EXTORSIÓN AGRAVADA
EL CONSTREÑIR LA
VOLUNTAD DE LA VÍCTIMA PUEDE TENER LUGAR AÚN DE FORMA IMPLÍCITA
“En principio,
debe señalarse que la actividad típica del delito de Extorsión, se encuentra
definida por el verbo rector "obligar", expresión mediante la cual el
sujeto activo del delito persigue conseguir de la víctima, realice u omita un
acto o negocio jurídico de contenido patrimonial. Esta exigencia, se logra
cuando el imputado, se vale de intimidación o amenazas graves, es decir, emplea
medios compulsivos por los cuales se infunde miedo razonable de realización de
un mal futuro, eficaz y cierto hacia la víctima, con la finalidad de que ésta
satisfaga una reclamación ilegítima que implica un perjuicio patrimonial para
sí mismo o para un tercero. Lleva ínsita -la noción de intimidación-, la idea
de un poder intrínseco en la amenaza, de una aptitud potencial y razonable de
realización, porque si tal eficacia está ausente no habrá intimidación y el
miedo usado dejará de ser típico. (Cf. Damianovich de Cerredo, Laura T. A.
"Delitos contra la Propiedad." P. 192).
A ello debe
agregarse que la Ley Especial indica que el constreñir la voluntad de la
víctima puede tener lugar "aún de
forma implícita", es decir, persuadiendo al perjudicado de acceder a
las peticiones ilícitas en contra de su patrimonio o integridad que le sean
formuladas. (Ver Ref. 378C12017 de fecha 13/11/2017).”
CONCEPCIÓN DE
EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA DE LA ANTERIOR REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL
“a) Esta Sede está consciente que
en diversas resoluciones se ha presentado un razonamiento que reitera al tópico
de la concurrencia de un grado de tentativa en el caso de los delitos de
extorsión cuando se ha contado con una intervención policial que logró capturar
en flagrancia a los sujetos extorsionistas.
A ese efecto, conviene señalar
que el examen de fondo llevado a cabo a la conducta delictiva ha sido en
correspondencia con el tipo penal regulado en el Art. 214 del Código Penal, que
dispone: “El que obligare o indujere
contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en
perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero,
independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de
obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero...”; para
muestra de ello se relacionan los siguientes precedentes en orden de
antigüedad:
i) A
las once horas del veintidós de febrero de dos mil diez en la casación
identificada bajo referencia 475-CAS-2008 se consignó: “... es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de
que existe tentativa de extorsión, cuando el sujeto activo ha dado comienzo a la
ejecución del delito por medio de actos intimidatorios (idóneos) sobre el
sujeto pasivo y éste, contrario a las pretensiones de los autores, decide dar
aviso a la policía con el fin de que los sujetos activos sean capturados
(46-CAS-95 y 62-CAS-2002)” (Sic).
ii) De
igual modo, al resolver el recurso de casación clasificado bajo referencia
435-CAS-2009, de las once horas con cincuenta y ocho minutos del treinta y uno
de agosto de dos mil doce, se sostuvo que resulta menester: “... la exigencia de una relación causal
entre el acto de obligar al sujeto pasivo y el resultado perjudicial en el
patrimonio de éste o de un tercero, para tener por consumado el delito de
Extorsión. De ahí que, en el caso en estudio, deban aplicarse las
consideraciones generales que se exponen en la jurisprudencia citada,
reafirmando una vez más el criterio de este tribunal de Casación, en el sentido
que existirá Tentativa de Extorsión, cuando el sujeto activo da comienzo a la
ejecución del delito (Extorsión) con actos intimidatorios en contra del
ofendido, pero -por razones ajenas a su voluntad (sujeto activo)- no logra que
esta (sujeto pasivo) realice las disposición patrimonial exigida”.”
CONSIDERACIONES
SOBRE SU REGULACIÓN EN LA LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN
“b).- Ahora
bien, en el presente caso, consta que el procesado RAFM se le atribuye el
delito calificado como Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el Art. 2 y
3 ordinales 1, 8 y 9 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión,
correspondiente la misma a una normativa especial distinta a la del Código
Penal, trayendo consigo ello, que el análisis intelectivo y jurídico a llevarse
a cabo se ciña a dicha ley especial, no siendo posible traer a cuenta la
jurisprudencia y criterio sostenido por esta Sede en lo tocante a la conducta
regulada en el Art. 214 Pn.
