DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS

AUSENCIA DE INFRACCIÓN DE PROCEDIMIENTO, AL NO CUMPLIRSE CON EL PRESUPUESTO PROCESAL DE PRESENTAR, JUNTO CON LA SOLICITUD O MEDIANTE EVACUACIÓN DE PREVENCIÓN, LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITARA LA CALIDAD DE HEREDEROS DE LOS SOLICITADOS

 

“1. La Doctora […], presentó el día veinte de noviembre del dos mil dieciocho, recurso de apelación de la resolución de improponibilidad de la solicitud de diligencias varias de notificación de existencia de crédito, pronunciada a las quince horas y veinte minutos del día treinta de octubre de dos mil dieciocho, por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, Departamento de La Libertad.

2. El recurrente alega como finalidades del recurso la revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso y la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, previstas en el artículo 510 No. 1 y 3 CPCM. No obstante, se advierte que, al desarrollar los fundamentos de la apelación, no se hace alegación alguna referente a la finalidad regulada en el Art. 510 CPCM Ord. 3°, pues, únicamente se alega la infracción del procedimiento establecido en los Arts. 288 y 289 CPCM, en relación con los Arts. 1, 3 y 17 CPCM.

3. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).[…]

7. Sobre los argumentos plasmados por la apelante, es procedente realizar algunas consideraciones. El Art. 2 Cn. consagra una serie de derechos de la persona que considera fundamentales para la existencia humana digna, en libertad e igualdad y que integran su esfera jurídica. Asimismo, reconoce el derecho que posibilita la realización efectiva y pronta de los referidos derechos, siendo éste el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales establecidos en favor de toda persona, del cual a su vez, deriva el derecho a la protección jurisdiccional.

8. Sobre este derecho, la Sala Constitucional ha dicho “conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes” (sentencia de Inconstitucionalidad 40-2009/41-2009, del día doce de noviembre de dos mil diez).

9. Asimismo, en virtud que se alega una violación al derecho de propiedad de los demandantes, es pertinente referirnos a este derecho. La Sala de lo Constitucional de la Corte de Justicia, ha sostenido, en la sentencia de las ocho horas y veinte minutos del día trece de enero de dos mil diez, dictada en el proceso de inconstitucionalidad 130-2007/22-2008 que “La propiedad, en su carácter de “derecho fundamental” –ya se adelantaba–, tiene dos dimensiones: por un lado, una dimensión subjetiva, dirigida a los ciudadanos, y por otro lado, una dimensión objetiva, dirigida a los poderes públicos –especialmente, al legislador–. La dimensión subjetiva de la propiedad se encuentra recogida en el art. 2 inc. 1° Cn., al prescribir que “[t]oda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación, y defensa de los mismos”(…)Se establece, así, un derecho subjetivo a favor de toda persona, con la correlativa obligación del Estado y de los particulares de respetarlo.”.

10. En cuanto a los instrumentos internacionales que regulan el derecho a la protección jurisdiccional o acceso a la tutela judicial, tenemos que el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, establece que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.   

11. Asimismo, de acuerdo al Art. 8.2, literal h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

12. En relación al tratamiento legal y doctrinario del derecho de la protección jurisdiccional, vale mencionar que de conformidad con el Art. 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales. Este derecho a la tutela jurisdiccional no garantiza en ningún caso un resultado concreto en términos de una sentencia estimatoria, pero sí garantiza que la actividad jurisdiccional tendrá necesariamente un resultado, jurídicamente fundado. (Cabañas García, J.C. [2016] Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).

13. La tutela jurisdiccional se construye en tres etapas, cuya consecución, a su vez, depende estrictamente del cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la ley: a) acceso a los tribunales ( y que no se produzca, por tanto, la inadmisión a trámite de la demanda o solicitud presentada por el justiciable de manera arbitraria ni inmotivada); b) tramitación del procedimiento respectivo en todas sus fases, y c) dictado de una decisión de fondo. (Cabañas García, J.C. [2016] Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).

