COMPETENCIA

 

DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

 

“3. Competencia en el procedimiento administrativo sancionador de inhabilitación

a) De la competencia en general

Respecto de la competencia en general, esta Cámara, en la Sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día dieciocho de diciembre del año dos mil dieciocho, dictada en el proceso NUE 00012-18-ST-COPC-CAM, señaló:

Al hablar de la Competencia, el autor GARCÍA DE ENTERRÍA, E., (Curso de Derecho Administrativo I, Ed. Thomson Civitas, 13ª Ed., Navarra, 2006, pp. 552), ha sostenido que: “La competencia es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano, siendo siempre una determinación normativa […]”. Es decir, la competencia corresponde al órgano-institución y no al órgano-persona, quien la ejerce no para beneficio propio sino según los términos y fines previstos por el ordenamiento jurídico aplicable.

En el mismo sentido, para los autores FARRANDO I., (h) y MARTÍNEZ P., (directores) (Manual de Derecho Administrativo, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 283) la Competencia es el: “conjunto de atribuciones, determinadas por el ordenamiento jurídico y que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”.

Mientras que para JINESTA LOBO, E., (Tratado de derecho administrativo, parte general, Tomo I, 2ª edición, ampliada y corregida, Ed. Jurídica Continental, San José, 2009, p. 442), define y amplía el concepto, asimismo lo adecúa para sistemas normativos como el salvadoreño, como: “la suma o esfera, determinada y conferida por el ordenamiento jurídico, de potestades, facultades y deberes del ente público y de los órganos que la conforman para el cumplimiento de los fines públicos. El subrayado es propio. El concepto ilustra sobre la naturaleza jurídica de la Competencia, la cual consisten en un deber – facultad, esto es, una obligación impuesta al órgano de ejercerla necesariamente, y por otra parte, una atribución por medio de la cual se puede disponer de la función conferida, de ahí que la Competencia sea a la vez una autorización y una limitación.

En ese orden, respecto a los alcances de la Competencia, el autor SÁNCHEZ MORÓN, M., (Derecho Administrativo, Ed. Tecnos, 12ª Ed., Madrid, 2016, pp. 548), explica que: “Todo acto administrativo debe ser dictado por órgano competente para ello (…) La competencia es, pues, el primer elemento subjetivo del acto (…) Igualmente es preciso que el titular o titulares del órgano que actúa hayan sido designados conforme a Derecho (…)”

El autor GAMERO CASADO, E. y FERNANDEZ RAMOS, S., (Manual Básico de Derecho Administrativo, Ed. Tecnos, 12ª. Ed., Madrid, 2015, pp. 437), amplía sobre lo anterior y explica que: “para que un acto administrativo resulte válido ha de ser dictado por el órgano competente para ello y, precisamente, por el sujeto titular del órgano en cuestión. El órgano que debe dictar el acto se encuentra establecido en las normas distributivas de las competencias administrativas (…) Se requiere una norma atributiva concreta, y sólo podrá alterarse el ejercicio de la competencia por los mecanismos ya conocidos (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro). En efecto, la competencia para dictar actos administrativos debe estar necesariamente establecida de manera concreta, de ahí que la Competencia Administrativa no se presume, sino que se asume.”

 

ELEMENTO INTRÍNSECO A LA NATURALEZA DE LOS ÓRGANOS, ENTES, E INSTITUCIONES DEL PODER PÚBLICO

 

“En armonía con lo anteriormente expuesto, la SCA, en las sentencias definitivas dictadas en fecha siete de mayo de dos mil doce, en los procesos identificados con las referencias 31-2009, 32-2009 y 33-2009 ha establecido que: “La doctrina administrativista coincide en señalar que la competencia es un elemento intrínseco a la naturaleza de los órganos, entes, e instituciones del poder público. Ramón Parada (Derecho Administrativo, tomo II, decimocuarta edición, Marcial Pons, Madrid, 2000) (…) Por su parte, Roberto Dromi (Derecho Administrativo, séptima edición actualizada, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1998) en similares términos explica que la competencia «es (…) el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente».”

