INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PUEDE SER DECLARADA NULA DICHA RESOLUCIÓN, CUANDO EL ADQUEM
REALIZA UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD, ASÍ COMO
UNA INTERPRETACIÓN LITERAL –FORMALISTA- DE LA NORMA
“Al contrastar el razonamiento judicial que sustenta el auto
de inadmisión y los argumentos que se afirman proceden del libelo de apelación;
esta Sala es del criterio que, el Ad quem hizo una errónea aplicación de los presupuesto de
admisibilidad de la alzada, al realizar una interpretación literal –formalista-
de la norma; esta sede reconoce que el despliegue argumental desarrollado por
los litigantes en sus escritos de impugnación para ante segunda instancia en
algunas ocasiones son ajenos a una deseable estructura y contenido que permita
una práctica fluida en el manejo de la pretensión; sin embargo, ese defecto
formal no debe ser un valladar al acceso a la justicia; toda vez, que de éste
se extraigan los elementos primarios para comprender el agravio que se reclamó
o, en su caso, permitan dentro del margen legal, la prevención para subsanar
las inconsistencias que contenga.
En el caso de autos, el vicio señalado por el gestionante en
apelación estriba a grandes rasgos en dos puntos; primero, en que el sentenciador
no valoró integralmente la prueba; ésto es la declaración del único testigo y
que habría presenciado los hechos, cuya versión, a criterio del apelante, no
encuentra respaldo en la prueba documental (denuncia y álbum fotográfico),
agravio que puede y debe ser controlado en segunda instancia y, segundo el
apelante refuta que carece de fundamento un punto –entre otros- de su reclamo,
como es que el A quo no
le permitió contrainterrogar al testigo en lo referente a la denuncia y su
contenido; por el contrario, el auto de la alzada sostiene que quien apela,
reclama que no se le permitió hacer el contrainterrogatorio, lo cual no está
acorde a lo planteado en el recurso del licenciado (...).
De suyo, debe anularse parcialmente el auto impugnado y,
ordenar el reenvío de la causa para que conozca -del recurso de apelación
inadmitido en referencia- la misma Cámara, la que deberá realizar el examen de
admisión correspondiente, teniendo en cuenta los fundamentos de esta decisión y
resolver lo que proceda ajustando su actuación a las normas del debido proceso.
El criterio que precede ha sido tomado en resoluciones que
anteriores, verbigracia los autoprecedentes siguientes:
En la casación proveída a las ocho horas y tres minutos del
día diecisiete de noviembre del año dos mil catorce, en el expediente bajo
referencia 62C2014, se fundamentó que: “…”Ahora bien, acerca
de los presupuestos de admisibilidad, es de considerar que las actuales normas
procesales penales que regulan los medios impugnativos judiciales en cuanto a
sus formas y términos, tienen que ser interpretados en función de hacer
accesible a las partes su derecho a que el mismo Juez que dictó la resolución
que les afecta (revocatoria) u otro distinto (apelación y casación), examine el
pronunciamiento emitido a fin de solventar aquellos yerros que imposibiliten la
materialización de la justicia del caso concreto y la vigencia del debido
proceso. Para ello, el Juzgador debe procurar que cada recurso proceda como
medio idóneo, suficiente y efectivo para refutar determinada clase de
resoluciones. ---- El Art. 470 Inc. 2° CPP exige la separación de los motivos
de apelación y su respectiva fundamentación conduce a la adecuada
individualización de cada uno de los motivos, punto que repercute
favorablemente en diversos aspectos del procedimiento impugnativo, dado que
ante mayor claridad en el contenido del libelo, es posible que se determine la
competencia del Tribunal y facilita que las otras partes puedan pronunciarse
acerca de lo solicitado en el mismo, sin embargo no es de soslayar que pueden
existir casos donde el recurrente explaye en un mismo párrafo los fundamentos
de todos los vicios, omitiendo su individualización, situación ante la cual
resultara necesario llevar a cabo una lectura integral al contenido y en caso
que pueda desprenderse del mismo los argumentos que motivan cada vicio no será
procedente la inadmisión del recurso…”.
Y, en la resolución proveída a las quince horas con doce
minutos del día cinco de abril de dos mil dieciséis, en el recurso bajo
referencia 43C2015; en la que se sostuvo que: “…La Sala ha
sido enfática a lo largo de la vigencia del Código Procesal Penal del año de
mil novecientos noventa y ocho, en sostener que se apartaba de la rigurosidad o
del formalismo en el examen de admisibilidad de los recursos; en procura de dar
acceso a la justicia, flexibilizando la óptica del cumplimiento de los cánones
establecidos por el legislador; de tal suerte que, sin ir en contra del
principio de legalidad, se puede analizar un escrito de impugnación y, tener
por satisfechos los presupuestos que habiliten el estudio de la resolución judicial
que se tacha de agraviante por injusta, cuando del libelo se lean los extractos
necesarios para determinar su queja y, que ésta plantee un posible error en el
juicio que se amerite su corrección…”.
Se advierte que, la remisión se hace al mismo tribunal siguiendo también la línea de criterio establecida mediante el auto precedente 377C2016, proveído a las ocho horas y veintidós minutos del día siete de febrero del año dos mil diecisiete; en el que, en lo puntual se expresó: “…La Sala aclara que en caso similares al presente procedía, luego de la anulación de la inadmisión, a remitir el expediente para su nueva sustanciación a una Cámara distinta de la que decidió dicho proveído, con el objeto de salvaguardar el principio de imparcialidad judicial. (Al respecto Cfr. Refs. 36C2011 del 08/02/2012, 13C2014 del 04/06/2014 y 172C2016 del 05/10/2016). No obstante, este tribunal ha reconsiderado el lineamiento jurisprudencial señalado en tanto que la decisión de rechazar el recurso de apelación no ha implicado un examen fáctico o jurídico del fondo de la causa, pues los Magistrados proveyentes limitaron su conocimiento exclusivamente a la revisión de los requisitos legales que determinan su admisibilidad; de ahí, que no constituye afectación al principio de imparcialidad judicial si examinaran por segunda vez el recurso incoado, pues, la Cámara en ningún momento ha conocido el fondo de la controversia.---- Por lo anterior, a partir de esta resolución la Sala abandona el lineamiento jurisprudencial referido, determinando que, para casos como el ahora examinado se procederá a remitir el proceso al tribunal de origen para que éste realice un nuevo estudio de la alzada y se pronuncie tomando en cuenta las previsiones advertidas en la presente decisión...”.”