RECURSO DE CASACIÓN

 

EL REQUISITO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EXIGE QUE LA RESOLUCIÓN CONTRA LA QUE SE INTERPONE EL RECURSO, HAYA SIDO DICTADA O CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA EN SEGUNDA INSTANCIA

 

1. Inicialmente procede determinar si es recurrible o no la decisión impugnada; asi, se tiene que conforme al Art. 479 Pr.Pn., la casación: “Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia”.

 

De acuerdo a la citada disposición, el requisito impugnabilidad objetiva exige que la resolución contra la que se interpone el recurso haya sido dictada o confirmada por el tribunal que conozca en segunda instancia; en tal sentido, los motivos de casación qué se pretendan invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten el fallo de segunda instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

 

En lo concerniente a la naturaleza de las resoluciones, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de “las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino solo aquellas decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica de definitivas.

 

A los efectos de admisibilidad del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión principal punitiva, poniéndose término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias, sobre el fondo del asunto principal objeto del proceso. Esta categoría de sentencia se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art. 143 Inc. 2° Pr.Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.Pn.). Y, en segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.”

 

 

“Dicho lo anterior, el recurso de casación también procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre, como en los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que en el caso de la resolución de las quince horas y cincuenta y seis minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce, clasificado bajo referencia 34C2014; por ejemplo, se dijo: “…la sentencia impugnada (…) no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste…””

 

LA SENTENCIA QUE ORDENA EL REENVÍO NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA

 

2. En el caso que nos ocupa, si bien los recurrentes vienen impugnando una sentencia que resolvió un recurso de apelación en segunda instancia, ésta carece de la característica de definitiva, porque resolvió anular la sentencia absolutoria pronunciada a favor de los procesados y ordenó la práctica de un nuevo juicio; es decir es una decisión que no pone fin al proceso porque no se esta resolviendo la situación jurídica de los imputados, sino se está enviando a la etapa del juicio, por lo tanto, no es una sentencia o auto definitivo porque no se está definiendo la pretensión principal objeto del proceso penal, y por tanto no se adecua, pues, a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr.Pn. De consiguiente, el recurso de casación impugnado deberá declararse inadmisible in limine.”