“Al respecto puede agregarse lo que la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha señalado (…): <<desde el punto de vista técnico-jurídico y con carácter orgánico, el concepto de atribución o competencia puede entenderse como la capacidad concreta que tiene un determinado ente estatal, de suerte que al margen de la materia específica asignada no puede desenvolver su actividad; mientras que desde un carácter sistemático, la atribución o competencia consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por razón de los asuntos que están atribuidos de un modo específico. En ese orden de ideas, una atribución puede identificarse como la acción o actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público; es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor>> (Sentencia de inconstitucionalidad referencia 33-37-2000Ac de las ocho horas y veinte minutos del treinta y uno de agosto de dos mil uno).”

“Esta Sala ha indicado en reiteradas sentencias que la competencia constituye un elemento esencial de todo acto administrativo, y debe ser entendida como la medida de la potestad que corresponde a cada órgano. Como elemento esencial del acto administrativo la competencia condiciona necesariamente su validez.”

“Así mismo, se ha repetido que la competencia es en todo caso una determinación normativa, es decir, debe siempre encontrar su fundamento en una norma jurídica. Es el ordenamiento jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus actos. <<En síntesis, el acto administrativo requiere una cobertura legal, es decir, la existencia de una potestad habilitante que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor>> (Sentencia definitiva dictada en el proceso contencioso administrativo referencia 69-S-96, de las nueve horas y cuarenta y siete minutos del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete).” (Los resaltados y subrayados son nuestros).”

 

CRITERIOS PARA ATRIBUIR COMPETENCIA

 

“b) Criterios para atribuir competencia

La competencia se distribuye en razón de grado, territorio y de la materia; al respecto la SCA en la sentencia pronunciada a las catorce horas cinco minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil diez, en el proceso referencia 283-A-2003, estableció “(…) la competencia puede ser condicionada por tres aspectos: la materia, el territorio y la jerarquía. En el primer caso, la materia atañe específicamente a la naturaleza de las funciones encomendadas a la autoridad administrativa, en otras palabras, el sector de la realidad social que se vincula a la intervención de la Administración. En segundo lugar, el territorio sirve para distribuir los espacios de conocimiento horizontalmente, haciendo uso de la geografía para racionar la habilitación de conocimiento material de las autoridades. Finalmente, la jerarquía funciona como una forma de distribución vertical, es decir que dentro de una misma entidad la Ley puede graduar las facultades concedidas a cada estrato de la organización” (el resaltado es nuestro).

En ese orden, el autor PARADA, R., (Derecho Administrativo I, Parte General, Ed. Marcial Pons, 17ª. Ed., Madrid, 2008, pp. 128 y 129), sobre la competencia indicó que es “(…) la aptitud que se confiere a un órgano de la Administración para emanar determinados actos jurídicos en nombre de ésta. El quantum, es decir, la extensión de las competencias a los titulares de los órganos, se mide en función de la materia, de la jerarquía y del territorio. En función de lo primero, se asigna a los órganos un conjunto de asunto delimitados con los criterios sustanciales más diversos (sanidad, educación, tributos, urbanismo, etc.). Esos asuntos se reparten, a su vez, en función de la jerarquía de los órganos, lo que lleva ordinariamente a atribuir lo más importantes niveles de decisión a los grados superiores de la jerarquía y los de menor importancia a los inferiores, y, en fin, el criterio de territorio supone que un órgano sólo actúa en determinados espacios territoriales, a cuyo efecto se establecen las oportunas divisiones o circunscripciones (…)” –El resaltado es nuestro–.

En ese sentido, es importante identificar en el acto cuál es el criterio de competencia que argumenta que no posee la autoridad demandada dado que ello repercutirá en los efectos jurídicos que conllevan, así el autor precitado continúa manifestando: “La falta de competencia determina el consiguiente vicio de incompetencia que nuestro Derecho contempla como susceptible de originar dos tipos de invalidez (nulidad de pleno derecho o simple anulabilidad) según su mayor o menor gravedad. La más grave, que la doctrina considera como incompetencia absoluta, sería la falta de competencia ratione materiae (como, por ejemplo, si el Ministro de Educación liquidase un impuesto o el de Hacienda expidiese un título de licenciado universitario). También se considera incompetencia absoluta la falta de competencia territorial (…) A ambos supuestos se refiere, denominándola incompetencia manifiesta y calificándola como vicio constitutivo de nulidad de pleno derecho (…) En cambio, la falta de competencia jerárquica, seria, en principio, sólo incompetencia no manifiesta o relativa en cuanto es susceptible de convalidación (…)”.

