NULIDADES DE PLENO
DERECHO
DEFINICIÓN DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL
Por lo que, a fin de establecer cuál es la consecuencia que el
acto por medio del cual se comisionó a la Unidad Jurídica para que instruyera
el procedimiento sancionador —acto de inicio del procedimiento—, fue dictado
por una autoridad incompetente en razón de jerarquía; se hacen las siguientes
acotaciones:
d) La regulación de las Nulidades de Pleno Derecho
1. Generalidades de las
Nulidades de Pleno Derecho
Sobre este
tema los autores precitados Gamero Casado y Fernández Ramos en su libro Manual
Básico de Derecho Administrativo, sostienen: “La nulidad radical o de pleno derecho es la máxima sanción que puede
recibir un acto administrativo, y por ello los vicios que el ordenamiento
contempla como supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de
especial gravedad y carácter evidente, que atentan contra los principios
fundamentales del sistema, encontrándose reservada a la ley la determinación de
tales supuestos (GARCÍA LUENGO)”. (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S. Op
Cit., p. 532).
Por su parte el autor Ramón Parada lo define como “(…) es aquel, como queda dicho, que, por estar afectado de un vicio
especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser
anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez, cuando es judicialmente
pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo”.
(PARADA, R. Op. Cit. p. 179).
A nivel jurisprudencial la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas de doce de abril de dos mil dieciocho identificado con la referencia 301-2016 ha sostenido que “(…) no toda ilegalidad o violación al ordenamiento jurídico conlleva una nulidad de pleno derecho, pues dicha estimación rompería con la regla general de la anulabilidad de los actos administrativos. En este sentido, la nulidad de pleno derecho constituye una categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el ordenamiento jurídico. Concretamente, la doctrina del derecho administrativo ha considerado que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) cuando son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) cuando su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) cuando se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley (Blanquer, David, Derecho Administrativo, Volumen 1°, Valencia, 2010. Página 468) […]”.
Sobre este tema el autor HERNÁNDEZ-MENDIBLE ha sostenido que: “En razón de ello, el acto dictado por una autoridad incompetente puede ser potencialmente inválido; pero no toda incompetencia produce nulidad absoluta del acto administrativo. En tal virtud luce oportuno analizar en qué casos el vicio de incompetencia, sí produce la nulidad absoluta del acto. (…) Lo primero que se debe destacar es que el vicio que el legislador sanciona con la nulidad absoluta es la incompetencia “manifiesta”, que se da en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus potestades, en consecuencia, sólo la incompetencia manifiesta, es decir, aquella que es notoria, grosera, palmaria, patente, evidente, ostensible, que se revela al órgano decisor sin mayor esfuerzo interpretativo conduce a la nulidad absoluta del acto; si la incompetencia no es manifiesta la nulidad es relativa. (…) El vicio de incompetencia manifiesta es un vicio insubsanable, que incluso el órgano jurisdiccional puede apreciar en cualquier estado y grado del proceso administrativo, aun cuando no haya sido alegado por las partes, por cuanto el mismo afecta irremediablemente tanto la validez como la eficacia del acto. El vicio de incompetencia que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta es un vicio de orden público. (…) a.1) La incompetencia por la materia que configura una extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar o convalidar el acto, pues tiene efectos erga onmes, ex tunc y ex nunc hacía el pasado y hacía el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia y da la posibilidad que el órgano jurisdiccional pronuncie dicha nulidad absoluta, aun de oficio.” (HERNANDEZ MENDIBLE, V, Congreso de Derecho Administrativo en el Salvador, en: El Régimen de Invalidez de los Actos Administrativos, 2018, p. 11)”