EXTORSIÓN AGRAVADA

 

EL CONSTREÑIR LA VOLUNTAD DE LA VÍCTIMA PUEDE TENER LUGAR AÚN DE FORMA IMPLÍCITA

 

“En principio, debe señalarse que la actividad típica del delito de Extorsión, se encuentra definida por el verbo rector "obligar", expresión mediante la cual el sujeto activo del delito persigue conseguir de la víctima, realice u omita un acto o negocio jurídico de contenido patrimonial. Esta exigencia, se logra cuando el imputado, se vale de intimidación o amenazas graves, es decir, emplea medios compulsivos por los cuales se infunde miedo razonable de realización de un mal futuro, eficaz y cierto hacia la víctima, con la finalidad de que ésta satisfaga una reclamación ilegítima que implica un perjuicio patrimonial para sí mismo o para un tercero. Lleva ínsita -la noción de intimidación-, la idea de un poder intrínseco en la amenaza, de una aptitud potencial y razonable de realización, porque si tal eficacia está ausente no habrá intimidación y el miedo usado dejará de ser típico. (Cf. Damianovich de Cerredo, Laura T. A. "Delitos contra la Propiedad." P. 192).

 

A ello debe agregarse que la Ley Especial indica que el constreñir la voluntad de la víctima puede tener lugar "aún de forma implícita", es decir, persuadiendo al perjudicado de acceder a las peticiones ilícitas en contra de su patrimonio o integridad que le sean formuladas. (Ver Ref. 378C12017 de fecha 13/11/2017).”

 

 

CONCEPCIÓN DE EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA DE LA ANTERIOR REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL

 

“a) Esta Sede está consciente que en diversas resoluciones se ha presentado un razonamiento que reitera al tópico de la concurrencia de un grado de tentativa en el caso de los delitos de extorsión cuando se ha contado con una intervención policial que logró capturar en flagrancia a los sujetos extorsionistas.

 

A ese efecto, conviene señalar que el examen de fondo llevado a cabo a la conducta delictiva ha sido en correspondencia con el tipo penal regulado en el Art. 214 del Código Penal, que dispone: “El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero...”; para muestra de ello se relacionan los siguientes precedentes en orden de antigüedad:

 

i)            A las once horas del veintidós de febrero de dos mil diez en la casación identificada bajo referencia 475-CAS-2008 se consignó: “... es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que existe tentativa de extorsión, cuando el sujeto activo ha dado comienzo a la ejecución del delito por medio de actos intimidatorios (idóneos) sobre el sujeto pasivo y éste, contrario a las pretensiones de los autores, decide dar aviso a la policía con el fin de que los sujetos activos sean capturados (46-CAS-95 y 62-CAS-2002)” (Sic).

 

ii)          De igual modo, al resolver el recurso de casación clasificado bajo referencia 435-CAS-2009, de las once horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil doce, se sostuvo que resulta menester: “... la exigencia de una relación causal entre el acto de obligar al sujeto pasivo y el resultado perjudicial en el patrimonio de éste o de un tercero, para tener por consumado el delito de Extorsión. De ahí que, en el caso en estudio, deban aplicarse las consideraciones generales que se exponen en la jurisprudencia citada, reafirmando una vez más el criterio de este tribunal de Casación, en el sentido que existirá Tentativa de Extorsión, cuando el sujeto activo da comienzo a la ejecución del delito (Extorsión) con actos intimidatorios en contra del ofendido, pero -por razones ajenas a su voluntad (sujeto activo)- no logra que esta (sujeto pasivo) realice las disposición patrimonial exigida”.

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE SU REGULACIÓN EN LA LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN

 

“b).- Ahora bien, en el presente caso, consta que el procesado RAFM se le atribuye el delito calificado como Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el Art. 2 y 3 ordinales 1, 8 y 9 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, correspondiente la misma a una normativa especial distinta a la del Código Penal, trayendo consigo ello, que el análisis intelectivo y jurídico a llevarse a cabo se ciña a dicha ley especial, no siendo posible traer a cuenta la jurisprudencia y criterio sostenido por esta Sede en lo tocante a la conducta regulada en el Art. 214 Pn.

 

El Art. 2 de la referida ley, preceptúa, lo siguiente: “El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años (...) La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito.”.

 

En lo concerniente a dicho precepto legal, la Sala de lo Constitucional en resolución de las quince horas y cinco minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis, dictada bajo referencia 142-2015 razona: “...es evidente que nos encontramos ante una criminalización anticipada a la fase tradicional de consumación de los delitos patrimoniales, en orden a que el legislador decidió tomar en cuenta, de forma adicional, la afectación a la autonomía personal con la clásica lesión al patrimonio como bien jurídico protegido (...).”.