Lo anterior es reafirmado por la SCA en la sentencia pronunciada a las ocho horas dieciocho minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, en el proceso referencia 216-2009, en el cual se acotó “Así pues, se configurará una incompetencia cuando una Administración Pública actúe fuera del repartimiento que la Ley realiza, tanto respecto a la materia, como el territorio y la jerarquía. La esencia del problema surge cuando se trata de establecer que tal incompetencia se vuelve manifiesta, y vulnera profundamente el orden legal y constitucional, al punto de que se le enlace como consecuencia necesaria la nulidad de pleno derecho. Ya se ha esbozado en el apartado anterior que en El Salvador es necesario que para que un acto sea graduado como nulo de pleno derecho debe no sólo transgredir la normativa secundaria, sino que también debe trascender a una violación del ordenamiento constitucional. Es por ello que se afirma que los casos de incompetencias relacionadas con la materia dan lugar a una nulidad de pleno derecho, pero éstas tienen que ser ostensibles para ser situadas en la referida categoría. En nuestra Carta Magna se instaura claramente un orden competencial, al establecerse cuáles son las áreas del conocimiento que se atribuyen a cada Órgano del Estado, por lo que la intromisión de un Ente en las competencias de otro se vuelve incuestionable, ya que no es posible dar por valedera una decisión que materialmente no está dentro del rubro del mismo sino que resulta claro que compete a otro ente. Por el contrario, la incompetencia en razón de la jerarquía se ha entendido que no puede producir —salvo que sea un supuesto evidentemente craso una nulidad de pleno derecho, y la consecuencia que generalmente conlleva es la declaratoria de ilegalidad del acto (…) Esta última característica deja al vicio alegado fuera del ámbito de las nulidades de pleno derecho y la convierte en un vicio de mera anulabilidad o ilegalidad. En dicho sentido, como se apuntó supra esta Sala —a la que le ha correspondido ir construyendo los casos de nulidades de pleno derecho— ha adoptado el criterio que no existe nulidad de pleno derecho ante la falta de competencia por razones de jerarquía” el resaltado es nuestro–.

De igual forma lo retoma en la sentencia pronunciada a las quince horas dieciocho minutos del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en el proceso referencia 380-2007, al analizar la competencia en razón de jerarquía indicó que esta “(…) funciona como una forma de distribución vertical, es decir, dentro de una misma entidad la ley puede graduar las facultades concedidas a cada estrato de la organización. Entonces, la falta de competencia jerárquica supone la emisión de un acto administrativo por una autoridad que estando dentro del órgano competente, no ostenta la potestad para emitir la actuación administrativa. La infracción al ordenamiento jurídico por falta de competencia jerárquica acarrea la anulabilidad del acto administrativo, sin embargo, es reconocido también que este tipo de vicio es susceptible de convalidación —resultado que se produce cuando un acto inválido adquiere validez—, cuando la propia autoridad que ostenta la competencia reconoce y declara válido el acto o remedia la omisión mediante un acto de confirmación” –resaltado propio-.

En ese orden, tal como se ha expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia es unánime al indicar que la incompetencia en razón de la materia y territorio acarrean la nulidad de pleno derecho; no así la incompetencia en razón de jerarquía o grado que es una nulidad relativa, que puede ser convalidada.

En el presente caso se alegó que el Consejo Directivo del BCR no tenía la competencia para dictar “el primer acto administrativo impugnado y confirmado por el segundo” por ser “nulo de nulidad absoluta porque quien lo dictó carece de competencia”.”

 

EL TITULAR COMISIONARÁ A LA UNIDAD JURÍDICA O QUIEN HAGA LAS VECES DE ÉSTA, PARA QUE INICIE EL PROCESO DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS, ENTRE ELLAS LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN

 

“c) De la competencia del procedimiento para la aplicación de sanciones a particulares regulado en la LACAP

El artículo 160 de la LACAP regula lo relativo al procedimiento a seguir para proceder a la aplicación de sanciones a particulares, de entre las cuales se encuentra la sanción de inhabilitación, que para el caso, el inciso 3 establece: “El Titular comisionará a la Unidad Jurídica o quien haga las veces de ésta, para que inicie el proceso de aplicación de las sanciones establecidas.

