PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
IMPONE A LA ADMINISTRACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LA
CARGA DE PROBAR, LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN Y LA PARTICIPACIÓN DEL
INCULPADO EN SU REALIZACIÓN
“Aunado a ello, con relación a la presunción de inocencia la misma
Sala ha señalado: “La presunción de
inocencia es un principio constitucional íntimamente vinculado al derecho de
audiencia y de defensa, los cuales en su conjunto forman parte del complejo
grupo de garantías constitucionales que deben ser observadas de forma efectiva
en todo proceso o procedimiento, de modo que cuando a una persona se le
atribuye un ilícito administrativo o penal, el mismo es considerado inocente en
carácter presuncional, de cara a la acción u omisión que en ese momento se le
atribuye, quien por esa misma calidad tiene todo el derecho a defenderse,
demostrando que lo atribuido no es cierto, en los momentos del procedimiento
diseñados para tal efecto”. (Sentencia dictada en el proceso 130-2006 del
diecinueve de mayo de dos mi ocho).
Así, si bien la presunción de inocencia es un estado en el cual se
encuentra todo aquel sujeto a quien se le impute una infracción o delito, la
misma no implica absoluta inacción en la prosecución del procedimiento.
En el mismo sentido lo ha apuntado la doctrina, siguiendo lo
considerado por los Tribunales españoles al indicar que: “Es evidente por tanto, que la presunción de inocencia impone a la
Administración en el procedimiento sancionador la carga de probar, pero lo
verdaderamente relevante es determinar el qué. El TC afirma siempre que sobre
ella pesa la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión
sancionadora, es decir, la conducta constitutiva de infracción y la
participación del inculpado en su realización. Sirvan como ejemplo las SSTC
169/2003, de 29 de septiembre; y 131/2003, de 30 de junio, que declaran que
recae sobre la Administración actuante la carga probatoria “de la comisión del
ilícito y de la participación del acusado”. Y lo mismo por lo que respecta a la
jurisprudencia del TS: […] STS de 5 de noviembre de 1999 (Ar. 8688): “cuando se
trate de determinar a quién corresponde la demostración de la existencia de un
ilícito administrativo que se imputa, ha de tenerse en cuenta que prima el
principio constitucional de presunción de inocencia (…), aparte de la necesidad
de que sea la Administración la que desarrolle una actividad probatoria con el
fin de acreditar debidamente los hechos imputados en un expediente sancionador”.
(REBOLLO PUIG, M.,
IZQUIERDO CARRASCO, M., AA.VV., Derecho Administrativo Sancionador, 1ª Edición, Lex Nova,
Valladolid, 2010, p. 664-665)”
EN LOS PROCEDIMIENTOS PUNITIVOS, PENALES O ADMINISTRATIVOS; LOS
HECHOS EXIMENTES, LOS ATENUANTES Y LOS EXTINTIVOS DEBEN SER PROBADOS POR EL QUE
LOS ALEGUE
“No obstante, si bien la regla general es que la Administración
debe probar los hechos constitutivos de la pretensión sancionadora, es
necesario analizar si también la Administración, con base en la presunción de
inocencia, es quien debe probar los hechos eximentes de la responsabilidad
sancionadora.
Al respecto se ha sostenido que: “[…] la jurisprudencia ordinaria ha declarado que en los procedimientos
punitivos —sean penales o administrativos— los
hechos eximentes, los atenuantes y los extintivos deben ser probados por el
imputado que los alegue. Sirvan como ejemplo las siguientes sentencias que
así lo proclaman: STS de 10 de diciembre de 2002 (rec. 3064/1998): por lo que
se refiere a la carga probatoria en cualquier actuación punitiva, es al órgano
sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de
soporte a la posible infracción, mientras que al imputado únicamente le incumbe
probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad. […]
SSTSJ de Extremadura, de 15 de febrero de 2001 (Ar. 514), y de 18 de julio de
2000 (Ar. 2138): es regla general del
Derecho Punitivo que la carga de la prueba de la Administración no se extiende
a las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado.”
—El resaltado es propio— (REBOLLO PUIG, M., IZQUIERDO CARRASCO, M., AA.VV., Op. Cit., p. 666)”
LA ADMINISTRACIÓN DEBE PROBAR LA EXISTENCIA DE LA OMISIÓN
SANCIONABLE
“Respecto de este punto, el referido procurador sostiene que dado
que la infracción se compone de dos elementos: “a) Que no se suscriba el contrato y b) Que la no suscripción sea sin
causa justificada o comprobada; le corresponde a la Administración Pública
la carga de la prueba de ellos, y siendo que no se comprobó el último de dichos
elementos, no procede la imposición de la sanción.
Con relación a ello, este Tribunal advierte que, en el mismo tipo
infractor, además de la omisión sancionable —no suscribir el contrato en el
plazo señalado—, se ha incorporado un eximente de responsabilidad —sin causa justificada
o comprobada—. Es decir, la sanción procede cuando no se suscriba el contrato
en el plazo otorgado o señalado, siempre y cuando no sea producto de la
concurrencia de una causa justificada o comprobada.
En ese orden, teniendo en cuenta lo que la jurisprudencia
nacional, así como la doctrina y jurisprudencia comparada, este Tribunal
advierte que la Administración se encontraba en la obligación de probar la
existencia de la omisión sancionable, mas no, de la eximente de responsabilidad
administrativa.”
NO SE VIOLENTA CUANDO EL PROCURADOR DEMANDANTE PRESENTA MEDIOS DE
PRUEBA Y ESTOS SON VALORADOS
“Para el caso de mérito, esta Cámara advierte que el BCR tuvo por
acreditada la imposibilidad de la firma del contrato en el plazo estipulado por
parte de DIGICEL, S.A. DE C.V., en virtud del escrito presentado por la
licenciada IMCDC, el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante
el cual informaba que a dicha sociedad le sobrevino una imposibilidad para
contratar, por no haber podido obtener la solvencia tributaria —fs. 65 del
Expediente de Inhabilitación—.
Ahora bien, para el caso de la eximente de responsabilidad, consta que, en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, el mismo procurador de la sociedad demandante presentó mediante escrito recibido el día siete de julio de dos mil diecisiete por parte del BCR, los medios de prueba con los cuales pretendía acreditar la causa justificada que le impidió la firma del contrato; situación que fue valorada posteriormente por el BCR en la resolución de inhabilitación.
En ese orden, esta Cámara no advierte vulneración alguna a la presunción de inocencia de la sociedad DIGICEL, S.A. DE C.V., por lo que se deberá desestimar este motivo de ilegalidad.”