DERECHO DE DEFENSA
PARA SOLUCIONAR CUALQUIER CONTROVERSIA, ES INDISPENSABLE QUE LOS
INDIVIDUOS CONTRA QUIENES SE INSTRUYE UN DETERMINADO PROCESO, TENGAN PLENO
CONOCIMIENTO DEL HECHO O ACTUACIÓN QUE SE LES REPROCHA
“5. Vulneración al
derecho de defensa
La parte demandante considera que ha existido vulneración al
derecho de defensa, arguyendo que no se desestimaron los argumentos de defensa
planteados, así como, que no se controvirtieron ni se valoraron los elementos
de prueba presentados en el trámite del procedimiento de inhabilitación.
Respecto del derecho de defensa, la Sala de lo Contencioso Administrativo
ha considerado: “El derecho de defensa es
un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier
controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un
determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les
reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus
razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos
-principio del contradictorio -; y sólo podrá privárseles de algún derecho
después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar
diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados[…]
El mencionado derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal,
que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías
jurídicas protegibles constitucionalmente, en el sentido que, para que una
privación de derechos tenga validez jurídica, necesariamente debe ser precedida
de un proceso seguido conforme a la Ley, en el cual se posibilite la
intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los hechos que lo
motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos.” (Sentencia dictada en
el proceso referencia 258-2009, del 25-X-2013)”
DEFINICIÓN DE MOTIVACIÓN
“Y respecto de la motivación la Sala en
mención ha establecido: “La motivación
del acto administrativo es un deber de la Administración en observancia al
principio de legalidad y el respeto a la seguridad jurídica del administrado.
[…] cabe mencionar que un acto no se considera motivado con la mera relación de
las disposiciones jurídicas en las cuales la autoridad fundamenta su decisión;
sino que necesita una explicación que permita al administrado, conocer las
razones del porqué de esa decisión, para que en caso de su inconformidad, pueda
recurrirlo y hacer uso de su derecho de defensa. (Sentencia definitiva
dictada en el proceso referencia 431-2011 de fecha 16/03/2015)
La doctrina sostiene que la motivación se
erige como un requisito de forma de los actos administrativos; para el autor
Ramón Parada, la motivación consiste en: “una
sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Pero su brevedad no
supone que pueda ser cumplida con cualquier formulismo. La motivación ha de ser
suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en
cuestión […] Para casos de motivación muy compleja, como en los actos “que
pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva”, la
Ley prevé que se “se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas
que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditado en el
procedimiento los fundamentos de la decisión que se adopte”. (PARADA, R., Derecho Administrativo, Tomo II, Régimen Jurídico de la Actividad
Administrativa, Open Ediciones Universitarias, S.L., Madrid, 2013, pp.
59-60)”
SI LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESAN RAZONES DE HECHO COMO DE
DERECHO QUE LLEVARON A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A TOMAR LA DECISIÓN DE
INHABILITAR A LA SOCIEDAD, NO VULNERAN LA MOTIVACIÓN
“En el presente caso, por medio de resolución de las catorce horas
del día catorce de junio del año dos mil diecisiete se dio inicio al
procedimiento de inhabilitación y concedió audiencia a la sociedad demandante a
efecto que hiciera uso de su derecho de defensa —fs. 73 del Expediente del
Procedimiento de Inhabilitación—.
La sociedad DIGICEL, S.A. DE C.V., por medio de escrito recibido
en fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete —fs. 83 a 88 del Expediente
del Procedimiento de Inhabilitación— presentó sus alegatos de defensa.
Posteriormente, por medio de resolución del treinta de junio de
dos mil diecisiete —fs. 89 del Expediente del Procedimiento de Inhabilitación—,
se resolvió admitir el escrito de defensa antes indicado, y abrió a pruebas el
referido procedimiento.
Es así que mediante escrito recibido en fecha siete de julio de
dos mil diecisiete —fs. 91 a 132 del Expediente del Procedimiento de
Inhabilitación — el procurador de DIGICEL, S.A. DE C.V. hizo su ofrecimiento
probatorio consistente en: a) Expediente Administrativo de Licitación Pública
No. 03/2017 “Suministro de Servicios de Telefonía Fija, Celular, Carrier
Internacional y Cable TV”; b) Expediente Administrativo de la contratación o
formalización del contrato “Suministro de Servicios de Telefonía Fija, Celular,
Carrier Internacional y Cable TV”; c) copia certificada por notario de los
fragmentos de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, en la que determinó tributos del año 2011 a
cargo de DIGICEL, S.A. DE C.V.; d) copia simple de fragmentos de la demanda
contencioso administrativa presentada por DIGICEL, S.A. DE C.V. para impugnar
la resolución anterior dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos
Internos y Aduanas; e) copia certificada por Notario de la Resolución de
admisión de la demanda contencioso administrativa; f) recurso de revocatoria
presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual
DIGICEL, S.A. DE C.V. impugna la denegatoria de la medida cautelar solicitada
con la demanda; g) copia certificada por Notario de la solvencia de impuestos
internos de DIGICEL, S.A. DE C.V., cuya fecha de vencimiento era el cuatro de
diciembre de dos mil doce.
Al respecto, esta Cámara
advierte que se ha verificado en la resolución de inhabilitación —fs. 138 a 142
del Expediente del Procedimiento de Inhabilitación—, que el Consejo Directivo
del BCR ha plasmado en los puntos 7, 8, 9, 10, 11 y 13, las razones por las
cuales se desestiman los argumentos planteados por la sociedad demandante, así
como las razones de hecho y de derecho que constituyen la motivación del acto
impugnado.
Consecuentemente, esta Cámara advierte que tanto en el acto de
inhabilitación del seis de febrero de dos mil dieciocho, como en el acto que
resuelve el recurso de revocatoria del cinco de marzo del mismo año, se
expresan razones de hecho como de derecho que llevaron a la Administración
Pública a tomar la decisión de inhabilitar a la sociedad demandante. Por tal
motivo, se desestima la pretensión correspondiente a la vulneración al derecho
de defensa por falta de motivación alegada por la sociedad demandante.
Ahora bien, respecto de la prueba aportada, fue valorada por la
autoridad demandada en el punto 12 del acto impugnado —fs. 140 del Expediente
del Procedimiento de Inhabilitación—, considerando que con los elementos
aportados lo que se pretende es probar la existencia de hechos que son de
conocimiento de las partes y que no están siendo controvertidos como es el caso
de la adjudicación y la citación efectuada para la firma del contrato.
Asimismo, consideró que se pretende probar la existencia de un juicio ante la
Sala de lo Contencioso Administrativo que se encuentra en trámite para impugnar
las decisiones de la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, los cuales consideraron que
no son parte del objeto del procedimiento.
Por lo anterior, se advierte que la autoridad demandada sí valoró
la prueba presentada por la sociedad demandante, motivando las razones por las
cuales esta no logró desvirtuar la imputación que se le hacía en el
procedimiento sancionador.
En ese orden, debe aclararse que, si el presunto infractor realiza argumentos tendientes a justificar su actuar, no es obligación de la Administración tomarlos como válidos, sino únicamente tiene la obligación de valorarlos y resolver lo que conforme a derecho corresponda. Así lo ha sostenido la SCA en Sentencia dictada en el proceso referencia 204-2016 del 26-IV-2019.
En consecuencia, esta Cámara considera que no se ha generado la vulneración al derecho de defensa alegado por la parte demandante con base en la falta de valoración de la prueba, por lo que deberá desestimar el presente motivo de ilegalidad.”