JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

CONSTITUYE UNA MATERIA ESPECIALIZADA SEPARADA DE LA JURISDICCIÓN COMÚN, UN PROCESO CON PLENITUD DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

 

“2. EL CARÁCTER DE PLENA JURISDICCIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Los peticionarios señalan (folios 4 vuelto a 6 del escrito de recurso de apelación) que el Juez Aquo para resguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y la economía procesal, debió conocer los vicios de ilegalidad alegados en su respectiva demanda y dictar una sentencia de fondo que resolviera el tema en controversia y no reenviar a sede administrativa el caso como medida para restablecer el derecho vulnerado.

Al respecto, citan jurisprudencia de la SCA en la cual se plantea que la economía procesal está vinculada con la tutela judicial efectiva o protección jurisdiccional debido a que el proceso contencioso administrativo no es un mero revisor de la función administrativa sino que existe la plena jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo cual procedía no sólo declarar ilegal el segundo acto administrativo impugnado y devolver “el asunto al órgano competente para que reponga el procedimiento conforme a derecho” (v.gr., sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil nueve, en el proceso referencia 206-2006), y sostuvieron que al decidir el Juez Aquo reenviar a la reposición del procedimiento del procedimiento administrativo y no entrar a analizar los argumentos de ilegalidad, ha violado las garantías de protección jurisdiccional y economía procesal.

En ése orden, esta Cámara estima necesario reafirmar que la jurisdicción contencioso administrativa salvadoreña se caracteriza por constituir un verdadero sistema judicial de control de la Administración pública, es una organización específica, es decir, referida al conocimiento de una materia especializada separada de la jurisdicción común, un proceso con plenitud de garantías constitucionales -entre las que destaca la protección jurisdiccional y la economía procesal como antes fue mencionado-, asimismo, está regulada por un régimen jurídico positivo autónomo; así, la SCA emitió jurisprudencia con la cual superó la etapa tradicional en la cual únicamente anulaba las actuaciones y omisiones administrativas o se abstenía de tal pronunciamiento, y entró en la concepción subjetiva o de plena jurisdicción.”

 

EVOLUCIÓN Y DESARROLLO

 

“La mencionada evolución y desarrollo fue ampliamente plasmada en la sentencia dictada por la SCA en el proceso referencia 387-2013, de las doce horas veinte minutos del día veintidós de enero del año dos mil dieciocho, en la que sostuvo, en síntesis que:

“(…) se ha instaurado un proceso contencioso administrativo que pasa de un sistema de carácter revisor, que tenía como finalidad la de controlar la legalidad del acto y restablecer el orden jurídico violado, teniendo como propósito tutelar un derecho objetivo, es decir, su fin únicamente era evaluar la legalidad de un acto administrativo y resolver sobre su validez o nulidad, a uno subjetivo, que implica que el análisis jurisdiccional no se limita a determinar si la administración actuó o no conforme a derecho, sino que apunta básicamente a establecer si ésta, en el desarrollo de su desempeño respetó los derechos fundamentales de los administrados; es decir, el denominado modelo de plena jurisdicción el cual faculta a la jurisdicción contenciosa administrativa decidir la reparación del derecho subjetivo, asumiendo la sentencia el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del inconforme y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos, ello, con el fin de salvaguardar los intereses y derechos de los particulares frente a las diferentes actuaciones de la Administración Pública…

…En nuestro medio, la LJCA no indica cuál concepción del proceso contencioso administrativo regirá el accionar de esta Sala. Sin embargo, la concepción subjetiva o de plena jurisdicción es contemplada por la doctrina y la legislación internacional en materia de derecho administrativo...

…Al respecto, García de Enterría señala que «la tradición del contencioso-administrativo desde sus orígenes franceses puso todo su énfasis en su configuración como un proceso impugnatorio de actos administrativos, el examen de cuya legalidad, con la consiguiente sentencia anulatoria o absolutoria, agotaba toda su funcionalidad. Se habló por ello de un proceso al acto, de un proceso objetivo (…) [del] carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa (…) que excluía cualquier otra función del proceso que no fuese la de controlar la legalidad objetiva del acto recurrido, sin tomar en consideración más que la situación en que el acto fue producido originariamente por la Administración». Sin embargo, continúa explicando que esta concepción hacía que el juez administrativo se enfocara más en los requisitos formales propios de un recurso y dejara a un lado el verdadero objeto del proceso: la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado…

…A partir de ello, surgió la acción contencioso-administrativa como una «técnica de tutela efectiva de derechos e intereses legítimos que se conocerá como concepción subjetiva. Ello supone que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales (…) sino que deberá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa (…) que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses» [García de Enterría, Eduardo; Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, 9ª edición. Thomson - Civitas. Madrid. 2004, pp. 635 y 636].” El subrayado es nuestro.