Por su parte el inciso 5 de la misma disposición señala: “Si el contratista no hiciere uso del término para su defensa o haciendo uso de éste aceptare, el asunto quedará listo para resolver por el Titular […]”

Finalmente, el inciso final regula: “Concluido el término probatorio o si la prueba no hubiere tenido lugar, deberá resolverse en definitiva de conformidad a esta Ley. De la resolución solo podrá interponerse recurso de revocatoria por escrito, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación […]”

De la anterior disposición se denotan dos atribuciones que competen al titular en el trámite del procedimiento administrativo sancionador: a) comisionar a la Unidad Jurídica para que esta instruya el procedimiento administrativo sancionador; y b) imponer la sanción correspondiente; por lo que se analizará si en el caso en estudio, dichas facultades fueron realizadas por el Titular del BCR.

Al respecto, el artículo 17 de la LACAP determina que será titular: La máxima autoridad de una institución, sea que su origen provenga de elección directa, indirecta o de designación, tales como Ministros o Viceministros en su caso, Presidentes de instituciones, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Directores de instituciones descentralizadas o autónomas, a quienes generalmente se les atribuye la representación legal de las instituciones de que se trate y el Alcalde, en el caso de las Municipalidades, en adelante para los efectos de esta ley, se les denominará el titular o los titulares. (El resaltado es nuestro).”

 

COMPETENCIA PARA IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDE A LA MÁXIMA AUTORIDAD, EL CONSEJO DIRECTIVO

 

“Ahora bien, siendo el BCR una institución autónoma, corresponde definir, a la luz de la referida disposición quien es la máxima autoridad de la institución. Así, del análisis del CAPÍTULO III, “Consejo Directivo”, específicamente el artículo 9 de la LOBCR, establece que: “La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo de un Consejo Directivo, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que la Ley encomienda al Banco.” (El resaltado es nuestro)

 Por su parte, el CAPÍTULO IV “Presidencia”, específicamente el artículo 25 de la Ley antes citada establece que: “La dirección y la administración de los negocios del Banco Central estarán a cargo del Presidente, a quien le corresponderá la ejecución de las resoluciones del Consejo, la supervisión general y la coordinación de las actividades del Banco. Será además el representante legal de la Institución.”

En ese orden, con base en lo que establecen los artículos 17 de la LACAP, 9 y 25 de la LOBCR, el titular en el presente caso es el Consejo Directivo del BCR, por ser éste a quien la Ley le ha otorgado la dirección y administración superior del Banco, es decir, es la máxima autoridad de dicha entidad autónoma. Criterio que, para el caso de las instituciones autónomas, ha sido sostenido por la SCA en Sentencia dictada en el proceso referencia 42-2011, del 15-X-2018.

Con base en lo anterior, no se advierte la falta de competencia alegada respecto de la sanción de inhabilitación, pues la segunda de las facultades que establece el artículo 160 de la LACAP —imponer la sanción— fue realizada por el titular de la institución, es decir, la máxima autoridad, que corresponde al Consejo Directivo.

Aunado a ello, el procurador de la sociedad demandante sostiene que, de la interpretación del citado artículo 17 de la LACAP, así como de otras disposiciones de la misma normativa —artículos 18, 71, 73-A, 105, 134, 155, 156, entre otros—, se puede advertir la distinción que se hace entre Titular y el Consejo Directivo; por lo que considera que en el presente caso, quien debió emitir la sanción de inhabilitación debió ser el Presidente del BCR y no el Consejo Directivo.

Pero a criterio de este Tribunal se advierte que, en las disposiciones antes citadas, en concordancia con lo aquí expuesto, la LACAP hace referencia a la máxima autoridad de las instituciones de que se trate. La distinción que según el demandante se advierte de dichas disposiciones resulta de los casos en los cuales no exista un órgano colegiado como máxima autoridad, razón por la cual se incorpora el término “titular” de forma singular; por lo que ésta Cámara deberá desestimar dicho argumento.

En otro orden de ideas, con relación a la primera facultad del citado artículo —comisionar a la Unidad Jurídica para que esta instruya el procedimiento administrativo sancionador—; en el presente caso consta que mediante resolución razonada No. 10/2017 el Presidente del BCR resolvió comisionar al Departamento Jurídico para que inicie el procedimiento administrativo sancionador —fs. 69 a 70 del Expediente del Procedimiento de Inhabilitación—; facultad que, como se ha apuntado, es de competencia del Consejo Directivo; por lo que se puede concluir que existe una incompetencia en razón de jerarquía o de grado.”