RECURSO DE CASACIÓN

 

NO PUEDE CONSIDERARSE QUE EN CUALQUIER CASO LOS ÓRGANOS Y TRIBUNALES DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO QUE LES ES PLANTEADO, SIN QUE IMPORTE LA VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO

 

“En ese orden de ideas, el recurso de apelación no cumplía con las exigencias mínimas para ser admitido, no pudiendo identificarse el punto de agravio, ni el razonamiento que lo sustenta; circunstancia que ni siquiera permitía realizar la prevención aludida en el art. 453 Inc. 2 Pr.Pn, la que está reservada a defectos u omisiones de forma, partiendo de la idea que se ha motivado el recurso, pero tal motivación, presenta ciertas falencias de forma, las que ni siquiera supliendo la pretensión deficiente, pueden entenderse o vislumbrarse, por lo que se hace necesario prevenir al recurrente, para que las evacue; circunstancia que no se da en el caso de autos, por las razones antes expuestas. En consecuencia, la inadmisibilidad de la apelación, fue dictada conforme a derecho, no procediendo su revocatoria, como lo pretende el casacionista.

 

Lo anterior, no constituye una restricción del derecho al recurso, pues, tal y como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, párrafo 126.]”