 

POR EL SISTEMA DE LA PLENA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EL JUEZ AQUO NO DEBE REENVIAR LAS ACTUACIONES BAJO SU CONOCIMIENTO DE NUEVO A LA AUTORIDAD DEMANDADA, TIENE EL DEBER DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE ILEGALIDAD

 

“B) Revisión de las garantías que rigen los actos procesales.

Ahora bien, debido a la errónea interpretación del derecho aplicado del Juez Aquo sobre el requisito de procesabilidad del agotamiento de la vía administrativa y consecuente declaración de improponibilidad sobrevenida de la demanda, se configuró un valladar sin fundamento para que la impetrante obtuviera protección jurisdiccional en el sentido que se emitiera una decisión judicial de fondo sobre sus pretensiones, por lo que, de acuerdo a lo señalado en esta sentencia se ha logrado establecer la vulneración a la garantía de tutela judicial efectiva.

En esa misma línea de valoraciones, en este caso en especial esta Cámara advierte que por economía procesal y dado el actual sistema de la plena jurisdicción contencioso administrativa el Juez Aquo no debía reenviar las actuaciones administrativas bajo su conocimiento de nuevo a la autoridad demandada sino que –como lo sostienen los peticionarios- tenía el deber de pronunciarse sobre los vicios de ilegalidad que alegó la sociedad demandante respecto del primer acto, sobre todo, tomando en cuenta que con la interposición del recurso de apelación en tiempo y forma que establece el art. 123 de la LJCA y la emisión de una resolución expresa de rechazo de dicho recurso, se cumplió con la finalidad del uso de los recursos administrativos, pues la posibilidad de revisión de sus propias decisiones, por la Administración pública no debe ser infinita para no ocasionar una situación real y concreta de vulneración.”

 

LA ATRIBUCIÓN DADA AL TRIBUNAL AD QUEM EN EL ÁMBITO CIVIL Y MERCANTIL PARA EXCEPCIONALMENTE RESOLVER EL FONDO DEL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA Y DICTAR SENTENCIA; NO ES APLICABLE EN ESTA JURISDICCIÓN


“Ahora bien, respecto a la petición detallada en el número 4 letras “a” y “b” del petitorio de recurso de apelación (folios 7 y 8 del expediente de incidente de apelación), que –en síntesis–consistente en que este Tribunal emita la sentencia que corresponde a derecho y dicte las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados; este Tribunal de Alzada destaca que según el agravio y los motivos de apelación planteados por los peticionarios -entre ellos la revisión de las garantías que rigen los actos procesales- básicamente el análisis de esta sentencia se ha centrado en que el Juez Aquo declaró improponible sobrevenidamente la demanda (numerales 2 y 3 del fallo de la sentencia recurrida); y que, indebidamente omitió pronunciarse sobre las pretensiones de la sociedad ahora apelante (respecto del primer acto impugnado y sus motivos de ilegalidad); al respecto, es necesario acotar que si bien los artículos 516 y 517 del CPCM de aplicación supletoria conforme al Art. 123 inc. 1° LJCA, facultan al tribunal ad quem en el ámbito civil y mercantil para excepcionalmente resolver el fondo del objeto del proceso de primera instancia y dictar sentencia; ello eventualmente puede resultar procedente cuando se anula la sentencia al observar alguna infracción procesal; y dado que también responde al diseño de Recursos que opera en ése ámbito, en el cual existe la posibilidad de plantear Recurso de Casación –lo que no sucede en la jurisdicción contencioso administrativa conforme al art. 123 inc. 2° LJCA –; no  es aplicable en ésta jurisdicción especializada y en consecuencia se declarara sin lugar dicha petición, por no tener facultad legal que habilite a este Tribunal a dictar nueva sentencia; misma que deberá ser emitida por el Juez de Primera Instancia con base en los artículos 12 y 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los parámetros de esta sentencia de alzada.

En conclusión, habiéndose establecido las vulneraciones a las garantías de tutela judicial efectiva y economía procesal, asimismo, estimándose el primer motivo de apelación, se impone como procedente revocar parciamente la sentencia según las partes recurridas y ordenarle al Juez Aquo que en sentencia definitiva se pronuncie sobre el primer acto impugnado y sus motivos de ilegalidad.”