada con antelación a la de la vista pública, sin habérsele proporcionado un tiempo prudencial para que justificara su incomparecencia.

La juez de sentencia en relación a las peticiones de reprogramaciones de la audiencia de vista pública en el presente caso, en un principio dictó resolución denegando nuevo señalamiento para la celebración del juicio lo cual consta […]; luego resuelve separar del cargo en este proceso como defensor particular del referido imputado, al licenciado […], ante nueva petición de reprogramación del juicio decisión […]; y en tercer pronunciamiento expresa la funcionaria que ya se tiene resolución que por su parte se tuvo por abandonada la defensa […].

Hay que interpretar la decisión de la jueza sentenciadora que cuando decide separar del cargo al abogado que actúa como defensor particular, está aplicando la figura del abandono de la defensa regulado en el Art. 104 Pr. Pn., igualmente, hay que interpretar la norma precitada. Sentadas dichas premisas debemos aclarar que la figura procesal del abandono es una sanción de naturaleza administrativa y es la que ha dado origen a uno de los motivos a interponer recurso de apelación, por ello, ha de abordarse tal figura aplicada por la juzgadora.

Estamos conscientes, que la decisión de aplicar en un principio el abandono de la defensa está dentro de las potestades de todo juzgador, pero como sanción que es, debe de aplicarse el debido proceso para adoptar tal decisión, esto quiere decir que la conducta o mejor dicho los hechos constitutivos por los cuales se le va a sancionar, encajen y sean merecedor de dicha sanción, de tal manera que no sea irregular la sanción, porque los argumentos de la juzgadoras son: 1) que ante dos audiencias –preliminar y vista pública-, prevalece la segunda, es decir, la de la de vista pública, sin justificar o fundamentar porque de la prevalencia, es decir, no le dio cumplimiento al Art. 144 Pr. Pn. y su sanción es la nulidad; 2) que no hay claridad de que el Licenciado […] ejerce la defensa técnica de algunos de los imputados en el juzgado de instrucción, si analizamos el atestado que adjunta al escrito, que es copia de la resolución del juzgado de instrucción especializado, en el último párrafo se hace constar que dicho profesional defiende a la imputada […], por lo que este argumento de la jueza es débil jurídicamente; y, 3) que en su petición de aplazamiento cita el Art. 375 Nº 7 Pr. Pn. y dicha disposición legal regula la figura de continuidad y suspensión de la vista pública, pero el litigante plantea la circunstancia por la que no puede comparecer, el hecho de no citar norma pertinente no es óbice para que el juez pueda como conocedor del derecho aplicar el principio iura novit curia, en consecuencia, son débiles los fundamentos dados por la juzgadora.

Pero aun siendo razonables los argumentos por lo que se llegue a la conclusión que debe de aplicarse la norma del Art. 104 Pr. Pn como ya se dijo, debe de respetarse el debido proceso, esto es, que debe de celebrarse audiencia para escuchar los argumentos por los que se pretende justificar y que el destinatario de la sanción también escuche los razonamientos por lo que se le impone la sanción de no poder continuar ejerciendo el sagrado derecho de la defensa técnica, por ello, esta Cámara considera razonablemente que ha violentado el Art. 11 Cn.- es decir el derecho de audiencia, puesto que impone una sanción en ausencia y para restablecer el derecho constitucional violentado, deja sin efecto el abandono decretado por la Jueza de Sentencia y debe de continuar en la defensa durante las siguientes etapas del proceso que puede ser en su fase recursiva o hacer peticiones en la etapa del cumplimiento de la sentencia.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, CUANDO SE HAN CUMPLIDO CON LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“No obstante la irregularidad antes relacionada, no puede negarse que el acusado [...] haya sido representado y asistido por un abogado de su confianza y de su propia elección, pues, como se ha relacionado supra, dicho profesional fue nombrado de forma directa y voluntaria al inicio de la vista pública como consta en el acta […], habiéndosele tenido por parte en ese momento en sustitución de cualquier otro, habiendo aceptado el cargo conferido sin manifestar alguna inconformidad al respecto, por lo que a criterio de esta cámara, en el presente caso no existe la vulneración al derecho de defensa contenido en el Art. 12 Cn.; consecuentemente, el defecto invocado por el impugnante es inexistente, por lo que ha de conformarse el fallo recurrido.”