DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN
JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS
AUSENCIA DE INFRACCIÓN DE PROCEDIMIENTO, AL NO CUMPLIRSE CON EL PRESUPUESTO PROCESAL DE PRESENTAR, JUNTO CON LA SOLICITUD O MEDIANTE EVACUACIÓN DE PREVENCIÓN, LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITARA LA CALIDAD DE HEREDEROS DE LOS SOLICITADOS
“1. La Doctora […], presentó el día veinte de noviembre del dos mil dieciocho, recurso de apelación de la resolución de improponibilidad de la solicitud de diligencias varias de notificación de existencia de crédito, pronunciada a las quince horas y veinte minutos del día treinta de octubre de dos mil dieciocho, por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, Departamento de La Libertad.
2. El recurrente alega como finalidades del recurso la revisión de la
aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y la
revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate,
previstas en el artículo 510 No. 1 y 3 CPCM. No obstante, se advierte que, al
desarrollar los fundamentos de la apelación, no se hace alegación alguna
referente a la finalidad regulada en el Art. 510 CPCM Ord. 3°, pues, únicamente se alega la
infracción del procedimiento establecido en los Arts. 288 y 289 CPCM, en
relación con los Arts. 1, 3 y 17 CPCM.
3. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2 CPCM,
se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide
tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el
ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y
que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas
cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan
impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí
Llobregat).
7. Sobre los argumentos plasmados por la apelante, es procedente
realizar algunas consideraciones. El Art. 2 Cn. consagra una serie de
derechos de la persona que considera fundamentales para la existencia
humana digna, en libertad e igualdad y que integran su esfera jurídica.
Asimismo, reconoce el derecho que posibilita la realización efectiva y pronta
de los referidos derechos, siendo éste el derecho a la protección en la
conservación y defensa de los derechos fundamentales establecidos en favor de
toda persona, del cual a su vez, deriva el derecho a la protección
jurisdiccional.
8. Sobre este derecho, la Sala Constitucional ha dicho “conlleva,
entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés
legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión
o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en
derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso equitativo
tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes” (sentencia
de Inconstitucionalidad 40-2009/41-2009, del día doce de noviembre de dos
mil diez).
9. Asimismo, en virtud que se alega una violación al derecho de
propiedad de los demandantes, es pertinente referirnos a este derecho. La Sala
de lo Constitucional de la Corte de Justicia, ha sostenido, en la sentencia de
las ocho horas y veinte minutos del día trece de enero de dos mil diez, dictada
en el proceso de inconstitucionalidad 130-2007/22-2008 que “La propiedad,
en su carácter de “derecho fundamental” –ya se adelantaba–, tiene dos
dimensiones: por un lado, una dimensión subjetiva, dirigida a los ciudadanos, y
por otro lado, una dimensión objetiva, dirigida a los poderes públicos
–especialmente, al legislador–. La dimensión subjetiva de la propiedad se
encuentra recogida en el art. 2 inc. 1° Cn., al prescribir que “[t]oda persona
tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a
la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en
la conservación, y defensa de los mismos”(…)Se establece, así, un derecho
subjetivo a favor de toda persona, con la correlativa obligación del Estado y
de los particulares de respetarlo.”.
10. En cuanto a los instrumentos internacionales que regulan el derecho
a la protección jurisdiccional o acceso a la tutela judicial, tenemos que el Art.
14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, establece que toda
persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por
un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en
la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra
ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
11. Asimismo, de acuerdo al Art. 8.2, literal h) de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
12. En relación al tratamiento legal y doctrinario del derecho de la
protección jurisdiccional, vale mencionar que de conformidad con el Art. 1 CPCM
todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales,
oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime
convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida
conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales. Este
derecho a la tutela jurisdiccional no garantiza en ningún caso un resultado
concreto en términos de una sentencia estimatoria, pero sí garantiza que la
actividad jurisdiccional tendrá necesariamente un resultado, jurídicamente
fundado. (Cabañas García, J.C. [2016] Código Procesal Civil y
Mercantil Comentado).
13. La tutela jurisdiccional se construye en tres etapas, cuya
consecución, a su vez, depende estrictamente del cumplimiento de los requisitos
legales establecidos por la ley: a) acceso a los tribunales ( y que no se
produzca, por tanto, la inadmisión a trámite de la demanda o solicitud
presentada por el justiciable de manera arbitraria ni inmotivada); b)
tramitación del procedimiento respectivo en todas sus fases, y c) dictado de
una decisión de fondo. (Cabañas García, J.C. [2016] Código Procesal
Civil y Mercantil Comentado).
