TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES A LAS QUE ESTÁ SUJETO SU ANÁLISIS

 

“Es evidente que para arribar a dicha conclusión, el colegiado de alzada partió fundamentalmente de la deposición del testigo con régimen de protección, la cual fue contrastada con los restantes elementos de prueba incorporados al proceso.

DOS.- Sobre este tema en particular, es decir, el análisis respecto de un órgano de prueba con identidad reservada, es oportuno abordar tres circunstancias en particular: Posibilidad de ser incorporada como un elemento válido y trascendente dentro del proceso. Juicio de valor desarrollado en la instancia previa respecto del testigo con régimen de protección clave “Panamericana”. Asunto de la credibilidad en la Sede casacional.

1.- Posibilidad de ser incorporada como un elemento válido y trascendente dentro del proceso. En cuanto a la prueba, hay una diversidad de principios que la regulan, pero para el asunto en discusión resulta de suma importancia traer a mención los referentes a la legalidad, trascendencia y libertad.

Todo proceso exige como presupuesto la legalidad de las pruebas obtenidas, de manera tal, que se encuentra prohibida la valoración en contra del imputado no solo del elemento de prueba que ha sido logrado con vulneración de las garantías individuales sino también la información que es su inmediata consecuencia. En lo referente, el artículo 175 del Código Procesal Penal, declara que los elementos de prueba tendrán valor únicamente bajo el supuesto que hayan sido obtenidos e incorporados de forma lícita. Es decir, todo medio legal de prueba, debe respetar las garantías fundamentales de las personas, contenidas tanto en la Constitución como en la normativa secundaria.

Entonces, cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, carece de eficacia y por tanto, debe ser expulsado o excluido del acervo de evidencias, pues de no ser así, no solo se desconocería el derecho al debido proceso sino también se corre el grave riesgo de emitirse una decisión anulable que provoca, evidentemente, un retardo en la administración de justicia.

El principio de trascendencia supone que formarán parte del universo que será valorado por el operador de justicia, solamente aquellos elementos que sean vinculantes y de incuestionable interés para resolver el asunto sometido a discusión. De ahí que todas aquellas probanzas que sean sobreabundantes o no presenten ninguna conexión con el proceso tramitado, no serán analizadas.

El principio de libertad probatoria indica que el juzgador no tiene que patentizar determinados hechos con pruebas específicas, sino que el factum cuestionado, puede ser demostrado por una pluralidad de elementos de juicio o bien, por tan sólo un elemento de juicio siempre que éste se presente como suficiente, conducente y pertinente para establecer la culpabilidad del imputado. Ello es así, en atención a que el sentenciador no posee una tarifa probatoria y por tanto, valora los elementos de convicción con un criterio racional donde con fundamento en la normatividad constitucional y legal, acudiendo a las reglas de la experiencia, las estima ampliamente y decide, finalmente, concederles valor o negárselo.”

 

ESTÁ SUJETO A DICHA MODALIDAD, EL TESTIMONIO DEL QUE MANIFIESTA TENER TEMOR HACIA LA PARTE IMPUTADA

 

“Entonces, en correspondencia con lo expuesto en párrafos recientes, ciertamente puede ser incorporada dentro de la masa probatoria aquel testigo que ha manifestado tener temor hacia la parte imputada, resguardándosele sus datos de identidad y otra información personal. A pesar que su intervención se realiza con el auxilio de técnicas adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado, se trata de preservar el cumplimiento de los principios de contradicción y defensa del imputado.”

 

SU FUNDAMENTO Y UTILIDAD ES PRESERVAR LA IDENTIDAD, ANTE LA FALTA DE CAPACIDAD DEL ESTADO PARA BRINDAR GARANTÍAS DE SEGURIDAD EN LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL DELITO

 

“De manera muy simple se dirá que la práctica de la declaración anónima encuentra fundamento en preservar la identidad del testigo surge ante la falta de capacidad del Estado para brindar garantías de seguridad en la investigación y persecución del delito buscando un adecuado equilibrio entre los intereses de la sociedad -la cual se encuentra cada vez más desprotegida-, y los imputados.

En cuanto a la utilidad de reservar la identidad a un deponente, esta Sala ha dicho: “La Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, se creó con el objeto de regular las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial (…) La protección que acuerda la ley es el resguardo de los datos particulares y de las características físicas de las personas, lo cual tiene por fin evitar que se pueda identificar a quien colabore y dejar expuesta su seguridad, la idea es no permitir rastrear sus datos para individualizarlos y de esa forma dejar al descubierto su identidad (…) Aunque se modifica el rito procesal, restringiendo a las partes el acceso a los datos físicos o nominales, tal situación puede verse compensada por la defensa, al poder verificar el contenido de las declaraciones o interrogar a testigos, es decir, que no obstante la irregularidad de que un testigo deponga sin ser visto por el acusado, no exime de la obligación de cumplir con los requisitos que exige el derecho a un juicio con todas las garantías: publicidad, contradicción e igualdad de armas. En todo caso, esta Sala considera que el hecho que los imputados desconozcan la identidad física del testigo no puede tomarse como violatorio del derecho de defensa material, ya que éste ha sido desarrollado y protegido a través de los elementos establecidos en el proceso penal y en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, respetando los mecanismos legales para la incorporación de dicha prueba al juicio.” (Ver Ref. 345-CAS-2010 29/08/2012).”

