DERECHO DE DEFENSA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO A
LA EXISTENCIA DE ABOGADO DEFENSOR QUE GARANTICE ÉSTE DERECHO AL
PROCESADO
“Conforme lo preceptuado por el Art.
209 Inc. 1º Pr. Pn., el cual dice: “Antes de comenzar la declaración, los
testigos serán instruidos acerca de las penas de falso testimonio, para cuyo
efecto les leerán los artículos pertinentes del Código Penal y prestarán
juramento o promesa de decir verdad, bajo pena de nulidad.” Lo anterior, no es
más que el deber judicial de realizar las advertencias a los testigos sobre la
obligación de decir verdad en su declaración y el correspondiente juramento o
promesa por parte del testigo de cumplir con dicha obligación, requisito formal
que de no ser cumplimentado trae aparejada la sanción procesal de nulidad.
No obstante, ha de afirmarse que lo
aducido por el referido impugnante no es cierto, pues, al revisar el acta de
audiencia especial para la realización de anticipo de prueba testimonial
rendida por la menor víctima bajo el mecanismo de cámara Gesell […], resulta
evidente que dicho requisito formal fue cumplido por la juzgadora, quien expone
“aclarándose que la Suscrita le presta JURAMENTO a la víctima en virtud de
tener los diecisiete años de edad, y prestar juramento o promesa de decir
verdad, y manifiesta SI JURA decir la verdad”, por lo anterior, no lleva razón
el apelante en el vicio alegado, por lo que ha de desestimarse.
Ahora bien, en cuanto al segundo motivo
denunciado por el impetrante, respecto de la “VULNERACIÓN AL DERECHO DE
DEFENSA”, contenido en el Art. 10 Pr. Pn., por haberse excluido del proceso
como defensor particular al licenciado […], sin permitir que el imputado lo
nombrara en la audiencia de vista pública, y que con ello se vulnera el derecho
de defenderse por un abogado de su confianza, esta cámara considera necesario
acotar lo siguiente:
Que respecto al motivo alegado,
consistente en la vulneración al derecho de defensa, es preciso recordar, que
este es un derecho fundamental e imprescriptible del debido proceso -Art. 12
Inc. 2º Cn.-, mismo que permite al imputado hacer frente al juicio en formal
contradicción con igualdad de armas, este se encuentra desarrollado en
distintos tratados internacionales, los cuales de conformidad al Art. 144 Cn.,
constituyen Leyes de la República, entre estos tratados, tenemos la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11 Inc. 1°, que dice: “Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. De igual
modo, este derecho es acogido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su artículo 14 No. 3 literal “d”, en el cual hace referencia: “A
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por
un defensor de su elección (…)”. Tal derecho también se encuentra desarrollado
en los Arts. 10 Inc. 2º y 82 No. 3 del Código Procesal Penal.
Por otro lado, la Convención Americana
de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, adopta esta garantía en su
artículo 8 No. 2 literal e, “Toda persona inculpada de delito tiene derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiese
por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”
(Sic).
Cabe acotar también, que el proceso
penal democrático responde a un diseño en el cual las garantías fundamentales
de los sujetos intervinientes, constituyen la base sobre la cual ha de girar la
búsqueda de la verdad y de la justicia en el caso concreto; es, en ese
contexto, donde la defensa del imputado se convierte en una actividad esencial,
proyectándose en dos modalidades: la defensa material y la defensa técnica.
La primera atañe a las facultades cuyo
ejercicio compete al mismo imputado en el proceso, tal como su negativa a
declarar o, en caso contrario, el contenido de su propio relato donde el
acusado es libre de introducir cualquier información o datos.
La segunda, presupone la asistencia de
un abogado que interviene en el proceso en representación y tutela de las
pretensiones del acusado. Es en este ámbito donde la defensa técnica se erige
como una garantía fundamental rodeada de algunas variantes, precisamente
llamadas a salvaguardar su eficacia; entre las facultades que forman parte del
derecho de defensa, cabe identificar el derecho del imputado a ser asistido por
el abogado “de su elección”, con lo cual es claro que, para los fines de una
óptima defensa, no basta con dotar al imputado de la asistencia de un abogado,
siendo indispensable garantizar que el procesado disponga del letrado de su
preferencia.