14. Por otro lado, siendo que se
ha alegado la infracción del procedimiento establecido en los Arts. 288 y 289
CPCM es atinente referirnos a dichas disposiciones legales. El inciso primero
del Art. 288 CPCM regula la carga que tiene el demandante o solicitante que
activa el órgano judicial de aportar junto con la demanda o solicitud
respectivamente, ciertos documentos, que ante su omisión debido a su
naturaleza, pueden traer como consecuencia la inadmisión a trámite de la
demanda o solicitud, o cuanto menos que dicho instrumento no sea valorado por
el Juez al momento de dictar una resolución final.
15. Dentro de estos documentos se encuentran los documentos que
acreditan los presupuestos procesales, es decir, entre otros, los que prueban
la legitimación de las partes, ello con el fin de asegurar desde el inicio la
validez del proceso. Asimismo, en el inciso segundo de la referida disposición
legal se regula la obligación que tienen las partes de anexar a los escritos
iniciales los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho,
es decir, los
documentos con trascendencia en la cuestión de fondo debatida. (Cabañas García, J.C. [2016] Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado).
16. Finalmente, en el inciso tercero del Art. 288 CPCM se establece que
las partes tienen la obligación de aportar cualquier otro documento que la Ley
requiera como requisito de admisión de la demanda o solicitud. Por otro lado,
el Art. 289 CPCM, establece el efecto preclusivo de la no presentación de los
documentos arriba mencionados, señalando los casos en que las partes se
encuentran habilitadas para presentar los documentos con posterioridad a la
presentación de la demanda o solicitud, siendo los siguientes: a) cuando sean
posteriores a los actos de alegación inicial; b) cuando sean anteriores pero
desconocidos por fuerza mayor u otra causa; y c) cuando su interés o relevancia
se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte demandada
en la contestación de la demanda.
17. El Código establece excepciones al régimen de preclusión de la
prueba documental, es decir, que exime a la persona de aportar los instrumentos
junto con los escritos iniciales. Entre ellas, de conformidad con la parte
final del inciso segundo del Art. 288 CPCM, cuando no se disponga del documento
que se pretende hacer valer, en cuyo caso deberá describirse su contenido,
indicando con precisión el lugar o archivo en que se encuentra, y solicitando
las medidas pertinentes a fin que sea incorporado en el proceso.
18. En ese sentido, a
fin de determinar si ha existido una vulneración al art. 1 CPCM, como
consecuencia de la infracción del procedimiento establecidos en los Art. 288 y
289 CPCM, es pertinente determinar si el rechazo de la solicitud por
improponible ha sido arbitraria o no motivada. En ese orden de ideas, consta
que el Juez de Primera Instancia fundamentó la improponibilidad de la solicitud
en el sentido que la prevención realizada a la actora consistente en presentar
la documentación que acreditara la calidad de herederos de los solicitados, no
se evacúa ampliando la solicitud y pidiendo que el Juzgado solicitara el
documento a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, puesto
que, dicho documento debió ser presentado con la solicitud por ser de los que
acreditan presupuestos procesales, es decir, que con el mismo se debía
establecer si los solicitados tenían legitimación en los términos de los Arts.
58 y 66 CPCM. Asimismo, que dicho documento no es de los que el inciso segundo
del Art. 288 CPCM, contempla la posibilidad de adoptar las medidas pertinentes
a fin de ser incorporados al proceso, por lo que no es viable ampliar la
solicitud con ese fin.
19. Al respecto esta Cámara considera que no es atendible el motivo de
apelación, en vista que no es cierto que se hayan transgredido los Arts. 288 y
289 CPCM, ello, por las razones que se describirán a continuación. En primer
lugar, en vista que se comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera
Instancia referente a que la excepción al principio de preclusión regulado en
la parte final del inciso segundo del Art. 288 CPCM, está referido a documentos
de carácter probatorio relativos al fondo del asunto, es decir, los documentos
que vayan encaminados a probar los hechos de la demanda o de la contestación de
la demanda en su caso, no así a los documentos que acrediten presupuestos
procesales como lo es la legitimación activa o pasiva, los cuales en todo caso
deben ser presentados junto con los escritos iniciales.
20. Como confirmación de lo anterior tenemos que dentro de las diligencias preliminares que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil, cuya finalidad es preparar la demanda de un proceso, a fin de evitar un rechazo liminar por deficiencias en las alegaciones iniciales, se contemplan las relativas a la individualización de de la futura parte pasiva, como la capacidad, representación, legitimación procesal, la integración de la representación legal de los menores y los incapacitados, Art. 256 ordinales 1, 2 y 6 CPCM.