 

DESARROLLO DEL JUICIO DE VALOR SOBRE EL TESTIMONIO VERTIDO EN AUDIENCIA

 

“2. Juicio de valor desarrollado en la instancia previa respecto del testigo con régimen de protección clave “Panamericana”. Para el caso de mérito, a pesar que la deposición rendida por el testigo con régimen de protección clave de identidad “Panamericana” formó parte de la masa probatoria, en primera instancia se le restó total credibilidad, por haberse considerado que no existió ningún otro deponente que verificara la información rendida por éste. Sin embargo, el colegiado de alzada anuló ese razonamiento y en su lugar expuso que la fiabilidad de un órgano de prueba puede construirse también a partir de la prueba periférica y no necesariamente se apoyará de manera exclusiva en la declaración de otro deponente.

Recuérdese que para conceder credibilidad a cualquier testigo, el operador de justicia primero realiza un examen individual respecto a la prueba en comentario, valorando la persistencia en la incriminación, verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y de móviles espurios. A continuación, la información rendida en el testimonio se conjuga con el resto de prueba producida en el proceso, de manera tal que todo este cúmulo de información permite al juez conocer si el testigo propuesto, es creíble o no.

Ciertamente, la línea de pensamiento desarrollada por la Cámara encargada se adecua a los principios de derivación y razón suficiente, ya que no se descartó de tajo el testimonio de “Panamericana”, sino que la información rendida por él, se analizó con mucho detenimiento, precisamente por la calidad especial que le fue acordado desde las incipientes etapas del proceso. Es fácil observar que el hecho relatado por el testigo con régimen de protección clave “Panamericana” fue conjugado con la prueba pericial y documental, resultando entonces una armonía en los elementos y órganos de prueba de cargo, pues permitieron construir el binomio referente a la existencia del evento delictivo y la inequívoca participación delincuencial de EBMS, en el ilícito de Homicidio Agravado.

Sobre la valoración conjunta de elementos de convicción, el recurrente expone que “no existe prueba alguna que relacione a mi representado de forma directa con el hecho, pues al encontrar el machete de mi representado con manchas de sangre, el examen de ADN da un resultado negativo” (Sic). Contrariamente al criterio expuesto por el impugnante, esta Sala no considera -tal como ha sido detallado por el tribunal de segunda instancia-, que se esté ante una prueba de carácter decisivo, pues según consta en el acta de detención del imputado, en la vivienda de éste fueron encontrados un total de tres machetes y solo uno de ellos presentaba rastros de sangre; aunado a ello, la captura no fue en el tiempo previsto para la flagrancia, de manera que, a pesar de tener huellas de un delito, se desconoce cuál de estas armas corto contundente participó inequívocamente en la comisión del delito de Homicidio Agravado.”

 

SU CREDIBILIDAD DEPENDE DE LA COHERENCIA, VERACIDAD Y EXACTITUD EN SU RELATO, ASÍ COMO DE LA ARMONÍA QUE EXISTA EN RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL Y PERICIAL CIRCUNDANTE, NO DEL SUSTENTO POR EL CUAL SE LE OTORGAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN

 

“Finalmente, se dirá que son temáticas completamente diferentes el contenido de la declaración de un testigo a quien se reserva su identidad y el sustento por el cual se le otorgan las medidas de protección; ya que la información vertida en su deposición es útil al juez para efecto de acreditar tanto el hecho ilícito como la participación delincuencial del imputado en el mismo y las medias de protección obedecen a los principios de necesidad, jurisdiccionalidad, razonabilidad y necesidad de preservar la identidad del sujeto que presta franca colaboración en la investigación y solución del hecho punible.

Entonces, un testigo no puede ser tachado por la mera circunstancia que hayan sido adoptadas a su favor las medidas que la Ley Especial de Protección para Víctimas y Testigos contempla -ya que se discutió en las instancias previas la inutilidad de haberse otorgado tal régimen, sin embargo, es preciso señalar que el juez en base al principialismo así como de la integración normativa, dispone de la facultad de desabrigar a un deponente de este tratamiento-, sino que como se ha insistido en párrafos precedentes, su credibilidad depende de la coherencia, veracidad y exactitud en su relato, así como de la armonía que exista en relación a la prueba documental y pericial circundante.”

 

LA VALORACIÓN SOBRE SU CREDIBILIDAD NO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

 

“3. Asunto de la credibilidad en la sede casacional. Insistentemente ha expuesto esta Sala, que su conocimiento se encuentra delimitado a las cuestiones de Derecho, pues, todas aquellas circunstancias de hecho serán del conocimiento de los tribunales de primera y segunda instancia.

En esa línea de pensamiento, encontramos que el ejercicio de valoración a través del cual se otorga o no confiabilidad a un deponente, es propio de las instancias previas; así pues, si la pretensión impugnaticia persigue provocar un nuevo examen casacional sobre este punto, irremediablemente se rechazará de manera liminar. (…)”

 

“Vemos que para el subjúdice el impugnante discute el tema de la credibilidad así: “(…) la credibilidad no puede medirse al corroborar el vestido de la victima pues cualquier persona pudo haber visto el cadáver tirado (…) al querer decir que encargó unas pupusas y después le dicen que no habían, no tiene sentido (…) menciona el nombre de la señora de la tienda de nombre X, esta señora es quien verdaderamente pudo haber dicho que efectivamente andaba junto a la víctima (…)” (Sic). Es evidente que todas estas argumentaciones que pretenden provocar un nuevo análisis respecto de la credibilidad testimonial, no serán atendidas por esta Sede, pues, como se dijo previamente, no compete a Casación valorar cuestiones de hecho.”