DERECHO DE DEFENSA

 

PARA SOLUCIONAR CUALQUIER CONTROVERSIA, ES INDISPENSABLE QUE LOS INDIVIDUOS CONTRA QUIENES SE INSTRUYE UN DETERMINADO PROCESO, TENGAN PLENO CONOCIMIENTO DEL HECHO O ACTUACIÓN QUE SE LES REPROCHA

 

“5. Vulneración al derecho de defensa

La parte demandante considera que ha existido vulneración al derecho de defensa, arguyendo que no se desestimaron los argumentos de defensa planteados, así como, que no se controvirtieron ni se valoraron los elementos de prueba presentados en el trámite del procedimiento de inhabilitación.

Respecto del derecho de defensa, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha considerado: “El derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio -; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados[…] El mencionado derecho se caracteriza por ser un derecho de contenido procesal, que se encuentra indiscutiblemente relacionado con las restantes categorías jurídicas protegibles constitucionalmente, en el sentido que, para que una privación de derechos tenga validez jurídica, necesariamente debe ser precedida de un proceso seguido conforme a la Ley, en el cual se posibilite la intervención efectiva del afectado a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y tenga la posibilidad de desvirtuarlos.” (Sentencia dictada en el proceso referencia 258-2009, del 25-X-2013)”

 

DEFINICIÓN DE MOTIVACIÓN

 

“Y respecto de la motivación la Sala en mención ha establecido: “La motivación del acto administrativo es un deber de la Administración en observancia al principio de legalidad y el respeto a la seguridad jurídica del administrado. […] cabe mencionar que un acto no se considera motivado con la mera relación de las disposiciones jurídicas en las cuales la autoridad fundamenta su decisión; sino que necesita una explicación que permita al administrado, conocer las razones del porqué de esa decisión, para que en caso de su inconformidad, pueda recurrirlo y hacer uso de su derecho de defensa. (Sentencia definitiva dictada en el proceso referencia 431-2011 de fecha 16/03/2015)

La doctrina sostiene que la motivación se erige como un requisito de forma de los actos administrativos; para el autor Ramón Parada, la motivación consiste en: “una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Pero su brevedad no supone que pueda ser cumplida con cualquier formulismo. La motivación ha de ser suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión […] Para casos de motivación muy compleja, como en los actos “que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva”, la Ley prevé que se “se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditado en el procedimiento los fundamentos de la decisión que se adopte”. (PARADA, R., Derecho Administrativo, Tomo II, Régimen Jurídico de la Actividad Administrativa, Open Ediciones Universitarias, S.L., Madrid, 2013, pp. 59-60)”

 

SI LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESAN RAZONES DE HECHO COMO DE DERECHO QUE LLEVARON A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A TOMAR LA DECISIÓN DE INHABILITAR A LA SOCIEDAD, NO VULNERAN LA MOTIVACIÓN

 

“En el presente caso, por medio de resolución de las catorce horas del día catorce de junio del año dos mil diecisiete se dio inicio al procedimiento de inhabilitación y concedió audiencia a la sociedad demandante a efecto que hiciera uso de su derecho de defensa —fs. 73 del Expediente del Procedimiento de Inhabilitación—.

La sociedad DIGICEL, S.A. DE C.V., por medio de escrito recibido en fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete —fs. 83 a 88 del Expediente del Procedimiento de Inhabilitación— presentó sus alegatos de defensa.

Posteriormente, por medio de resolución del treinta de junio de dos mil diecisiete —fs. 89 del Expediente del Procedimiento de Inhabilitación—, se resolvió admitir el escrito de defensa antes indicado, y abrió a pruebas el referido procedimiento.

Es así que mediante escrito recibido en fecha siete de julio de dos mil diecisiete —fs. 91 a 132 del Expediente del Procedimiento de Inhabilitación — el procurador de DIGICEL, S.A. DE C.V. hizo su ofrecimiento probatorio consistente en: a) Expediente Administrativo de Licitación Pública No. 03/2017 “Suministro de Servicios de Telefonía Fija, Celular, Carrier Internacional y Cable TV”; b) Expediente Administrativo de la contratación o formalización del contrato “Suministro de Servicios de Telefonía Fija, Celular, Carrier Internacional y Cable TV”; c) copia certificada por notario de los fragmentos de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la que determinó tributos del año 2011 a cargo de DIGICEL, S.A. DE C.V.; d) copia simple de fragmentos de la demanda contencioso administrativa presentada por DIGICEL, S.A. DE C.V. para impugnar la resolución anterior dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas; e) copia certificada por Notario de la Resolución de admisión de la demanda contencioso administrativa; f) recurso de revocatoria presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual DIGICEL, S.A. DE C.V. impugna la denegatoria de la medida cautelar solicitada con la demanda; g) copia certificada por Notario de la solvencia de impuestos internos de DIGICEL, S.A. DE C.V., cuya fecha de vencimiento era el cuatro de diciembre de dos mil doce.

 Al respecto, esta Cámara advierte que se ha verificado en la resolución de inhabilitación —fs. 138 a 142 del Expediente del Procedimiento de Inhabilitación—, que el Consejo Directivo del BCR ha plasmado en los puntos 7, 8, 9, 10, 11 y 13, las razones por las cuales se desestiman los argumentos planteados por la sociedad demandante, así como las razones de hecho y de derecho que constituyen la motivación del acto impugnado.

Consecuentemente, esta Cámara advierte que tanto en el acto de inhabilitación del seis de febrero de dos mil dieciocho, como en el acto que resuelve el recurso de revocatoria del cinco de marzo del mismo año, se expresan razones de hecho como de derecho que llevaron a la Administración Pública a tomar la decisión de inhabilitar a la sociedad demandante. Por tal motivo, se desestima la pretensión correspondiente a la vulneración al derecho de defensa por falta de motivación alegada por la sociedad demandante.

Ahora bien, respecto de la prueba aportada, fue valorada por la autoridad demandada en el punto 12 del acto impugnado —fs. 140 del Expediente del Procedimiento de Inhabilitación—, considerando que con los elementos aportados lo que se pretende es probar la existencia de hechos que son de conocimiento de las partes y que no están siendo controvertidos como es el caso de la adjudicación y la citación efectuada para la firma del contrato. Asimismo, consideró que se pretende probar la existencia de un juicio ante la Sala de lo Contencioso Administrativo que se encuentra en trámite para impugnar las decisiones de la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, los cuales consideraron que no son parte del objeto del procedimiento.

Por lo anterior, se advierte que la autoridad demandada sí valoró la prueba presentada por la sociedad demandante, motivando las razones por las cuales esta no logró desvirtuar la imputación que se le hacía en el procedimiento sancionador.

En ese orden, debe aclararse que, si el presunto infractor realiza argumentos tendientes a justificar su actuar, no es obligación de la Administración tomarlos como válidos, sino únicamente tiene la obligación de valorarlos y resolver lo que conforme a derecho corresponda. Así lo ha sostenido la SCA en Sentencia dictada en el proceso referencia 204-2016 del 26-IV-2019.

En consecuencia, esta Cámara considera que no se ha generado la vulneración al derecho de defensa alegado por la parte demandante con base en la falta de valoración de la prueba, por lo que deberá desestimar el presente motivo de ilegalidad.”