21. En segundo lugar, el recurso no es atendible en vista que a criterio de esta Cámara la parte final del inciso segundo del Art. 288 CPCM, hace alusión al supuesto en que una de las partes tengan un obstáculo real que los imposibilite acceder a la documentación probatoria, caso en el cual, se vuelve necesario acudir al auxilio judicial para su obtención. Supuesto que no se cumple en el presente, ya que la solicitante no se encuentra imposibilitada de obtener el respectivo testimonio de la escritura de protocolización de declaratoria de heredero en la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, al tenor del Art. 45 de la Ley del Notariado, indistintamente si su trámite es expedito o no, ya que esa es una circunstancia que debe ser prevista por la parte interesada.
22. Sobre este punto cabe recalcar que la imposibilidad de obtener el
documento en el plazo otorgado para evacuar la prevención fijada por el Juez de
Primera Instancia, no puede ser corregida utilizando el procedimiento
contemplado en el inciso segundo del Art. 288 CPCM, puesto que, la obtención de
los documentos que acreditan los presupuestos procesales a fin de presentar una
solicitud ante los Tribunales, es responsabilidad del solicitante, en
consecuencia, no pueden utilizarse mecanismos judiciales para salvar la falta
de diligencia y previsión de las partes.
23. Ahora bien, vale aclarar que el argumento plasmado por el Juez de
Primera Instancia en la parte final del párrafo antepenúltimo del auto
impugnado, consistente en que existe una imposibilidad de ampliar la solicitud,
no se comparte por esta Cámara, puesto que, tal como lo sostiene la apelante,
dicha profesional no tenía un impedimento para ampliar o modificar su solicitud
en ese momento procesal. Por tanto, lo que sí se comparte, es el argumento que con
dicha ampliación y petición basada en el Art. 288 CPCM, no se evacuaba la
prevención realizada mediante auto de fecha veintisiete de septiembre de dos
mil dieciocho, por las razones expuestas en los párrafos que anteceden.
24. En cuanto al argumento referente a que la decisión impugnada,
contraría lo ordenado por este Tribunal mediante la resolución final dictada a las
ocho horas del día veinte de agosto de dos mil dieciocho, es pertinente
realizar unas breves consideraciones. En primer lugar, que consta que el Juez
de Primera Instancia atendió lo ordenado por esta Cámara en lo referente a que
realizara las prevenciones necesarias a la parte solicitante, a fin de darle la
oportunidad de subsanar los defectos advertidos y potenciar su derecho al
acceso a la justicia, lo cual se hizo por auto de fecha veintisiete de
septiembre de dos mil dieciocho. En segundo lugar, que de conformidad con los
Arts. 17 y 422 CPCM, el plazo fijado por la ley para evacuar las prevenciones
hechas a fin de corregir los defectos de la solicitud, es de cinco días
hábiles, que fue el plazo otorgado por el Juez de Primera Instancia. Y en
tercer lugar, que cuando esta Cámara aseveró que la solicitante tenía que
buscar la obtención del testimonio antes mencionado, activando los mecanismos
que la ley pone a su disposición y, justificando ante el Juzgador de que se
trate, en caso de hallar óbices que le dificulten su obtención. Lo que se
pretendía resaltar es la carga procesal que tiene el solicitante de obtener dicha
documentación o en su caso, de justificar la imposibilidad de su obtención, lo
que no sucede en este caso, pues, la solicitante perfectamente podría
solicitarlo ante la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia,
prueba de ello, es que la misma ha sido presentada al presente incidente.
26. Por ende, no es cierto como afirma el apelante que el auto impugnado
se encuentra en clara contradicción con la decisión dictada por esta Cámara, ya
que en ningún momento se sugirió que ante la imposibilidad de obtener el
documento respectivo dentro el plazo legal para evacuar prevenciones, ello podría
ser subsanado, mediante la aplicación del inciso final del Art. 288 inciso
segundo, como lo interpretó el apelante.
27. Por todo lo anterior, siendo que no se infringió el Art. 288 y 289 CPCM, consecuentemente, tampoco se infringió el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos regulado en el Art. 1 CPCM, el cual a su vez es una derivación del Art. 2 de la Constitución de la República, se desestima el motivo de apelación alegado por la recurrente, por ende, se confirmará la resolución recurrida."