14. Por otro lado, siendo que se ha alegado la infracción del procedimiento establecido en los Arts. 288 y 289 CPCM es atinente referirnos a dichas disposiciones legales. El inciso primero del Art. 288 CPCM regula la carga que tiene el demandante o solicitante que activa el órgano judicial de aportar junto con la demanda o solicitud respectivamente, ciertos documentos, que ante su omisión debido a su naturaleza, pueden traer como consecuencia la inadmisión a trámite de la demanda o solicitud, o cuanto menos que dicho instrumento no sea valorado por el Juez al momento de dictar una resolución final.

15. Dentro de estos documentos se encuentran los documentos que acreditan los presupuestos procesales, es decir, entre otros, los que prueban la legitimación de las partes, ello con el fin de asegurar desde el inicio la validez del proceso. Asimismo, en el inciso segundo de la referida disposición legal se regula la obligación que tienen las partes de anexar a los escritos iniciales los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho, es decir, los documentos con trascendencia en la cuestión de fondo debatida. (Cabañas García, J.C. [2016] Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).

16. Finalmente, en el inciso tercero del Art. 288 CPCM se establece que las partes tienen la obligación de aportar cualquier otro documento que la Ley requiera como requisito de admisión de la demanda o solicitud. Por otro lado, el Art. 289 CPCM, establece el efecto preclusivo de la no presentación de los documentos arriba mencionados, señalando los casos en que las partes se encuentran habilitadas para presentar los documentos con posterioridad a la presentación de la demanda o solicitud, siendo los siguientes: a) cuando sean posteriores a los actos de alegación inicial; b) cuando sean anteriores pero desconocidos por fuerza mayor u otra causa; y c) cuando su interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda.

17. El Código establece excepciones al régimen de preclusión de la prueba documental, es decir, que exime a la persona de aportar los instrumentos junto con los escritos iniciales. Entre ellas, de conformidad con la parte final del inciso segundo del Art. 288 CPCM, cuando no se disponga del documento que se pretende hacer valer, en cuyo caso deberá describirse su contenido, indicando con precisión el lugar o archivo en que se encuentra, y solicitando las medidas pertinentes a fin que sea incorporado en el proceso.

18. En ese sentido, a fin de determinar si ha existido una vulneración al art. 1 CPCM, como consecuencia de la infracción del procedimiento establecidos en los Art. 288 y 289 CPCM, es pertinente determinar si el rechazo de la solicitud por improponible ha sido arbitraria o no motivada. En ese orden de ideas, consta que el Juez de Primera Instancia fundamentó la improponibilidad de la solicitud en el sentido que la prevención realizada a la actora consistente en presentar la documentación que acreditara la calidad de herederos de los solicitados, no se evacúa ampliando la solicitud y pidiendo que el Juzgado solicitara el documento a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, dicho documento debió ser presentado con la solicitud por ser de los que acreditan presupuestos procesales, es decir, que con el mismo se debía establecer si los solicitados tenían legitimación en los términos de los Arts. 58 y 66 CPCM. Asimismo, que dicho documento no es de los que el inciso segundo del Art. 288 CPCM, contempla la posibilidad de adoptar las medidas pertinentes a fin de ser incorporados al proceso, por lo que no es viable ampliar la solicitud con ese fin.

19. Al respecto esta Cámara considera que no es atendible el motivo de apelación, en vista que no es cierto que se hayan transgredido los Arts. 288 y 289 CPCM, ello, por las razones que se describirán a continuación. En primer lugar, en vista que se comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia referente a que la excepción al principio de preclusión regulado en la parte final del inciso segundo del Art. 288 CPCM, está referido a documentos de carácter probatorio relativos al fondo del asunto, es decir, los documentos que vayan encaminados a probar los hechos de la demanda o de la contestación de la demanda en su caso, no así a los documentos que acrediten presupuestos procesales como lo es la legitimación activa o pasiva, los cuales en todo caso deben ser presentados junto con los escritos iniciales.

20. Como confirmación de lo anterior tenemos que dentro de las diligencias preliminares que contempla el Código Procesal Civil y Mercantil, cuya finalidad es preparar la demanda de un proceso, a fin de evitar un rechazo liminar por deficiencias en las alegaciones iniciales, se contemplan las relativas a la individualización de de la futura parte pasiva, como la capacidad, representación, legitimación procesal, la integración de la representación legal de los menores y los incapacitados, Art. 256 ordinales 1, 2 y 6 CPCM.