Es así como en procura de facilitar esa
“familiaridad”, se prioriza que la persona sometida al proceso, escoja al
profesional que atenderá su causa; y, solo en su defecto, se le nombrará un
abogado costeado por el Estado, así lo prescribe el Art. 10 Inc. 2° Pr. Pn.
“...También gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un
abogado de su elección o por uno gratuitamente provisto por el Estado...”, de
donde se infiere claramente que el imputado tiene el derecho -amplio, en
principio- a la elección de su defensor.
Se trata de un asistente “de confianza” y, por lo tanto, el imputado tiene la
mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien reconoce la calidad del
defensor y quien debe admitirlo o no. Se discute, en ciertos casos
particulares, si la administración de justicia puede no admitir un determinado
defensor o bien puede excluirlo. Aún en el caso que esta posibilidad sea
admitida, debe hacerse con mucho recelo y mucho cuidado. Pero la característica
más importante de la tarea del defensor es la de ser un asistente técnico que
cuenta con la confianza del imputado.”
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES SOBRE
LA FIGURA DEL ABANDONO DE LA DEFENSA TÉCNICA
“En el caso subjúdice, a efecto de
constatar la existencia del vicio invocado por el recurrente, se observa que el
licenciado […], solicitó a la sentenciadora la reprogramación de la vista
pública por habérsele señalado con antelación y para la misma fecha, la
celebración de audiencia preliminar en el Juzgado Especializado de Instrucción
“A” de San Salvador, habiéndose denegado dicha solicitud por parte de la
referida juzgadora aduciendo, entre otras cosas, que el señalamiento de la
vista pública realizado por su autoridad prevalecía en importancia en dicho
proceso.
Llegada la fecha de celebración de la
vista pública, no se hizo presente el licenciado […], quien fungía en ese
momento como defensor particular del encausado […], exponiendo que justificaría
a la sentenciadora que la notificación de la celebración de la audiencia
preliminar en el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, se
había realizado con antelación a la vista pública por ella señalada y que se
comprometía a presentarle copia de la aludida notificación, por lo que le
solicitaba que aplazara dicha audiencia y la señalara para una nueva fecha,
misma que fue denegada por la sentenciadora, procediendo a separarlo del cargo
como defensor particular, preguntándole al imputado si nombraría un defensor de
su confianza, quien expresó que no nombraría a otra persona, por lo que
manifestó que solicitaría un defensor público para que asistiera al procesado.
Posteriormente, señaló una nueva fecha para la celebración de la vista pública.
Es así, que el día y hora señalado para
la celebración de la vista pública, se hicieron presentes a la misma los
licenciados […], quienes fueron nombrados de forma directa en ese momento por
el procesado R, manifestando la juzgadora “que respecto al Licenciado […] ya se
tiene resolución que por su parte se tuvo por abandonada la defensa, por lo que
se le indica a que desaloje la sala de audiencia y respecto del segundo se
tiene por nombrado en la presente Vista Pública por el incoado para que actúe
en sustitución de los ya nombrados, del cual el Licenciado […] acepta el cargo
conferido” (Sic).
De lo anterior, es factible desprender
el trámite irregular seguido por la referida funcionaria judicial, en
principio, porque no aparece que el licenciado haya abandonado el ejercicio de
su cargo como defensor particular del procesado, más bien, lo que ocurrió fue
una solicitud reiterada de reprogramación de la vista pública por tener
programada una audiencia preliminar en otro juzgado, que según afirmó haber
sido notificada con antelación a la de la vista pública, sin habérsele
proporcionado un tiempo prudencial para que justificara su incomparecencia.
La juez de sentencia en relación a las
peticiones de reprogramaciones de la audiencia de vista pública en el presente
caso, en un principio dictó resolución denegando nuevo señalamiento para la
celebración del juicio lo cual consta […]; luego resuelve separar del cargo en
este proceso como defensor particular del referido imputado, al licenciado […],
ante nueva petición de reprogramación del juicio decisión […]; y en tercer
pronunciamiento expresa la funcionaria que ya se tiene resolución que por su
parte se tuvo por abandonada la defensa […].