 

Al mismo tiempo agrega: “...el delito de extorsión comporta además de la puesta en riesgo del patrimonio, una afectación adicional a la libre formación de la voluntad de la víctima, incidiendo con ello en la adopción de decisiones condicionadas por la existencia de un probable peligro para su integridad física, su familia o sus bienes materiales. Esta dimensión adicional, es sin duda, la que el legislador ha tomado en cuenta para adelantar –de forma justificada– la consumación de los actos encaminados a la obtención de un lucro o provecho económico, aún y cuando no se llegue a conseguir”.

 

En ese mismo sentido, en la casación número 123C2014 de las catorce horas con quince minutos del veintiocho de enero de dos mil quince, se afirmó: “... debe valorarse entonces que el delito de Extorsión considerado como de “resultado”, se perfecciona o consuma "formalmente”, en el momento que la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio proprio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la “consumación material”, se produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior”.

 

c).- Tomando en cuenta lo anotado previamente, a efecto de determinar la existencia o no de una incorrecta calificación del delito en su modalidad de consumada, es procedente examinar el análisis jurídico intelectivo que llevó a cabo el tribunal de segunda instancia en su pronunciamiento, al contrastar los elementos probatorios vertidos en juicio con la información de la denuncia más los detalles del operativo y las resultas del mismo. Así, se aprecia que obtuvo como consecuencia esencialmente de los mensajes de vía WhatsApp, que la víctima “tres mil trescientos cuarenta y tres” dio aviso a la Policía, lo que desencadenó en un operativo de entrega de dinero producto de la extorsión que dio como resultado la captura en flagrancia del procesado RAFM.

 

Bajo ese contexto, es claro para este Tribunal que nos encontramos ante una captura al momento de la comisión del hecho, denotándose que el acto intimidatorio llevado por el extorsionista orilló a la víctima a buscar ayuda en la policía, donde entregó la suma de diez dólares con el conocimiento y voluntad de que serían utilizados para interrumpir la consumación del delito por medio de un operativo policial que simularía la entrega de la cantidad de dinero exigida, y así lograr la captura del involucrado.

 

Al ser examinado dicho marco fáctico bajo los criterios jurisprudenciales de esta Sala, conllevaría a la presencia de una extorsión en Grado de Tentativa; sin embargo, tal como se ha expuesto en el presente caso, la conducta en comento no está siendo analizada sobre la base de lo regulado en el Art. 214 Pn., sino en lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, que como se indicó párrafos arriba, la sanción de tales comportamientos delincuenciales se perfila por el adelantamiento de protección a la libre formación de la voluntad de la víctima, por haberse puesto en peligro frente a actos concretos encaminados a la obtención de un lucro o provecho económico injusto, aún y cuando éste no se llegue a conseguir.

 

Entonces, habiéndose acreditado que existieron mensajes de texto en los que se le exigió a la víctima “Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres” la entrega de una cantidad de dinero a cambio de frenar una investigación por narcotráfico contra la víctima. Que del informe pericial de vaciado telefónico al celular que poseía la víctima se evidenció la existencia de mensajes de textos intimidantes. Que además, se cuenta con la captura en flagrancia del encartado, tal como se anotó en el acta de detención, y las declaraciones de los agentes captores, constituyen circunstancias que corresponden a actos de ejecución propios del desarrollo del delito de extorsión; de ahí que, de acuerdo a lo regulado en el Art. 2 inciso segundo de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, puede advertirse que la infracción penal cometida por el encartado RAFM ha sido a nivel de consumación.

 

En consecuencia, la aplicación normativa llevada a cabo por el tribunal de alzada es acorde a Derecho, puesto que la regulación jurídica prevista conforme a los presupuestos de configuración del delito de extorsión que determina la citada Ley Especial, se han visto configurados a cabalidad. De tal suerte, que no se configura el yerro de calificación jurídica denunciado por el recurrente en tanto que los elementos probatorios de convicción recolectados a lo largo de la etapa investigativa se proyectaron como único resultado: tener por establecido el binomio procesal correspondiente a la existencia del delito de Extorsión consumada de conformidad con el Art. 2 LECDE, así como la participación directa del encartado FM; además de ello, se buscó acreditar las agravantes contenidas en los numerales 1 y 7 del Art. 3 de la referida Ley, tal como en efecto fue establecido en el fallo que se impugna.”