21. En segundo lugar, el recurso no es atendible en vista que a criterio de esta Cámara la parte final del inciso segundo del Art. 288 CPCM, hace alusión al supuesto en que una de las partes tengan un obstáculo real que los imposibilite acceder a la documentación probatoria, caso en el cual, se vuelve necesario acudir al auxilio judicial para su obtención. Supuesto que no se cumple en el presente, ya que la solicitante no se encuentra imposibilitada de obtener el respectivo testimonio de la escritura de protocolización de declaratoria de heredero en la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, al tenor del Art. 45 de la Ley del Notariado, indistintamente si su trámite es expedito o no, ya que esa es una circunstancia que debe ser prevista por la parte interesada.

22. Sobre este punto cabe recalcar que la imposibilidad de obtener el documento en el plazo otorgado para evacuar la prevención fijada por el Juez de Primera Instancia, no puede ser corregida utilizando el procedimiento contemplado en el inciso segundo del Art. 288 CPCM, puesto que, la obtención de los documentos que acreditan los presupuestos procesales a fin de presentar una solicitud ante los Tribunales, es responsabilidad del solicitante, en consecuencia, no pueden utilizarse mecanismos judiciales para salvar la falta de diligencia y previsión de las partes.

23. Ahora bien, vale aclarar que el argumento plasmado por el Juez de Primera Instancia en la parte final del párrafo antepenúltimo del auto impugnado, consistente en que existe una imposibilidad de ampliar la solicitud, no se comparte por esta Cámara, puesto que, tal como lo sostiene la apelante, dicha profesional no tenía un impedimento para ampliar o modificar su solicitud en ese momento procesal. Por tanto, lo que sí se comparte, es el argumento que con dicha ampliación y petición basada en el Art. 288 CPCM, no se evacuaba la prevención realizada mediante auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por las razones expuestas en los párrafos que anteceden.

24. En cuanto al argumento referente a que la decisión impugnada, contraría lo ordenado por este Tribunal mediante la resolución final dictada a las ocho horas del día veinte de agosto de dos mil dieciocho, es pertinente realizar unas breves consideraciones. En primer lugar, que consta que el Juez de Primera Instancia atendió lo ordenado por esta Cámara en lo referente a que realizara las prevenciones necesarias a la parte solicitante, a fin de darle la oportunidad de subsanar los defectos advertidos y potenciar su derecho al acceso a la justicia, lo cual se hizo por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. En segundo lugar, que de conformidad con los Arts. 17 y 422 CPCM, el plazo fijado por la ley para evacuar las prevenciones hechas a fin de corregir los defectos de la solicitud, es de cinco días hábiles, que fue el plazo otorgado por el Juez de Primera Instancia. Y en tercer lugar, que cuando esta Cámara aseveró que la solicitante tenía que buscar la obtención del testimonio antes mencionado, activando los mecanismos que la ley pone a su disposición y, justificando ante el Juzgador de que se trate, en caso de hallar óbices que le dificulten su obtención. Lo que se pretendía resaltar es la carga procesal que tiene el solicitante de obtener dicha documentación o en su caso, de justificar la imposibilidad de su obtención, lo que no sucede en este caso, pues, la solicitante perfectamente podría solicitarlo ante la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, prueba de ello, es que la misma ha sido presentada al presente incidente.

26. Por ende, no es cierto como afirma el apelante que el auto impugnado se encuentra en clara contradicción con la decisión dictada por esta Cámara, ya que en ningún momento se sugirió que ante la imposibilidad de obtener el documento respectivo dentro el plazo legal para evacuar prevenciones, ello podría ser subsanado, mediante la aplicación del inciso final del Art. 288 inciso segundo, como lo interpretó el apelante.

27. Por todo lo anterior, siendo que no se infringió el Art. 288 y 289 CPCM, consecuentemente, tampoco se infringió el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos regulado en el Art. 1 CPCM, el cual a su vez es una derivación del Art. 2 de la Constitución de la República, se desestima el motivo de apelación alegado por la recurrente, por ende, se confirmará la resolución recurrida."