Hay que interpretar la decisión de la
jueza sentenciadora que cuando decide separar del cargo al abogado que actúa
como defensor particular, está aplicando la figura del abandono de la defensa
regulado en el Art. 104 Pr. Pn., igualmente, hay que interpretar la norma precitada.
Sentadas dichas premisas debemos aclarar que la figura procesal del abandono es
una sanción de naturaleza administrativa y es la que ha dado origen a uno de
los motivos a interponer recurso de apelación, por ello, ha de abordarse tal
figura aplicada por la juzgadora.
Estamos conscientes, que la decisión de
aplicar en un principio el abandono de la defensa está dentro de las potestades
de todo juzgador, pero como sanción que es, debe de aplicarse el debido proceso
para adoptar tal decisión, esto quiere decir que la conducta o mejor dicho los
hechos constitutivos por los cuales se le va a sancionar, encajen y sean
merecedor de dicha sanción, de tal manera que no sea irregular la sanción,
porque los argumentos de la juzgadoras son: 1) que ante dos audiencias
–preliminar y vista pública-, prevalece la segunda, es decir, la de la de vista
pública, sin justificar o fundamentar porque de la prevalencia, es decir, no le
dio cumplimiento al Art. 144 Pr. Pn. y su sanción es la nulidad; 2) que no hay
claridad de que el Licenciado […] ejerce la defensa técnica de algunos de los
imputados en el juzgado de instrucción, si analizamos el atestado que adjunta
al escrito, que es copia de la resolución del juzgado de instrucción
especializado, en el último párrafo se hace constar que dicho profesional
defiende a la imputada […], por lo que este argumento de la jueza es débil
jurídicamente; y, 3) que en su petición de aplazamiento cita el Art. 375 Nº 7
Pr. Pn. y dicha disposición legal regula la figura de continuidad y suspensión
de la vista pública, pero el litigante plantea la circunstancia por la que no
puede comparecer, el hecho de no citar norma pertinente no es óbice para que el
juez pueda como conocedor del derecho aplicar el principio iura novit curia, en
consecuencia, son débiles los fundamentos dados por la juzgadora.
Pero aun siendo razonables los
argumentos por lo que se llegue a la conclusión que debe de aplicarse la norma
del Art. 104 Pr. Pn como ya se dijo, debe de respetarse el debido proceso, esto
es, que debe de celebrarse audiencia para escuchar los argumentos por los que
se pretende justificar y que el destinatario de la sanción también escuche los
razonamientos por lo que se le impone la sanción de no poder continuar
ejerciendo el sagrado derecho de la defensa técnica, por ello, esta Cámara
considera razonablemente que ha violentado el Art. 11 Cn.- es decir el derecho
de audiencia, puesto que impone una sanción en ausencia y para restablecer el
derecho constitucional violentado, deja sin efecto el abandono decretado por la
Jueza de Sentencia y debe de continuar en la defensa durante las siguientes
etapas del proceso que puede ser en su fase recursiva o hacer peticiones en la
etapa del cumplimiento de la sentencia.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, CUANDO SE
HAN CUMPLIDO CON LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“No obstante la irregularidad antes
relacionada, no puede negarse que el acusado [...] haya sido representado y
asistido por un abogado de su confianza y de su propia elección, pues, como se
ha relacionado supra, dicho profesional fue nombrado de forma directa y
voluntaria al inicio de la vista pública como consta en el acta […],
habiéndosele tenido por parte en ese momento en sustitución de cualquier otro,
habiendo aceptado el cargo conferido sin manifestar alguna inconformidad al
respecto, por lo que a criterio de esta cámara, en el presente caso no existe
la vulneración al derecho de defensa contenido en el Art. 12 Cn.;
consecuentemente, el defecto invocado por el impugnante es inexistente, por lo
que ha de conformarse el fallo recurrido.”