RECURSO DE CASACIÓN
EL REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD
OBJETIVA EXIGE QUE LA RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE SE INTERPONE EL RECURSO, HAYA
SIDO DICTADA O CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA EN SEGUNDA INSTANCIA
“1. Inicialmente procede determinar si
es recurrible o no la decisión impugnada; asi, se tiene que conforme al Art.
479 Pr.Pn., la casación: “Solo podrá
interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al
proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que
denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que
conozca en segunda instancia”.
De acuerdo a la
citada disposición, el requisito impugnabilidad objetiva exige que la resolución
contra la que se interpone el recurso haya sido dictada o confirmada por el
tribunal que conozca en segunda instancia; en tal sentido, los motivos de
casación qué se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores que
afecten el fallo de segunda instancia, lo cual debe quedar así establecido en los
respectivos fundamentos del recurso.
En lo
concerniente a la naturaleza de las resoluciones, la casación está reservada
expresamente para el examen de legalidad de “las sentencias definitivas, los
autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". De esta regla se
infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible
de impugnación mediante casación, sino solo aquellas decisiones que por su
contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica de
definitivas.
A los efectos de
admisibilidad del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva
la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa
a la pretensión principal punitiva, poniéndose término a las instancias. Es
decir, que es la última sentencia emitida en las instancias, sobre el fondo del
asunto principal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se
caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto
procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de
apelación (Art. 143 Inc. 2° Pr.Pn., predicable respecto de todas las
resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.). Y, en segundo lugar, debe
reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza
definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la
situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o
condenado.”
“Dicho lo
anterior, el recurso de casación también procede contra determinados autos que,
si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación
en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen
efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al
proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hacen
imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción
de la pena.
Es reiterada la
jurisprudencia de esta Sala en el sentido que en el caso de la resolución de
las quince horas y cincuenta y seis minutos del día catorce de mayo del año dos
mil catorce, clasificado bajo referencia 34C2014; por ejemplo, se dijo: “…la sentencia impugnada (…) no constituye una
sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto
del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste…””
LA SENTENCIA QUE
ORDENA EL REENVÍO NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA
“2. En el caso que nos ocupa, si bien
los recurrentes vienen impugnando una sentencia que resolvió un recurso de
apelación en segunda instancia, ésta carece de la característica de definitiva,
porque resolvió anular la sentencia absolutoria pronunciada a favor de los
procesados y ordenó la práctica de un nuevo juicio; es decir es una decisión
que no pone fin al proceso porque no se esta resolviendo la situación jurídica
de los imputados, sino se está enviando a la etapa del juicio, por lo tanto, no
es una sentencia o auto definitivo porque no se está definiendo la pretensión
principal objeto del proceso penal, y por tanto no se adecua, pues, a ninguno
de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr.Pn. De consiguiente, el
recurso de casación impugnado deberá declararse inadmisible in limine.”