El Art. 2 de la
referida ley, preceptúa, lo siguiente: “El
que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma
implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial,
profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de
obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será
sancionado con prisión de diez a quince años (...) La extorsión se considerará
consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso
precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice
la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de
dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o
reciban bienes producto del delito.”.
En lo concerniente
a dicho precepto legal, la Sala de lo Constitucional en resolución de las
quince horas y cinco minutos del catorce de enero de dos mil dieciséis, dictada
bajo referencia 142-2015 razona: “...es
evidente que nos encontramos ante una criminalización anticipada a la fase
tradicional de consumación de los delitos patrimoniales, en orden a que el
legislador decidió tomar en cuenta, de forma adicional, la afectación a la
autonomía personal con la clásica lesión al patrimonio como bien jurídico
protegido (...).”.
Al mismo tiempo
agrega: “...el delito de extorsión
comporta además de la puesta en riesgo del patrimonio, una afectación adicional
a la libre formación de la voluntad de la víctima, incidiendo con ello en la
adopción de decisiones condicionadas por la existencia de un probable peligro
para su integridad física, su familia o sus bienes materiales. Esta dimensión
adicional, es sin duda, la que el legislador ha tomado en cuenta para adelantar
–de forma justificada– la consumación de los actos encaminados a la obtención
de un lucro o provecho económico, aún y cuando no se llegue a conseguir”.
En ese mismo
sentido, en la casación número 123C2014 de las catorce horas con quince minutos
del veintiocho de enero de dos mil quince, se afirmó: “... debe valorarse entonces que el delito de Extorsión considerado
como de “resultado”, se perfecciona o consuma "formalmente”, en el momento que
la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en
perjuicio proprio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o
daño patrimonial; y, la “consumación material”, se produce cuando el agente
activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del
desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior”.
c).- Tomando en
cuenta lo anotado previamente, a efecto de determinar la existencia o no de una
incorrecta calificación del delito en su modalidad de consumada, es procedente
examinar el análisis jurídico intelectivo que llevó a cabo el tribunal de
segunda instancia en su pronunciamiento, al contrastar los elementos
probatorios vertidos en juicio con la información de la denuncia más los
detalles del operativo y las resultas del mismo. Así, se aprecia que obtuvo
como consecuencia esencialmente de los mensajes de vía WhatsApp, que la víctima “tres mil trescientos cuarenta y tres” dio
aviso a la Policía, lo que desencadenó en un operativo de entrega de dinero
producto de la extorsión que dio como resultado la captura en flagrancia del
procesado RAFM.
Bajo ese
contexto, es claro para este Tribunal que nos encontramos ante una captura al
momento de la comisión del hecho, denotándose que el acto intimidatorio llevado
por el extorsionista orilló a la víctima a buscar ayuda en la policía, donde
entregó la suma de diez dólares con el conocimiento y voluntad de que serían
utilizados para interrumpir la consumación del delito por medio de un operativo
policial que simularía la entrega de la cantidad de dinero exigida, y así
lograr la captura del involucrado.
Al ser examinado
dicho marco fáctico bajo los criterios jurisprudenciales de esta Sala,
conllevaría a la presencia de una extorsión en Grado de Tentativa; sin embargo,
tal como se ha expuesto en el presente caso, la conducta en comento no está
siendo analizada sobre la base de lo regulado en el Art. 214 Pn., sino en lo
dispuesto en el Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, que
como se indicó párrafos arriba, la sanción de tales comportamientos
delincuenciales se perfila por el adelantamiento de protección a la libre
formación de la voluntad de la víctima, por haberse puesto en peligro frente a
actos concretos encaminados a la obtención de un lucro o provecho económico
injusto, aún y cuando éste no se llegue a conseguir.
Entonces,
habiéndose acreditado que existieron mensajes de texto en los que se le exigió
a la víctima “Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres” la entrega de una cantidad
de dinero a cambio de frenar una investigación por narcotráfico contra la
víctima. Que del informe pericial de vaciado telefónico al celular que poseía
la víctima se evidenció la existencia de mensajes de textos intimidantes. Que
además, se cuenta con la captura en flagrancia del encartado, tal como se anotó
en el acta de detención, y las declaraciones de los agentes captores, constituyen
circunstancias que corresponden a actos de ejecución propios del desarrollo del
delito de extorsión; de ahí que, de acuerdo a lo regulado en el Art. 2 inciso
segundo de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, puede advertirse que
la infracción penal cometida por el encartado RAFM ha sido a nivel de
consumación.